Radicado: 11001-03-26-000-2017-00025-00 (58764) Demandante: Hugo Hernán Rodríguez Castillo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-26-000-2017-00025-00 (58764).
Demandante: Hugo Hernán Rodríguez Castillo y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia. Tema: El ámbito de aplicación de este instituto procesal recae sobre una paridad de supuestos fácticos y jurídicos. Subtema 1. Carga probatoria. Subtema 2. Criterio actual unificado. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Cumplidos los trámites de rigor y sin que exista causal alguna que invalide lo actuado, decide la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la parte demandante, con el fin de que a su caso se le hagan extensivos los efectos de la sentencia de unificación del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado número 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de extensión de jurisprudencia Hugo Hernán Rodríguez Castillo, Hary Dayana Rodríguez Morales, Hanny Lorieth Rodríguez Morales, Hugo Hernán Rodríguez Balanta, Nora María Castillo, Juan Carlos Rodríguez Castillo, Darlin Tatiana Rodríguez Valencia, Leidy Rodríguez Castillo y Alba Lucía Morales Morea, en ejercicio del procedimiento de extensión de jurisprudencia dispuesto en el artículo 269 del CPACA, radicaron escrito el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)1, contra la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitaron que esta última diera aplicación al precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del radicado número 52001-23-31-000-1996- 07459-01(23354), y, en consecuencia, reconociera y pagara los daños antijurídicos y perjuicios padecidos, a causa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados.
Esto, por cuanto consideraron que entre el caso objeto de unificación y el suyo existía similitud fáctica y jurídica, en tanto, ambos asuntos versaron sobre la situación de una persona a quien, en un primer momento, le fue impuesta medida de aseguramiento intramural, y, con posterioridad a ello, fue exonerada de responsabilidad penal por aplicación del principio indubio pro reo.
Afirmaron que en los dos procesos la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio, en el sub lite, representada en las irregularidades que cometió al investigar la comisión del delito en contra del señor Rodríguez Castillo, solicitar la legalización de su captura, imputarle cargos y pedir la imposición de medida de aseguramiento en su contra, así como la prolongación de la investigación penal durante 59 meses y 13 días, lo que afectó sus derechos constitucionales y les causó un daño antijurídico resarcible. 1 Solicitud de extensión jurisprudencial.
Fls. 1 a 12, cdno ppal y único. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00025-00 (58764) Demandante: Hugo Hernán Rodríguez Castillo y otros 2 Con tal propósito, aportaron como pruebas, en copia, las siguientes2: (i) audiencias celebradas en el curso del proceso penal radicado al número 76001-6000-193- 2010-02844-003; (ii) la petición especial que radicaron ante la Fiscalía General de la Nación4;
(iii) recibo de pago salarial expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado JIREH para “HUGO HERNAN RODRIGUEZ”, por el período comprendido entre el 1 al 15 de abril de 2017, para un total de 15 días5; (iv) memorando informativo del 13 de abril de 2007 expedido por la Dirección de Nómina de la Cooperativa de Trabajo Asociado6, respecto del señor Hugo H. Rodríguez, con el asunto “incremento en compensación”; y (v) las cédulas, los registros civiles de nacimiento de los solicitantes7 y los poderes conferidos para la actuación judicial8. 1.2.
El trámite ante el Consejo de Estado La solicitud de extensión de jurisprudencia fue admitida por auto del 17 de julio de 20189 notificado en debida forma10 y se dispuso correr traslado a la Fiscalía General de la Nación por el término de 30 días y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) para lo de su competencia. La ANDJE11 intervino y solicitó la denegación de la solicitud, toda vez que, si bien la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) tiene el carácter de unificación, el pago de las indemnizaciones reclamadas únicamente procede cuando un juez, en un fallo, emite un pronunciamiento sobre la responsabilidad a partir de sus elementos configurativos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (CP), y, con fundamento en la valoración del acervo probatorio.
Arguyó que existe una disparidad en los patrones fácticos estudiados en ambos asuntos, pues mientras que los solicitantes invocaron la existencia de una falla en el servicio, la unificación estudió la aplicación del título de imputación de daño especial, y, al margen de ello, la unificación perdió efectos con ocasión de la sentencia que dictó esta Corporación el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que varió la postura sostenida por el pleno de la Sección Tercera.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación12 pidió que se declarara improcedente la solicitud, toda vez que la parte interesada no aportó la providencia del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) que, según su dicho, precluyó la investigación en contra del señor Hugo Hernán, lo que impide tener certeza del cómputo del término de caducidad del medio de control y de las similitudes fácticas y jurídicas entre este asunto y la unificación jurisprudencial.
Empero, afirmó que el proceso del extremo solicitante estuvo regido por la Ley 906 de 2004 (C.P.P13), mientras que el que estudió el Consejo de Estado en la unificación del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) aconteció de forma previa a la vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que el asunto fue resuelto en función de los artículos 90 de la CP y 414 del Decreto 2700 de 1991.
También indicó que la unificación no modificó el proceso legalmente previsto para obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y unificó jurisprudencia en torno a los parámetros que deben aplicarse para la liquidación de los perjuicios 2 De acuerdo con el artículo 246 del CGP “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”.
Esta norma, de acuerdo con el artículo 627 de la misma codificación, entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2014, fecha anterior a la interposición de la presente solicitud. 3 C.D, folio 22, cdno ppal y único. 4 Petición dirigida a la Fiscalía General de la Nación. Fls. 13 a 21, cdno ppal y único. 5 Fl. 43, cdno ppal y único. 6 Fl. 44, cdno ppal y único. 7 Folios 24, 25, 26, 27, 29, 31, 33, 34, 35, 37,38, 40, 41, 42, cdno ppal y único. 8 Poderes.
Fls. 23, 28, 30, 32, 36, y 39, cdno ppal y único. 9 Auto admisorio de la solicitud de extensión jurisprudencial. Fls. 47 a 48, cdno ppal y único. 10 Notificaciones del auto admisorio. Fls. Fls, 48, reverso y 49 a 54, cdno ppal y único. 11 Intervención de la ANDJE. Fls. 74 a 79, cdno ppal y único. 12 Intervención de la Fiscalía General de la Nación. Fls. 80 a 103, cdno ppal y único. 13 Código de Procedimiento Penal.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00025-00 (58764) Demandante: Hugo Hernán Rodríguez Castillo y otros 3 morales y materiales en los casos de privación injusta de la libertad, por lo que no tiene la potencialidad de soportar un pedimento de extensión jurisprudencial. Por auto del 30 de julio de 202114 se corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus alegaciones.
La Fiscalía General de la Nación15 reiteró sus argumentos y solicitó declarar improcedente la solicitud. La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa emitió el concepto número 11016, en el que pidió desestimar la solicitud por improcedente, toda vez que carecía de soportes fácticos y jurídicos para analizar la caducidad del medio de control y examinar el título de imputación aplicable.
La ANDJE17 descorrió el traslado para reiterar los argumentos iniciales expuestos por la entidad. II. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado tramita la extensión de jurisprudencia cuando el asunto o la materia tratada sean de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa ─artículo 269 del CPACA que remite a los artículos 104 y 105 de la misma codificación─.
Puntualmente, para los fines que interesan a esta Sala, le corresponderá a esta jurisdicción conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual en los que esté involucrada cualquier entidad pública18. Así mismo, la Sala es competente para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia, en atención a lo previsto en los artículos 102, 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 14, numeral 3°, del Acuerdo N° 080 del 12 de marzo de 2019 de esta Corporación19. 2.1.
Con fundamento en tal competencia y de acuerdo con el escrito contentivo de la solicitud de extensión jurisprudencial, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente hacer extensivo a los solicitantes los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del radicado número 52001-23-31-000- 1996-07459-01(23354)? Para dar solución a ello, esta Sala deberá definir, en primer lugar, si están reunidos los requisitos que harían procedente acoger la solicitud; y, en segundo lugar, si los interesados acreditaron y probaron la existencia de una similitud fáctica y jurídica entre el asunto unificado y el suyo propio.
En caso de resolverse afirmativamente el problema jurídico, esta Sala ordenará extender la jurisprudencia con el reconocimiento del derecho que corresponda, decisión que equivaldrá, en sus efectos, al fallo unificado, y que, en caso de implicar 14 Documento contenido en el expediente digital en el aplicativo SAMAÍ con certificados D4641BD99491F38A 4D0EA37CD6C73EB5 43C26CA64E27712B FD35A15C3CDF4734, ubicado en el índice 022 y 653340F4B997CD06 B2C1D03DE29F14D3 0C77F6DEE4289601 EDB108C268C72EA9, ubicado en el índice 028. 15 Documento contenido en el expediente digital en el aplicativo SAMAÍ con certificados 74E0E0760FF0E096 6E19F9CC326FE291 39AED5DF2D0674F0 5C8E933D26608BD5, ubicado en el índice 027 y 2C4FB904FD257A60 E04A84A1160EFAEE 7371549030930483 6A3DDA5A76AC0097, ubicado en el índice 031. 16 Documento contenido en el expediente digital en el aplicativo SAMAÍ, con certificado 0359B6AA58A45CD9 92F30917B4683C9B 86130B025562379B EB5485466F83D859, ubicado en el índice 032. 17 Documento contenido en el expediente digital en el aplicativo SAMAÍ, con certificado CD25256058A000C7 64EB239CBBE55460 08F5C9BF6014EA62 0D6E2425AFE5DA7A, ubicado en el índice 033. 18 Numeral 1 del artículo 104 del CPACA, interpretado, para la noción de entidad pública, en conexidad con el parágrafo del mismo artículo. 19 “Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad.
Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección”.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00025-00 (58764) Demandante: Hugo Hernán Rodríguez Castillo y otros 4 un reconocimiento de índole patrimonial, esta Sala liquidará conforme a las pruebas aportadas por las partes, o en abstracto, en caso de insuficiencia del acervo probatorio de la cuantificación del perjuicio reclamado. (Inicios 7, 9 y 10 del Artículo 269 del CPACA). 2.2.
Verificación de los requisitos de procedencia20 de la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado Los artículos 102 y 269 del CPACA que regulan la figura de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades y el procedimiento diseñado para su ejercicio en sede judicial, fueron modificados, respectivamente, por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 202121.
De conformidad con el artículo 102 del CPACA., la parte que pretenda valerse de la extensión jurisprudencial deberá solicitarle a la autoridad legalmente competente para el reconocimiento de su derecho, la extensión de los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en la que este último haya reconocido un derecho, y acreditar que está en iguales supuestos fácticos y jurídicos.
El agotamiento de tal trámite requerirá que la acción judicial susceptible de ser incoada no haya caducado, y exigirá cumplir con los siguientes presupuestos: (i) una justificación razonada que ponga en evidencia la similitud fáctica y jurídica; (ii) las pruebas aportadas y las que tiene la entidad en su custodia; y (iii) la referencia a la providencia de unificación invocada.
En caso de que el peticionario ya hubiere presentado pedimento con antelación, así deberá exponerlo, con el fin de que una vez resuelta la solicitud resulte igualmente solventada la primera petición. Presentada la solicitud, aquella surtirá el trámite previsto en el artículo 269 del C.P.A.C.A. Agotado el trámite allí descrito, el solicitante tendrá la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado, a efectos de lo cual resulta un requisito indispensable que el solicitante aporte la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, cuando esta última niegue los efectos de la extensión o haya guardado silencio (artículo 102 del CPACA).
Y, será apenas lógico que, para tener por superado este presupuesto, la solicitud presentada ante el Consejo de Estado “debe recaer sobre el mismo objeto que la presentada ante la autoridad correspondiente, es decir, debe estar fundada sobre los mismos subjetivos fácticos y jurídicos y coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende”22.
El solicitante, en su calidad de interesado, deberá radicar un escrito razonado, a través de apoderado (lo resaltado fue adicionado por la Ley 2080 de 202123), en el que ponga en evidencia que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho respecto del demandante a quien le fue reconocido el derecho en la providencia de unificación. Además, tendrá que manifestar, bajo la gravedad de 20 Estos requisitos por ser de procedencia deberán ser verificados, ab initio, desde la admisión de la solicitud para garantizar la razonabilidad en la utilización del presente mecanismo, y que el mismo, contrario a convertirse en un mecanismo ágil de reducción de la litigiosidad, genere congestión al interior de esta Corporación. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp. 56360).
Lo anterior, no es óbice para que en la providencia que resuelva de fondo la solicitud el competente deba examinarlos, pues la falta de constatación de alguno impediría estudiar de fondo el asunto. 21 La Sala precisa que aun cuando la presente solicitud se presentó antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 y, por consiguiente, fue admitida también con antelación a dicha fecha, dará aplicación a las modificaciones procesales introducidas por esta última, en la medida en que, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, la misma rige a partir de su publicación, el 25 de enero de 2021, y el inciso tercero de la disposición indicó que de acuerdo “con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”.
Así pues, como la presente solicitud no es propiamente un proceso, sino un trámite, las reformas procesales prevalecen al estar vigentes para el momento en que la misma es resuelta en sede judicial, salvo lo que pueda afectar el acceso a la administración de justicia. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 26 de febrero de 2014, exp. 47833. 23 A pesar de ello, aun antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 ya era imperativo acudir a la jurisdicción bajo el amparo del derecho de postulación, como lo exige el artículo 160 del CPACA.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00025-00 (58764) Demandante: Hugo Hernán Rodríguez Castillo y otros 5 juramento, que no ha acudido antes a la jurisdicción contencioso-administrativa para exigir el reconocimiento del derecho. Esta última manifestación, de no hacerse explícitamente, quedará realizada con la simple presentación del escrito contentivo de la solicitud.
La extensión jurisprudencial deberá presentarse ante el Consejo de Estado una vez expirado el plazo de 30 días siguientes a la negativa total o parcial de la petición administrativa, o al silencio de la autoridad competente para el reconocimiento del derecho. De modo que, para este último evento en el que no obra una negativa expresa, sino tácita, el pedimento tendrá que radicarse en un plazo máximo de 60 días compuesto, por un lado, por los 30 días requeridos para que la autoridad competente adopte una decisión en sede administrativa (expirados por silencio administrativo negativo) y, por otro, por los 30 días siguientes al silencio o resolución, dispuestos para que el solicitante acuda a esta Corporación. (incisos 5 y 6, artículo 102 del CPACA).
Tal disposición ─para efectos de determinar cuándo inicia el cómputo de los 30 días─, debe interpretarse sistemáticamente con el contenido del artículo 614 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, las entidades públicas tendrán que solicitar un concepto a la ANDJE con el objeto de responder las peticiones de extensión jurisprudencial tramitadas por disposición de los artículos 10 y 102 del CPACA.
De modo que, la ANDJE contará con un plazo de 10 días para informarle a la entidad competente su deseo de rendir dicho concepto, respuesta que se deberá producir, como máximo, dentro los 20 días siguientes. No podrá presentar la solicitud la parte a quien le hubiere operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado, lo que, aplicado al plano de la reparación directa, remite al artículo numeral 2, literal i), inciso 1° del 164 del CPACA que prevé que la demanda tendrá que ser presentada, por regla general, dentro del plazo de 2 años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Este último requisito de procedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial, esto es, la verificación de la caducidad del medio de control procedente, lo adicionó expresamente la Ley 2080 de 2021, que precisó que, en caso de no configurarse, da lugar al rechazo de plano de la petición. No obstante, desde antes de la vigencia de la citada ley, esta Corporación ya analizaba la caducidad como presupuesto de procedibilidad24 de la solicitud de extensión, lo que es apenas entendible si el texto original del artículo 102 del CPACA exigía que la pretensión judicial no estuviera caducada desde la vía administrativa pues, en últimas, “la solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En consecuencia, el juez competente para resolver el pedimento de extensión jurisprudencial deberá examinar la caducidad de los asuntos propios del medio de control de reparación directa a partir de – como fecha máxima- la interposición de la solicitud en sede administrativa, ya que acudir al Consejo de Estado por la vía judicial produce el efecto de mantener suspendidos los términos para accionar.
De cara a los anteriores requisitos, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce del presente asunto, porque el caso en concreto versa sobre la privación injusta de la libertad de Hugo Hernán Rodríguez Castillo, a cuyo tenor los solicitantes invocaron como autoridad competente y potencial demandada en un litigio, a la Fiscalía General de la Nación. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 2 de marzo de 2015, exp. 21073.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00025-00 (58764) Demandante: Hugo Hernán Rodríguez Castillo y otros 6 Adicionalmente, los interesados presentaron escrito razonado25, a través de apoderado26, en el que manifestaron que estaban en similar situación de hecho y de derecho que el extremo activo de la unificación, en tanto, invocaron que en ambos asuntos el afectado directo fue privado de la libertad por imposición de una medida de aseguramiento de carácter intramural, sin embargo, las investigaciones penales correspondientes precluyeron por aplicación del indubio pro reo.
Aunque no prestaron de forma explícita el juramento de que no habían acudido a esta jurisdicción, de la sola radicación de su escrito tal requisito se entiende cumplido. Finalmente, aportaron al presente trámite la solicitud que incoaron ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que identificaron como la legalmente competente para el reconocimiento de una indemnización pecuniaria con ocasión de los daños antijurídicos que sufrieron, y quien, según el dicho de la parte, guardó silencio en el término dispuesto para la extensión en sede administrativa.
En dicho orden, esta Sala verifica que la solicitud recayó sobre el mismo objeto que fundó la presente27. Asimismo, los solicitantes acudieron a esta Corporación oportunamente, esto es, dentro del término de 60 días, toda vez que radicaron pedimento ante la Fiscalía General de la Nación el 24 de noviembre de 201628, por lo que tenían hasta el 6 de marzo de 201729 para presentarla en sede judicial.
Así las cosas, como la radicaron el 10 de febrero de 201730, lo hicieron dentro del término previsto31. Por demás, y aunque no era un requisito previsto de manera expresa por los artículos del CPACA que regulan el procedimiento de la solicitud ─102 y 269─para el momento en que interpusieron esta solicitud, su exigencia devenía del artículo 104, literal i), numeral 2 del CPACA que le impone a las pretensiones perseguibles en sede de reparación directa un término de caducidad de dos (años), los peticionarios acudieron al Consejo de Estado cuando aún no había operado la caducidad del medio de control procedente -reparación directa-, ya que, si bien la normativa aplicable dispone que para que acontezca la caducidad de esta acción debe transcurrir un plazo superior a 2 años, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido que dicho cómputo para los asuntos de privación injusta de la libertad inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que liberó de responsabilidad penal al investigado32.
Aplicado lo anterior al caso en concreto, esta Sala determina que, como la decisión preclusiva la dictó el Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 25 Solicitud de extensión jurisprudencial. Fls. 1 a 12, cdno ppal y único. 26 En auto admisorio del 17 de julio de 2018 se le reconoció personería para actuar en el presente trámite.
Fl 48, cdno ppal y único. 27 El escrito que presentó la parte en ejercicio de la solicitud de extensión por vía jurisdiccional, no es más que una réplica de la petición radicada ante la Fiscalía General de la Nación. En esta oportunidad, la Sala no está llamada a cuestionar la competencia de la Fiscalía General de la Nación en términos de valorar su incidencia en la imposición de la medida de aseguramiento, así como tampoco la eventual competencia que le hubiera asistido a la Nación-Rama Judicial por tratarse de un proceso penal iniciado en vigencia de la Ley 906 de 2004, pues ello extrapolaría el contenido de la solicitud y el deber que le asiste de cotejar el trámite administrativo con el judicial. 28 Según fecha legible en el sello de recibido contenido en el documento.
Fl. 13, cdno ppal y único. 29 Esta fecha la extrae la Sala ante la falta de certeza en torno a si la ANDJE rindió concepto, por lo que asumió que no lo hizo y se computó así: (i) 10 días desde la radicación concedidos a la ANDJ; (ii) vencido dicho plazo, 30 días contados desde el día siguiente para que la Fiscalía General emitiera respuesta; y (iii) como se trató de un asunto en que esta última guardó silencio, un plazo de 30 días desde el silencio para acudir al Consejo de Estado.
La ANDJE en las intervenciones que realizó en el presente trámite, no asintió en haber rendido el concepto, y tampoco lo desvirtuó. 30 Según fecha legible del sello de correspondencia recibida por el Consejo de Estado. Fl. 12, cdno ppal y único. 31 Inclusive, si se tomara como fecha de radicación la registrada en el índice 01 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAÍ, la solicitud se habría interpuesto oportunamente. 32 Es decir, desde la ejecutoria de: (i) la providencia que precluyó la investigación;
(ii) la sentencia absolutoria; o (iii) desde el momento en que el procesado recobra su libertad, lo último que ocurra, pues solo allí se configura el carácter injusto de la restricción del derecho a la libertad. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 7 de mayo de 2018, exp. 41.495 y del 19 de noviembre de 2021, exp. 50.564.
También fueron consultadas, entre otras, las sentencias del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, del 11 de agosto de 2011, exp. 21.801 y la sentencia T-667 de 2017 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00025-00 (58764) Demandante: Hugo Hernán Rodríguez Castillo y otros 7 Cali el 8 de mayo de 201533 y los solicitantes radicaron solicitud de extensión en esta sede judicial el 10 de febrero de 201734, lo hicieron en término35.
Acreditados los presupuestos antedichos, esta Sala está conminada a verificar si la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del radicado número 52001-23-31-000- 1996-07459-01(23354) es de unificación; esto, siempre y cuando la referida sentencia comprenda el criterio actual de la Sala, punto de partida que le permitiría, en principio, abordar en un segundo estadio la extensión de sus efectos al caso en concreto. 2.3.
La connotación de sentencia de unificación invocada que, además, comprenda el reconocimiento de un derecho36. Para esta Sala, en la identificación de las providencias de unificación debe tomarse en consideración, que: (i) según el artículo 270 del CPACA, lo son aquellas que haya dictado el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar jurisprudencia o precisar el alcance de las divergencias interpretativas37;
(ii) también lo son las proferidas para desatar el mecanismo eventual de revisión en acciones populares o de grupo, que hayan sido seleccionadas con el fin expreso de unificar jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 36 A de la Ley 270 de 199638; (iii) por último, lo son las que se profieren al decidir los recursos extraordinarios. Los anteriores criterios materiales de identificación de las sentencias de unificación pueden ser complementados con un criterio funcional, de carácter auxiliar, en el cual se observa el órgano que profirió la providencia, que lo es el Consejo de Estado en el pleno de su contencioso; y, dentro de este, las Salas Plenas de cada una de las cinco (5) secciones que, por su especialidad, integran el pleno de la Sala Contenciosa39 y, las Salas Especiales de Decisión40. 33 Si bien lo pertinente sería estudiar la caducidad del medio de control procedente a partir de la ejecutoria de esta decisión, esta Sala advierte que la parte no aportó a esta causa esta sentencia, por lo que para los efectos del presupuesto de procedencia hará uso de la afirmación del extremo solicitante (principio de buena fe) contenida en el escrito propio de la solicitud de extensión en el que afirmó que hasta el 8 de mayo de 2015 la Fiscalía General de la Nación ante la incapacidad de desvirtuar su presunción de inocencia solicitó la preclusión de la investigación, y que corroboró la Sala con el pedimento que presentó ante la Fiscalía General de la Nación en el que especificó que el 8 de mayo de 2015 el Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali precluyó definitivamente el proceso penal y lo archivó. Al punto, como no existe certeza sobre el extremo temporal inicial que permitiría computar en debida forma la caducidad, esta falta de certidumbre no puede ser empleada en contrario para declarar caducado el medio de control, al afectar con tal discernimiento, desproporcionalmente, el derecho de acceso a la administración de justicia. 34 Según sello de recibido en la correspondencia de esta Corporación. Fl. 12, cdno ppal y único. 35 Inclusive, habría que tener en cuenta que el término para la interposición de la demanda en la jurisdicción contenciosa-administrativa se suspendió el 24 de noviembre de 2016, cuando los solicitantes presentaron solicitud de extensión jurisprudencial en sede administrativa. 36 Aun cuando este requisito explícitamente no estaba contenido en el texto original del artículo 269 del CPACA, su aplicación al presente asunto deviene de una interpretación del artículo 102 de la misma codificación, que delimitó la procedencia de la solicitud de extensión a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, por lo que desde siempre fue presupuesto implícito para la procedencia de la solicitud. 37 A título ilustrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo identificó los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar la labor unificadora de la jurisprudencia: “- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubieren merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; || - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; || - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. || - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. […] Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión”.
CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 14 de julio de 2009, radicación número 20001-23-31-000- 2007-00244-01(IJ) AG. Reiterado en: Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 11 de septiembre de 2012, radicación número 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP). 38 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-713 de 2008. 39 Con fundamento en lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ─Reglamento Interno del Consejo de Estado─. 40 En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00025-00 (58764) Demandante: Hugo Hernán Rodríguez Castillo y otros 8 Ahora bien, el precedente judicial vinculante está conformado por la “conjunción inescindible” de tres (3) elementos, que los son: “(i) los hechos relevantes del caso a decidir, (ii) la subregla o criterio jurisprudencial en el cual se soporta la decisión adoptada por el juez o tribunal ─la ya comúnmente llamada ratio decidendi─ y (iii) la parte resolutiva del correspondiente fallo ─decisum─”41.
La identidad de patrones fácticos supone que, en principio, se aplique una subregla jurisprudencial a casos futuros; y la ratio decidendi conecta tales hechos con la parte resolutiva, definiendo argumentativamente la subregla. Con todo, para que proceda la extensión de los efectos de una decisión del Consejo de Estado a terceros, no basta con verificar que la providencia invocada es de unificación y que tiene la característica de haber reconocido un derecho, sino que deberá existir, por demás, – superado el examen de procedibilidad-, una similitud fáctica y jurídica entre el caso puntual del solicitante y el resuelto en la unificación, lo que demandará desentrañar de esta última su fuerza vinculante reforzada.
Aplicado lo anterior al presente caso, esta Sala considera que, aun de asumir que la decisión del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) es de unificación, y al margen de la discusión sobre la vigencia de esta jurisprudencia, en el presente caso la parte actora incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del (CGP)42, por cuanto, omitió adjuntar a la solicitud la sentencia que – según su dicho- profirió el Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 8 de mayo de 2015, documento que hace las veces de la prueba necesaria, con la potencialidad de demostrar, más allá de las afirmaciones realizadas por la parte en su solicitud, la paridad de patrones fácticos y jurídicos entre la unificación y su caso puntual.
Por consiguiente, como el extremo solicitante dejó de aportar la decisión fundamental aludida, esta Sala no cuenta con los elementos mínimos requeridos para proseguir hacia un estudio de la similitud de hecho y de derecho, pues a pesar de que la parte sí relacionó en su acápite probatorio, la copia íntegra y auténtica del proceso penal radicado al número 76001-6000-193-2010-02844-00 que, según afirmó, reposa en los archivos de la Fiscalía General de la Nación, en el medio magnético (C.D) que anexó a este trámite únicamente incorporó algunas de las audiencias que en este fueron adelantadas, sin que exista referencia alguna a la providencia preclusiva.
Por los motivos expuestos, esta Sala considera justificada la negativa de la presente solicitud, lo que se acompasa con el argumento que propuso la Fiscalía General de la Nación en torno a la falta de honra de la carga probatoria y que le impide a la Sala, de plano, avanzar hacia un estudio pormenorizado del restante sustento que propuso, en particular, que existe una disparidad de patrones fácticos y jurídicos entre los asuntos por aplicación de la normativa que rigió ambos procesos penales y que la unificación no alteró el proceso legalmente dispuesto para la declaratoria de responsabilidad; como también lo expresó, en sus términos, la ANDJE.
Decantado todo lo anterior, esta Sala encuentra pertinente precisar que la exigencia procesal de acatamiento de la carga probatoria no implica, en modo alguno, dotar a la solicitud de extensión jurisprudencial de los formalismos característicos de una demanda, todo lo contrario, está respaldada en el mandato que le fue impuesto por ley a la parte interesada, desde la constitución de este mecanismo extensivo, de evidenciar una similitud fáctica y jurídica como presupuesto para la prosperidad del presente trámite. 41 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia de 4 de mayo de 2011, exp. 19957. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 11 de septiembre de 2012, radicación número 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP). CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 31190. 42 Artículo 167 del CGP: “Incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00025-00 (58764) Demandante: Hugo Hernán Rodríguez Castillo y otros 9 Al margen de la ausencia de la precitada prueba y de sus consecuencias frente a esta solicitud, esta última no está llamada a prosperar, fundamentalmente, porque aun cuando la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del radicado número 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) era el criterio unificado vigente para cuando el extremo solicitante pidió la extensión de sus efectos por las vías administrativa y judicial, y, efectivamente, acogía el título de imputación objetivo en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad43, dicha postura fue revertida con posterioridad por el Consejo de Estado y, en la actualidad se sigue el criterio conforme al cual el artículo 90 constitucional no privilegió un régimen en particular, sino que aquél dependerá de las particularidades de cada caso concreto.
De ahí que no pueda extenderse los efectos de una decisión que no constituye el criterio actual de la Sala. Corolario de lo expuesto, la Sala negará la solicitud de extensión de jurisprudencia. 2.4. Costas Esta Sala no impondrá condena en costas, pues de acuerdo con el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, no se encontró que la solicitud fuera manifiestamente improcedente. 2.5.
Reconocimientos de personería En atención a los memoriales visibles en el índice 31 y 33 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI -, esta Sala reconocerá personería a: (i) la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con cédula de ciudadanía número 51.904.206 y portadora de la tarjeta profesional número 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), para que represente judicialmente a la Fiscalía General de la Nación en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido, por cumplir los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP; y (ii) a Clara Sixta de la Torcoroma Name Bayona para que, de acuerdo con la delegación efectuada en el artículo 6° de la Resolución número 421 del 10 de diciembre de 201444, y en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Código G1 Grado 0745, represente judicialmente a la ANDJE, en los términos del artículo 160 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. NEGAR la solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado formulada por Hugo Hernán Rodríguez Castillo y otros.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con cédula de ciudadanía número 51.904.206 y portadora de la tarjeta profesional número 88.391 del CSJ, para que represente judicialmente a 43 En la providencia el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que “ante este tipo de eventos” – la exoneración de responsabilidad penal se produce por aplicación del indubio pro reo- “la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima”. 44 Documento contenido en el expediente digital en el aplicativo SAMAÍ, con certificado 826F4863A142352A 109FD1FB12E046E8 C9E05C23E116EB59 D3531D9FE9760C34, ubicado en el índice 033. 45 Cargo en el que fue nombrada por la Resolución número 635 del 12 de diciembre de 2018 suscrita por el Director General de la ANDJE y en el que tomó posesión en el acta número 71 de la misma fecha.
La resolución de nombramiento y el acta de posesión obran en los documentos contenidos en el expediente digital en el aplicativo SAMAÍ, con certificados FF2D15D4D0BDE18F 7C8ABD8AAD9D4D91 C22C9D156E8E710E 9093F171910FAEDC y 03BA421116641A26 04F15E2CAE45EF01 8948DF12CAA9EC3C 50A1BE76D5CD48D0, ubicados en el índice 033. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00025-00 (58764) Demandante: Hugo Hernán Rodríguez Castillo y otros 10 la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.
CUARTO. RECONOCER personería a la abogada Clara Sixta de la Torcoroma Name Bayona para que, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, represente judicialmente a la ANDJE, por disposición del acto de delegación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente