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11001031500020230680200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-08

Radicación interna: 10650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Manuel Antonio Castillo Fonseca Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06802-00 Demandantes: Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06802-00 Demandantes: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Temas: Contra providencias judicial que declararon la caducidad en proceso de reparación directa.

Delitos de lesa humanidad (ejecución extrajudicial) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Manuel Antonio Castillo Fonseca, Edilson Adolfo Castillo Fonseca, Rosalba Castillo Fonseca, María Eugenia Castillo Fonseca, Segundo Isidro Castillo Fonseca, José Javier Castillo Fonseca, Roque Antonio Castillo Fonseca, Julio Cesar Castillo Fonseca, Arnulfo Huertas Castillo, Miguel Oswaldo Miranda Castillo, Wilson Eduardo Castillo Pacheco, José Manuel Castillo Pacheco, Yenny Zuleima Hurtas Castillo y Sonia Cecilia Miranda Castillo contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 7 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 20 de febrero y 27 de julio de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (expediente 85001-3333-002-2016-00305-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Conceda el amparo a los derechos fundamentales que le fueron vulnerados a mis poderdantes. 2. Que, como consecuencia de ello, deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare y le ordene emitir la que en derecho corresponda e igualmente con respecto a la emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en primera instancia. 3.

Las que el honorable Magistrado(s) del Consejo de Estado encuentre probados en la presente acción de tutela, toda vez que se puede fallar ultra y extra petitamente, siempre y cuando sea favorable a mi representados, por ser la parte débil dentro de este asunto que nos ocupa. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06802-00 Demandantes: Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 2 de mayo de 2007, en la vereda Los Lirios del municipio de Aguazul (Casanare), murió el señor Alcides Castillo Fonseca.

El Ejército Nacional lo reportó como guerrillero dado de baja en combate. El 3 de mayo de 2007, fue realizada la diligencia de reconocimiento y entrega del cadáver del señor Alcides Castillo Fonseca. El 26 de agosto de 2016, Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo patrimonialmente responsable de la muerte del señor Alcides Castillo Fonseca.

En síntesis, los demandantes adujeron que el señor Castillo Fonseca fue víctima de una ejecución extrajudicial. Por sentencia del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de dos años entre el conocimiento del daño (3 de mayo de 2007) y la presentación de la demanda de reparación directa.

Esa decisión estuvo apoyada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La parte actora apeló, pues, a su juicio, en los delitos de lesa humanidad no es aplicable la caducidad. Agregó que no fue analizado lo relacionado con la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, la prevalencia del derecho internacional sobre el interno y la situación de desprotección de los demandantes, por su condición de campesinos amenazados.

Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la declaratoria de caducidad, por las mismas razones expuestas en primera instancia, esto es, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Además, desestimó los argumentos sobre la imposibilidad de ejercer la acción de reparación directa, pues, en días posteriores a la muerte del señor Alcides Castillo Fonseca, los demandantes formularon queja y denuncia ante la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. 4.

Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue interpuesta en los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 27 de junio de 2023.

Que se identificaron los motivos de vulneración. Que no se cuestionan sentencias de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las sentencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo, toda vez que desconocieron normas internacionales que señalan la imprescriptibilidad frente a delitos de lesa humanidad, como el asociado a las ejecuciones extrajudiciales.

Dijo que el Estatuto de Roma y las normas del Derecho Internacional Humanitario señalan la imprescriptibilidad frente a delitos de lesa humanidad. Sostuvo que esas normas de derecho internacional prevalecen frente a los previsto en el artículo 164 de CPACA. Indicó que, en últimas, una norma de carácter eminentemente procesal no puede condicionar el derecho que tienen las víctimas a la reparación integral frente a delitos de lesa humanidad.

Aludió a un salvamento de voto fijado frente a la sentencia de unificación del 29 de enero de 20201 y resaltó lo relativo a la imposibilidad de aplicar la caducidad frente a delitos de lesa humanidad. Hizo énfasis en lo relativo a la sentencia del caso Órdenes Guerra vs Chile, proferida por la Corte Interamericana, y señaló que resultaba vinculante en el 1 Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06802-00 Demandantes: Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho interno. Manifestó que «no demandaron en su momento, toda vez que recibieron graves amenazas de muerte que les impedía demandar en el tiempo correspondiente, dado que las amenazas eran constantes donde les advertían que en caso de impetrar una acción legal les pasaría lo mismo que al occiso».

Señaló que, en sentencia T-352 de 2016, la Corte Constitucional hizo un llamado de atención a los jueces del país y a las entidades del Estado frente al trato dado a las víctimas de los denominados «falsos positivos» y resaltó que no pueden ser objeto de trabas que impidan el efectivo acceso a la justicia. Afirmó que, en sentencia del 17 de septiembre de 2013 (expediente 45092), la Sección Tercera inaplicó la caducidad frente a un delito de lesa humanidad. 5.

Trámite procesal Por auto del 14 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador requirió al abogado Jorge Eduardo Barrera Vargas para que subsanara la demanda de tutela de la referencia, en el sentido de aportar poder especial para interponer acción de tutela en nombre y representación de Cecilia Fonseca de Castillo y otros, que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2016-00305-00.

Mediante memorial del 24 de noviembre de 2023, el abogado Barrera Vargas aportó poderes de algunos de los demandantes del proceso de reparación directa. Es preciso señalar que, a pesar de haberse indicado en el escrito de subsanación que se adjuntaban los poderes de las señoras Cecilia Fonseca de Castillo y Marisol Miranda Castillo, no fueron incluidos.

Mediante providencia del 4 de diciembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela interpuesta por Manuel Antonio Castillo Fonseca, Edilson Adolfo Castillo Fonseca, Rosalba Castillo Fonseca, María Eugenia Castillo Fonseca, Segundo Isidro Castillo Fonseca, José Javier Castillo Fonseca, Roque Antonio Castillo Fonseca, Julio Cesar Castillo Fonseca, Arnulfo Huertas Castillo, Miguel Oswaldo Miranda Castillo, Wilson Eduardo Castillo Pacheco, José Manuel Castillo Pacheco, Yenny Zuleima Hurtas Castillo y Sonia Cecilia Miranda Castillo.

Por consiguiente, se dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al juez segundo administrativo de Yopal y, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General del Ejército Nacional, a Cecilia Fonseca de Castillo, a Wilson Orlando Castillo Fonseca, a Marta Cecilia Castillo Fonseca, a Marisol Miranda Castillo, a Ana Isabel Castillo Fonseca y a Margarita María Castillo Fonseca.

La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 7 de diciembre de 2023 y 14 de enero de 2024. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Casanare solicitó que se declarara improcedente la tutela, toda vez que la declaratoria de caducidad estuvo debidamente sustentada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sostuvo que la parte actora simplemente pretende una instancia adicional del proceso de reparación directa. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal hizo un recuento del proceso de reparación directa y adujo que la declaratoria de caducidad estuvo ajustada a lo previsto en las normas procesales aplicables y en el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06802-00 Demandantes: Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que no fue acreditada la situación de amenaza que supuestamente impidió ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa.

Sostuvo que resultaba adecuado contar la caducidad desde el 3 de mayo de 2007, por cuanto desde ese momento hubo conocimiento pleno del hecho dañoso y de la posible imputabilidad al Ejército Nacional. Agregó que, en sentencia de tutela del 2 de julio de 20212, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, estudió un caso similar y advirtió que no hubo vulneración de derechos fundamentales, por haberse aplicado el precedente unificado de esa Corporación. El Ministerio de Defensa manifestó que, en sede de tutela, existen múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la aplicabilidad de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y han sido consistentes en señalar su validez y obligatoriedad3.

Que, además, en sentencia SU-312 de 2020 la Corte Constitucional convalidó la constitucionalidad y convencionalidad de la sentencia de unificación. Que, siendo así, la unificación resulta vinculante y los demandados debían aplicarla. Agregó que, en todo caso, las sentencias cuestionadas dieron cuenta de un estudio razonable de las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Alcides Castillo Fonseca y concluyó razonablemente que la caducidad debía contarse desde el 3 de mayo de 2007.

El Comando General del Ejército Nacional, Cecilia Fonseca de Castillo, Wilson Orlando Castillo Fonseca, Marta Cecilia Castillo Fonseca, Marisol Miranda Castillo, Ana Isabel Castillo Fonseca y Margarita María Castillo Fonseca no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros para que se deje sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La Sala anticipa que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Sin embargo, al estudiar el fondo del asunto, no se advierte que las autoridades judiciales demandas vulneraran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La sentencia cuestionada estuvo razonablemente sustentada en el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (iii) la 2 Expediente 11001-03-15-000-2021-01582-01. 3 El Ministerio de Defensa citó las sentencias de tutela del 3 de septiembre de 2020 (expediente 11001-03-15-000-2020- 03381- 00), del 21 de octubre de 2009 (expediente 11001-03-15-000-2020-03381-01), del 22 de octubre de 2020 (expediente 11001-03-15-000-2020-04069-00), del 7 de diciembre de 2020 (expediente 11001-03-15-000-2020-04069- 00), del 26 de octubre de 2020 (expediente 11001-03-15-000-2020- 04068-00), del 13 de mayo de 2021 (expediente 11001-03-15- 000-2021-01537-00), del 2 de julio de 2021 (expediente 11001-03- 15-000-2021-01582-01), del 26 de agosto de 2021 (expediente 11001-03-15-000-2021- 04855-00), del 30 de septiembre de 2021 (expediente 11001-03-15- 000- 2021-03582-01), del 7 de diciembre de 2021 (expediente 11001-03- 15-000-2021-05664-01) y del 15 de diciembre de 2021(expediente 11001-03-15-000- 2021-04991-01).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06802-00 Demandantes: Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare y, (iv) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que el asunto tiene relación directa con la presunta comisión de violaciones graves a los derechos humanos. En últimas, la relevancia constitucional se sustenta en el interés por garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia a las personas que dicen ser víctimas de graves violaciones de derechos humanos. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia del 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, fue notificada por estado del 31 de julio de 2023 y la demanda de tutela fue radicada el 7 de noviembre de 2023.

Es decir, no fenecieron los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos para formular la acción de tutela contra providencias judiciales. La demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso.

Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia atacada, puesto que los errores endilgados no pueden encuadrarse en las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2506 del CPACA. Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06802-00 Demandantes: Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución Política. 3.1.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona sentencias dictadas en un proceso de reparación directa. 4. La sentencia del 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare La sentencia del 27 de julio de 2023 inició con un estudio de convencionalidad, sustentado en la sentencia C-146 de 2021 de la Corte Constitucional, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Estatuto de Roma.

A partir de ese estudio, el tribunal demandado concluyó que «no encuentra que la legislación interna sea menos garantista que la internacional», puesto que «dentro del proceso penal las víctimas pueden reclamar la indemnización de perjuicios que consideren les fueron causados por esas conductas, para lo cual deben constituirse en parte civil con todas las garantías de sujeto procesal (artículos 94 y siguientes del Código Penal) y de acuerdo a las formas, requisitos y términos previstos en el Código de Procedimiento Penal».

En cuanto al medio de control de reparación directa, el tribunal demandado resaltó que es independiente de la acción penal y busca que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. Seguidamente, el Tribunal Administrativo del Casanare aludió a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y explicó que «unificó jurisprudencia sobre el tema de caducidad por la importancia jurídica del tema y por la necesidad de unificar jurisprudencia sobre la caducidad respecto de la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, ya que a su juicio no existían reglas claras y precisas sobre ese asunto y para ello desarrolló el siguiente temario: i) el alcance de las reglas establecidas por el legislador frente a la caducidad de la reparación directa; y ii) los supuestos en los que estas resultan inaplicables mientras subsistan las respectivas situaciones.

Precisado lo anterior, analizó de manera específica lo relacionado con la imprescriptibilidad en materia penal de los delitos de lesa humanidad y, luego, estudió si esta figura jurídica tiene o no la suficiencia para alterar el cómputo del término de caducidad de las pretensiones de reparación directa». Asimismo, la autoridad judicial demandada citó la respectiva regla de unificación y resaltó que, en sentencia T-044 de 2022 y T-210 de 2022, la Corte Constitucional fijó los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en el sentido de indicar que aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad.

También puso de presente que dichas sentencias señalaron la posibilidad de matizar la regla de unificación, con el fin de garantizar que el afectado argumente por qué no debe aplicarse la regla de unificación y permitirle explicar los motivos por los que no acudió a la justicia en los términos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar oportunamente.

En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Casanare procedió a estudiar el caso concreto. Para tal fin, hizo un recuento de los hechos probados en el proceso de reparación directa y consideró que «el término de caducidad debe contarse a partir del 3 de mayo de 2007, que fue la fecha del reconocimiento y entrega del cadáver», toda vez que desde ese momento hubo certeza del daño y la posible imputabilidad a agentes del Estado.

Por último, el tribunal demandado advirtió lo siguiente: «en el recurso se indica que la demanda de reparación directa no se incoó anteriormente porque los demandantes temían por su seguridad al estar desprotegidos por el Estado, lo cual no tiene sustento fáctico, si se tiene en cuenta que en el proceso obra la denuncia interpuesta en mayo de 2007 por la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06802-00 Demandantes: Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esposa de la víctima ante la Fiscalía General de la Nación y la queja presentada en la misma época ante la Defensoría del Pueblo». 5.

Análisis del caso concreto La Sala considera que la sentencia del 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, no incurrió en violación directa de la Constitución Política o defecto sustantivo, pues, contra lo alegado por la parte actora, sí hubo un estudio de convencionalidad. Como se vio, el tribunal demandado acudió al estudio de convencionalidad realizado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y concluyó que la caducidad sí era aplicable.

La Sala estima pertinente citar las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, así: «UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley».

También por resultar relevante, la Sala transcribe apartes del estudio de convencionalidad realizado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, así: En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. [ ] La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.

La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años.

La CIDH compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad. [ ] Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06802-00 Demandantes: Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto.

Debe decirse que, en sentencia de unificación SU-312 de 2020, la Corte Constitucional estimó que la posición fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado resultaba «razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio».

La Corte Constitucional también indicó que «el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva». A juicio de la Sala, el precedente de unificación fue debidamente aplicado por el Tribunal Administrativo del Casanare, pues, en efecto, sí fueron tenidas en cuenta normas y pronunciamientos del derecho internacional, esto es, hubo un estudio de convencionalidad.

De manera razonable, el tribunal demandado acudió al restudio de convencionalidad realizado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A partir de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, desde el 3 de mayo de 2007, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y estaban en capacidad de inferir la posible responsabilidad de agentes estatales y ejercer la acción de reparación directa.

El tribunal demandado desestimó de manera razonable la justificación formulada por los demandantes en el recurso de apelación, en el sentido de la supuesta existencia de amenazas que impidieron ejercer el medio de control de reparación directa. El 7 de mayo de 2007 se formuló queja y denuncia contra personal del Ejército Nacional y, por ende, era válido concluir que así como acudieron a dichas autoridades también tuvieron la posibilidad de ejercer el medio de control de reparación directa.

El tribunal demandado no podía desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictada la sentencia cuestionada (27 de julio de 2023). En dicha sentencia de unificación, se reitera, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado7.

En sentencia SU-611 de 2017, la Corte Constitucional señaló que «la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas».

Justamente, las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado buscan hacer efectivos los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06802-00 Demandantes: Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora aludió a la sentencia del 17 de septiembre de 2013 (expediente 45092), dictada también por la Sección Tercera, que inaplicó la caducidad frente a un delito de lesa humanidad.

Sin embargo, dicho pronunciamiento es anterior a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y no sería aplicable a la situación decidida en la sentencia del 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare. En realidad, la Sala advierte que el desacuerdo de la parte actora es frente al estudio de convencionalidad realizado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues insiste en la inaplicación de la caducidad.

Ese estudio de convencionalidad fue el que concluyó que en el derecho colombiano resulta aplicable la caducidad frente a la responsabilidad del Estado por violaciones graves de derechos humanos. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, no incurrió en violación directa de la Constitución política o defecto sustantivo.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, conforme con las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN