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11001031500020220211901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 5976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Martin Emilio Berrio Julio Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02119-01 Actor: MARTÍN EMILIO BERRÍO JULIO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE ALTA CORTE – Niega / DEFECTO SUSTANTIVO – La decisión adoptada no se considera arbitraria o irrazonable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término de caducidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – Se declaró desierto / DECISIÓN RAZONABLE – Principio de autonomía judicial.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 20221 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 7 de abril de 2022, los señores Martín Emilio Berrío Julio, Liney Vásquez Lozano, Jaider Vásquez Lozano, María Angélica Berrío Julio, Oscar Luis Berrío Julio y Dilia Rosa Julio de Berrío, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “el derecho a ser indemnizado”. 1 El proceso entró al despacho para fallo el 11 de julio de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02119-01 Actor: Martín Emilio Berrío Julio y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos El 20 de noviembre de 2000, se presentó una denuncia en contra del señor Martín Emilio Berrío Julio y otros por los supuestos punibles de soborno, cohecho y perturbación electoral, razón por la que, el 17 de abril de 2001, la Fiscalía Seccional de Cartagena ordenó que se suspendiera del cargo que tenía en la Registraduría Nacional del Estado Civil y le impuso medida de aseguramiento.

Luego de adelantarse el trámite pertinente, el 1º de abril de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra del señor Berrío Julio, decisión que fue recurrida y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Advirtieron que, el 10 de mayo de 2007, “la apoderada de la parte civil” presentó recurso de casación; sin embargo, el 30 de julio de esa misma anualidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo declaró desierto.

En virtud de lo anterior, el señor Berrío Julio y sus familiares promovieron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el mencionado ciudadano. El 23 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por ambas partes, y el 18 de junio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocó y declaró la caducidad del medio de control. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela Los accionantes advirtieron que la decisión cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente, razón por la que trajeron a colación varias sentencias de esta Corporación en las que se ha accedido a las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad, por lo que consideró que en su caso se debió aplicar la misma postura.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02119-01 Actor: Martín Emilio Berrío Julio y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 3 De otro lado, advirtió que el requisito de caducidad debía ser contabilizado desde el 30 de julio de 2007, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró desierto el recurso de casación y no desde la decisión penal absolutoria, pues hacerlo así “viola la ley, es injusto, es desigual”.

En virtud de lo anterior sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Por lo tanto, la sentencia no está ejecutoriada durante el tiempo que duró en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, cuando fue concedido el 10 de Mayo del año 2.007, hasta el 30 de Julio del año 2.007, cuando dicho recurso, fue declarado desierto.

Es decir, que los dos (02) años para presentar la demanda, se vencían, el 01 de Agosto del año 2.009, (la solicitud de conciliación ante la procuraduría se presentó en abril del 2009, mucho tiempo antes de vencerse los terminos) sin tomar los términos que corrían después del 30 de Julio del año 2.007, mientras se notificaba la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que declaraba desierto el recurso de casación. Advirtió que, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su caso se debió tener en cuenta la presunción de inocencia y “la ley más favorable” y resolver de fondo el problema jurídico planteado.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Primero. Amparar los derechos fundamentales invocados por Martín Emilio Berrío Julio y otros, y en consecuencia, dejar sin efectos la providencia, la sentencia de fecha 18 de junio de 2021, pero notificada solo hasta el día 21 de octubre del año 2021, proferida por el Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y otro, radicado Nro. 13001233100020090055001 (52607), donde desconocieron, violaron varias garantías y derechos fundamentales constitucionales, entre ellos, se desconoció el derecho fundamental de la prueba, no tuvo en cuenta el término del trámite del recurso de casación, lo cual llevó a un fallo adverso, contario argumentando el magistrado de manera equivocada una supuesta caducidad, porque el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, si reconoce el día 27 de febrero de 2007 revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al señor Martín Emilio Berrío Julio, de los cargos que le había formulado la Fiscalía y en consecuencia ordenarse que se emita una nueva sentencia que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales trazados pro la Constitución Política de Colombia.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02119-01 Actor: Martín Emilio Berrío Julio y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 4 Segundo. Que por lo menos se confirme la sentencia de fecha del día 23 de mayo de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 003, magistrada ponente Marcela López Álvarez, emitió sentencia de primera instancia condenando a la Fiscalía General de la Nación, por ser administrativamente responsable por el daño causado a los demandantes, por la privación injusta y condenó a la Fiscalía a pagar al señor Martín Emilio Berrío Julio, como víctima directa, 80 SMLVMV, a Dilia Rosa Julio de Berrío, la suma de 40 SMLMV, Oscar Luis Berrío Julio, hermano, la suma de 20 SMLMV, y a María Angélica Berrío Julio, hermana, la suma de 20 SMLMV, también ordenó paga la suma de $14.953.844, por concepto de lucro cesante a favor del demandante.

Tercero. Informarle al magistrado Ponente, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Consejo de Estado - SSA Tercera, dicte nuevo fallo acogiendo el precedente jurisprudencial y respetando los derechos fundamentales violados. Cuarto. Favor proteger los derechos fundamentales violados que su señoría considere violados. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.

Mediante auto del 21 de abril de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Bolívar como terceros con interés, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que los accionantes pretenden retrotraer las etapas de un proceso que ya finalizó; además, que “no se sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada”. De otro lado, aclaró que la decisión cuestionada no incurrió en ningún defecto, toda vez que las pruebas fueron valoradas en debida forma, la sentencia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no se probó la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 4.3.

Los demás intervinientes guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02119-01 Actor: Martín Emilio Berrío Julio y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 5 decisión estuvo ajustada al ordenamiento jurídico al contabilizar el término de caducidad desde la sentencia absolutoria y no desde que se declaró desierta la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación. Advirtió que con la casación se abre un “nuevo trámite”, por lo que su presentación no suspende los efectos de la decisión y concluyó que “la interpretación sugerida por la parte accionante en el escrito de amparo no se compadece con el estado de la jurisprudencia”. 6.- La impugnación Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y sostuvieron que se probó que el señor Berrío Julio estuvo privado de la libertad y fue declarado inocente, situación que le causó unos perjuicios que debían ser reparados.

Consideró que la decisión violó su presunción de inocencia y no tuvo en cuenta el derecho internacional que obliga indemnizar los perjuicios morales causados cuando se sufre una privación injusta de la libertad y establece el principio de favorabilidad penal. De otro lado, indicó que los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2018 como consecuencia del paro judicial, por lo que si se considera esta situación también estaría en término la presentación de la demanda ordinaria.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02119-01 Actor: Martín Emilio Berrío Julio y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 6 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02119-01 Actor: Martín Emilio Berrío Julio y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 7 - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02119-01 Actor: Martín Emilio Berrío Julio y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 8 Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02119-01 Actor: Martín Emilio Berrío Julio y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 9 Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 18 de junio 20217, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

A juicio de la parte accionante, la decisión cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente y en un defecto material o sustantivo, toda vez que el término de caducidad debió contabilizarse desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró desierto el recurso de casación y no desde una fecha anterior.

Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración de los defectos alegados por los accionantes, como se pasa a exponer. En la sentencia cuestionada, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que (se transcribe de forma literal): Ahora bien, de conformidad con las pruebas aportadas a este proceso, se tiene por suficientemente probado que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia proferida el 1° de abril de 2004, condenó a Martín Emilio Berrío Julio a la pena principal de 52 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 54 smlmv, al encontrarlo responsable del delito de cohecho propio; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los sentenciados contra la decisión condenatoria, mediante fallo del 27 de febrero de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al hoy actor de los cargos formulados por la Fiscalía, en aplicación del principio in dubio pro reo; y que 7 La sentencia se notificó el 21 de octubre de 2021, de acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, razón por la que, la demanda de tutela radicada el 7 de abril de 2002 cumple con el requisito de inmediatez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02119-01 Actor: Martín Emilio Berrío Julio y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 10 contra esta última decisión la apoderada de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación, siendo este concedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de providencia del 10 de mayo de 2007.

Finalmente, se demostró que por auto del 30 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, declaró desierto el recurso extraordinario de casación por no haberse presentado dentro del término legal, la demanda respectiva8. En estas condiciones, debe preguntarse la Sala, para efectos de realizar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en qué fecha efectivamente quedó ejecutoriada la decisión penal absolutoria dictada en contra del hoy demandante.

Pues bien, para el efecto, esta Colegiatura tomará en consideración la preceptiva del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -norma vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia- que establecía que ‘Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes’.

En relación con lo acaecido en el proceso penal objeto de estudio, esta Judicatura, siguiendo el derrotero trazado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida en el marco del proceso penal que se adelantó en contra del señor Martín Emilio Berrío Julio por el delito de cohecho propio, cobró ejecutoria en los términos del artículo 187 antes transcrito, al haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicho proveído.

En el sub examine, el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, fue notificado por edicto que se fijó el 30 de marzo de 2007 y se desfijó el 10 de abril de ese mismo año. Por consiguiente, en atención a la regla antes expuesta, la decisión absolutoria cobró ejecutoria el 13 de abril de 2007.

Además, el extraordinario recurso interpuesto no resultaba procedente, pues el delito de 8 Original: Ley 600 de 2000. Artículo 210. “El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda”. 9 Original: (…) De no cumplirse con la interposición y presentación de la demanda, se declarará desierto mediante auto de sustentación contra el cual procede el recurso de reposición. Quiere lo anterior decir, que la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de fecha 22 de febrero de 2017, exp. 47677. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02119-01 Actor: Martín Emilio Berrío Julio y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 11 cohecho propio por el cual se procesó al hoy demandante no tenía prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de 8 años10-11.

Por tal razón, en Sub lite, el término de caducidad de la acción de reparación directa corría desde el 14 de abril de 2007 hasta el 14 de abril de 2009. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la referida acción, fue presentada ante los agentes del Ministerio Público hasta el 15 de abril de 2009, cuando ya se había superado el término previsto en la ley para presentar la demanda; motivo por el cual, la Sala concluye que operó la caducidad en el sub judice.

Revisada la decisión cuestionada, la Sala concluye que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se puede considerar irrazonable o caprichosa. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, adoptara una decisión diferente a la esperada por la parte actora.

En efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio razonado del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que regulaba el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa, del cual concluyó que, si bien la parte civil en el proceso penal interpuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que se declaró desierto al haberse presentado por fuera de la oportunidad legal, razón por la que, se consideró, el término de caducidad debía ser contabilizado desde que quedó ejecutoriada la decisión absolutoria -13 de abril de 2007-.

Conviene mencionar que el hecho de que la autoridad judicial no interpretara las normas como lo pretende la parte actora, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, 10 Origina: Ley 600 de 2000.

Artículo 205. Procedencia de la casación. “La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”. 11 Original: Decreto Ley 100 de 1980.

Artículo 141. “Cohecho Propio. El servidor público que reciba para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02119-01 Actor: Martín Emilio Berrío Julio y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 12 prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”12, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Así las cosas, una interpretación diferente a la planteada en la solicitud de amparo, no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.

De otro lado, se advierte que tampoco se configuró un desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias indicadas en la demanda de tutela no desarrollaron el tema de la caducidad del medio de control cuando se interpone recurso de casación por fuera de la oportunidad establecida por el legislador; además, es importante aclarar que en aquellos casos se terminó accediendo porque las demandas de reparación directa se presentaron en oportunidad, situación que difiere del presente asunto.

Finalmente, se considera que, si bien en el escrito de impugnación se alegó que el paro judicial del 2018 suspendió los términos, la Sala observa que para el 14 de abril de 2009 -fecha en la que se debió presentar la demanda- los despachos judiciales no estaban cerrados, razón por la que no existe justificación para modificar el cómputo de la caducidad, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación: En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente13 (se destaca). 12 Sentencia T-321 de 2017. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de octubre de 2010, expediente 2009-00078, M.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, ver también sobre este punto: auto del 8 de marzo de 2018, expediente 22.707, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterado en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 12 de agosto de 2019, expediente 60.199.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02119-01 Actor: Martín Emilio Berrío Julio y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 13 Por lo expuesto, la Subsección confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 119 de mayo de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF