Radicado: 25000-23-41-000-2016-01671-01 (66684) Demandante: Deicy Díaz Gutiérrez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de grupo Radicación: 25000-23-41-000-2016-01671-01 (66684) Demandante: Deicy Díaz Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Tema: Los hechos con base en los cuales el demandado alega excepciones previas deben ser analizados de cara a la excepción que resulte configurada.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión adoptada en la providencia en el sentido de desestimar la excepción previa de inepta demanda formulada por la parte demandada con base en la indebida escogencia de la acción y por falta de agotamiento de la vía gubernativa. 1.- Esta decisión se tomó con base en un argumento eminentemente formal, de conformidad con el cual la excepción de ineptitud de la demanda solo se configura por la falta de requisitos formales del libelo o cuando hay una indebida acumulación de pretensiones, lo cual permitió desestimar, sin mayor análisis, el medio exceptivo propuesto. 2.- Considero que resultaba necesario analizar de fondo los argumentos esgrimidos por la parte demandada y, con base en lo previsto en el artículo 11 del CGP, adecuarlos a la excepción previa que resultara configurada en aras de dar prevalencia al derecho sustancial. 2.1.- En otras palabras, lo relevante no es el nombre que el accionado dio a la excepción previa, sino el contenido material con base en el cual la propuso.
Dicho examen material habría permitido a la Sala verificar la configuración o no de la excepción previa verdaderamente propuesta. 3.- En el caso concreto, los demandados erróneamente formularon la excepción previa de <<ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción y por falta de agotamiento de la vía gubernativa>>; sin embargo, los supuestos de Radicado: 25000-23-41-000-2016-01671-01 (66684) Demandante: Deicy Díaz Gutiérrez y otros hecho alegados como fundamento de dicha excepción debieron ser analizados de conformidad con el numeral 7 del artículo 100 del CGP, que establece como excepción previa <<habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde>>, y no desde la perspectiva de la inepta demanda. 4.- En efecto, a pesar de que las entidades demandadas sostienen que la indebida escogencia de la acción configura la excepción previa de inepta demanda, lo cierto es que el argumento propuesto apunta a que la acción de grupo no es la vía procesal a través de la cual deben tramitarse las pretensiones formuladas1.
Dicha cuerda procesal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debió ser la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- Por lo anterior, resultaba preciso que, en el auto que resolvió la apelación, la Sala realizara un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión impugnaticia a la luz de la excepción previa de trámite diferente; es decir, la Subsección debió (i) resolver el argumento material según el cual la negativa de los ascensos generó un daño común a los demandantes, (ii) analizar si en el caso concreto era procedente la acción de grupo, y (iii) en consecuencia, establecer si se configuraba o no la excepción previa de trámite diferente.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 De acuerdo con la subregla establecida en la providencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 de julio de 2021 dentro del radicado 05001-33-31-009-2006-00210-01, ninguna pretensión indemnizatoria de carácter laboral puede ser reclamada en acción de grupo, porque ese tipo de reclamaciones debe ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual forma, de conformidad con la sentencia proferida por la propia Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 63001-23-33-000-2013-00117-02, la acción de grupo no puede tener como objeto exclusivo la declaración y la existencia de un derecho laboral para que sea reconocido en el futuro porque perdería su carácter indemnizatorio.