Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00725-01 Accionante: DIANA CAROLINA RESTREPO MEJÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Diana Carolina Restrepo Mejía, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 2 de marzo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de febrero de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 14 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240031100, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) DIANA CAROLINA RESTREPO MEJÍA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DIANA CAROLINA RESTREPO MEJÍA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01 Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: La señora Diana Carolina Restrepo Mejía es docente oficial en la categoría 1B del escalafón vigente regulado por el Decreto-Ley 1278 de 20021.
Para los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados entre las categorías. Con fundamento en lo anterior, la señora Diana Carolina Restrepo Mejía solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de una categoría inferior (1A) en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en una mejor posición en el escalafón (1B).
“Tanto la entidad territorial como el Ministerio de Educación Nacional negaron las pretensiones formuladas por la docente, materializando dicha negativa guardando silencio respectivamente”. Así las cosas, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial.
Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia de 19 de diciembre de 20242, dictada en audiencia de juzgamiento 3, negó las pretensiones, al considerar que si bien la parte demandante sostuvo que en los años 1 En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002, marco normativo que introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de un periodo de prueba.
El artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece la estructura del escalafón docente conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se produce automáticamente una vez el docente supera el periodo de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del mismo decreto y del Decreto 1075 de 2015.
La clasificación inicial depende del nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A. Una vez inscrito en el escalafón, el docente puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado.
El ascenso consiste en pasar de un grado a otro manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reubicación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias y están sujetos a disponibilidad presupuestal. 2 Proferida en el proceso con radicado núm. 66001-33-33-002-2024-00311-00. 3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira realizó audiencia de manera simultánea en 63 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungían como entidades demandadas el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, el departamento de Risaralda y los municipios de Dosquebradas y Pereira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74J de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 2430 de 2024, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01 Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2008, 2009 y 2011 el régimen salarial docente generó un trato desigual entre escalafones, toda vez que los incrementos no fueron unificados como en 2006 y 2007, a su juicio, los decretos expedidos en esos años fijaron aumentos diferenciados que afectaron la base salarial de los demandantes.
Lo cierto era que la eventual irregularidad debió cuestionarse en el año 2008, cuando presuntamente ocurrió la afectación y no más de 12 años después. Y precisó que aunque el decreto de 2008 fue derogado, sus efectos salariales se consolidaron desde 2009, por lo que no resultaba técnicamente viable pretender su inaplicación en 2024. Adicionalmente, el Juzgado explicó que no se logró demostrar la vulneración a la igualdad cuando los docentes demandantes son comparados con aquellos que se encuentren en condiciones profesionales diferentes, “es decir, parte de comparar un escalafón y grado con otro que desde su creación tiene unos requisitos diferentes a los primeros, lo que prueba que se tratan de tratos desiguales a situaciones disímiles”.
Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación. Por su parte, la señora Diana Carolina Restrepo Mejía consideró que la Administración aunque era competente para fijar los salarios docentes, tenía la obligación de justificar de manera objetiva, razonable y técnicamente sustentada los incrementos porcentuales desiguales que estableció, garantizando transparencia y respeto por los derechos de los afectados, sin embargo, señaló que los decretos cuestionados no expusieron motivación alguna que explicara dichas diferencias y la entidad demandada se limitó a invocar de forma genérica criterios como formación, experiencia y categoría en el escalafón sin aportar estudios, análisis técnicos ni antecedentes que demostraran la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, lo que configuraba una posible falsa motivación y vulneración del principio de proporcionalidad, aspecto que además no fue analizado en la sentencia apelada.
El Ministerio de Educación – Fomag cuestionó el fallo únicamente en cuanto a la negativa de condena en costas y agencias en derecho, al considerar que el juez aplicó un criterio subjetivo al eximir a la parte demandante por ausencia de mala fe, desconociendo el enfoque objetivo vigente que exige valorar la conducta procesal y la falta de fundamento de la demanda.
Sostuvo que las costas sí se causaron, pues la entidad realizó diversas actuaciones procesales, por lo que debían ser reconocidas en aras de proteger los recursos públicos y garantizar la reparación de los costos del proceso. El Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de sentencia de 14 de agosto de 2025 confirmó la decisión, al considerar que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes que estaban ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial para los años 2008 y 2009.
Asimismo, concluyó que no se trataba de sujetos en plano de igualdad, por lo que no existía un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que la obligación de aumentos iguales. 3. Fundamentos de la acción La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los principios de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios del régimen salarial docente, al carecer de motivación suficiente, razonada y válida.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01 Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, pues validó incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón 1A frente a 1B, sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto-Ley 1278 de 2002.
En particular, expuso que la categoría 1A acumuló 14,11%, mientras que 1B alcanzó 10,23% (en 2008), y el incremento para 1A fue de 15,61% y para 1B 12,11% (EN 2009), generando una brecha que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial. Asimismo, expuso que se configuró defecto fáctico, al no existir prueba ni argumentación técnica que sustentara la necesidad de esos incrementos desiguales, y al omitir el análisis del impacto real de la medida en la equidad remunerativa del magisterio.
Finalmente, reprochó la omisión en aplicar lo señalado en la Sentencia C‑1064 de 2001 sobre igualdad salarial y los criterios de procedencia fijados en la sentencia C‑590 de 2005 de la Corte Constitucional. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, en tanto la accionante pretende cuestionar una decisión adoptada legítimamente dentro del trámite judicial, motivada únicamente por su inconformidad frente a una providencia que no accedió a sus pretensiones.
En ese sentido, indicó que tal circunstancia no resultaba suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo para sustituir al juez natural de la causa. Asimismo, manifestó que no se encontró acreditado que las supuestas vulneraciones a las garantías procesales y a los derechos fundamentales invocados comprometieran de manera grave la existencia, la subsistencia o el acceso efectivo de la accionante a la administración de justicia. Sostuvo que “será el extremo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos ocupa, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico.
Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela”. Finalmente, precisó que la entidad no era la llamada a responder por las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por lo que solicitó que se ordenara su desvinculación del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.
Respuesta del departamento de Risaralda La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo y desvincular a la entidad del trámite constitucional, al considerar que la acción de tutela se dirigió contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que carecía de competencia para modificar o Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01 Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 revisar dicha decisión. Indicó que la tutela contra providencias judiciales tenía carácter excepcional y que la inconformidad de la accionante con la interpretación jurídica realizada por el juez natural sobre el régimen salarial docente no configuraba, por sí sola, un defecto sustantivo o fáctico.
Asimismo, señaló que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la entidad debía acatar las decisiones judiciales en firme y no podía pronunciarse sobre la validez de la sentencia cuestionada. Añadió que las diferencias salariales en el sector docente no implicaban automáticamente una vulneración del derecho a la igualdad, asunto que ya había sido analizado dentro del proceso ordinario. 4.3 El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió copia digital del proceso no. 66001-33-33-002-2024-00311-01. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de marzo de 2026, negó las pretensiones de la solicitud de amparo y resolvió lo siguiente: “Primero. Negar la solicitud de desvinculación del departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Diana Carolina Restrepo Mejía, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria”. Precisó que la accionante alegó la configuración de defectos sustantivo y fáctico, al considerar que el Tribunal accionado interpretó de manera errónea las normas que regulaban el régimen salarial docente y desconoció los principios de igualdad y progresividad.
De igual modo, sostuvo que dentro del proceso ordinario no existían pruebas que justificaran la diferencia en los porcentajes de aumento salarial entre ambos grados del escalafón. Al analizar el caso concreto, advirtió que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó un estudio detallado del Decreto Ley 1278 de 2002 y de las disposiciones que regulaban el escalafón, la carrera y el régimen salarial docente.
Igualmente, examinó los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2008, 2009 y 2011, así como la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa relacionada con el derecho a la igualdad, el incremento salarial de los empleados públicos y la excepción de inconstitucionalidad. Sostuvo que la providencia cuestionada concluyó que los docentes ubicados en distintos grados y niveles salariales no se encontraban en idénticas condiciones, pues el sistema de carrera docente establecía diferencias fundadas en criterios como formación académica, experiencia, méritos y ubicación dentro del escalafón. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01 Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese sentido, el Tribunal consideró que los incrementos salariales diferenciados no constituyeron una medida arbitraria o regresiva, sino una diferenciación razonable acorde con la estructura normativa del régimen docente y con la facultad otorgada al Gobierno Nacional por el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 para fijar la escala salarial de los educadores.
Asimismo, precisó que la decisión judicial demandada se encontraba debidamente motivada y soportada en el material probatorio obrante en el expediente, razón por la cual no se configuraron los defectos sustantivo ni fáctico alegados. Indicó, además, que la accionante realmente expresó su desacuerdo con la interpretación y valoración efectuadas por el juez natural con la intención de reabrir un debate de legalidad ya resuelto en el proceso ordinario, lo cual resultaba improcedente en sede de tutela, dado que este mecanismo no podía convertirse en una tercera instancia. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, negó el amparo solicitado por la accionante. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Diana Carolina Restrepo Mejía impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que la sentencia de primera instancia erró al negar el amparo, pues a su juicio la decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. En primer lugar, afirmó que se configuró un defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó una interpretación irrazonable del principio de igualdad, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Señaló que el Tribunal desvió el análisis del verdadero objeto del litigio, al justificar la diferencia salarial entre los grados 1A y 1B del escalafón docente en las características propias de cada nivel. Precisó que la controversia no versaba sobre la estructura del escalafón, sino sobre la irregularidad de los incrementos salariales aplicados en 2008 y 2009, años en los que el grado 1A recibió aumentos significativamente mayores que el 1B sin justificación normativa, técnica o presupuestal.
Asimismo, sostuvo que el Tribunal accionado omitió aplicar el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, que exigía una justificación objetiva para establecer tratos salariales diferenciados. En segundo lugar, argumentó que se configuró un defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial accionada validó los incrementos diferenciados sin que existiera prueba alguna que acreditara las razones técnicas o jurídicas que justificaran dicha medida.
Agregó que los decretos que fijaron los incrementos salariales en los años 2008 y 2009 no incluyeron estudios, informes o motivaciones que explicaran la diferencia entre los grados del escalafón, y el Tribunal tampoco verificó la existencia de tales soportes, limitándose a realizar inferencias generales sobre la formación y experiencia de los docentes.
Finalmente, concluyó que la decisión judicial se sustentó en interpretaciones y supuestos no demostrados, lo que condujo a convalidar una diferencia salarial injustificada y potencialmente discriminatoria. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01 Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 2 de marzo de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, y si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora.
De manera previa se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01 Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora Diana Carolina Restrepo Mejía, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar que la sentencia de 14 de agosto de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
Al respecto, indicó que la decisión avaló incrementos salariales diferenciados entre las categorías 1A y 1B durante 2008 y 2009 sin justificación objetiva, ni probatoria 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01 Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que explicara la necesidad de dichos incrementos desiguales y omitió un análisis del impacto real en la equidad salarial del magisterio.
Además, reprochó que no se aplicara la Sentencia C-1064 de 2001 sobre igualdad salarial ni los criterios de procedencia establecidos en la Sentencia C-590 de 2005. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de febrero de 2026, negó el amparo solicitado, al considerar que no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados por la accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó una interpretación razonable y debidamente motivada de las normas que regulaban el régimen salarial docente, con fundamento en el Decreto Ley 1278 de 2002, la jurisprudencia aplicable y el material probatorio obrante en el expediente.
Asimismo, consideró que las diferencias salariales entre los grados 1A y 1B obedecieron a criterios objetivos relacionados con el escalafón, la formación y la experiencia de los docentes, por lo que la accionante únicamente manifestó su inconformidad con la valoración efectuada por el juez natural sin demostrar una vulneración de derechos fundamentales que hiciera procedente la tutela contra providencia judicial.
La accionante impugnó la decisión al insistir que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al avalar incrementos salariales diferenciados entre los grados 1A y 1B del escalafón docente en los años 2008 y 2009 sin justificación normativa ni probatoria. Alegó que el Tribunal accionado interpretó de manera irrazonable el principio de igualdad, omitió aplicar el precedente constitucional que exige una justificación objetiva para establecer tratos salariales diferenciados y validó tales incrementos sin respaldo probatorio.
De conformidad con lo anterior y de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y la impugnación, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el recurso de apelación, por lo que se revocará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de dar continuación al debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.
En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, en la que solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial.
Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, al ostentar la categoría 1B, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01 Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, bajo el radicado no. 66001-33-33-002-2024-00311-00, que profirió sentencia el 19 de diciembre de 2024, dictada en audiencia de juzgamiento, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque si existía alguna irregularidad en los incrementos fijados para 2008, la misma debió ser controvertida en ese mismo momento por la accionante y no 12 años después de producidos sus efectos.
Agregó que, aunque el decreto expedido en 2008 fue posteriormente derogado, sus efectos salariales se consolidaron desde 2009, razón por la cual no resultaba jurídicamente viable pretender su inaplicación en el año 2024, cuando la situación ya se encontraba definida y consolidada. Finalmente, adujo que no se acreditó la alegada vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la comparación propuesta por la demandante partía de equiparar escalafones y grados que, desde su origen, contaban con requisitos académicos y profesionales distintos.
En consecuencia, no se trataba de sujetos en idénticas condiciones fácticas y jurídicas, sino de situaciones disímiles que justificaban un trato diferenciado, lo cual descartaba la configuración de un trato discriminatorio. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación al estimar que si bien la administración era competente para fijar el régimen salarial docente, dicha facultad no era discrecional ni ilimitada, pues debió ejercerse con sujeción a criterios objetivos, razonables y técnicamente sustentados.
También afirmó que al establecer incrementos porcentuales diferenciados entre escalafones, la administración tenía el deber de exponer una motivación clara y suficiente que justificara tales diferencias, garantizando la transparencia de la decisión y el respeto por los derechos de los docentes afectados. Sin embargo, adujo que los decretos cuestionados no explicaron las razones concretas de los incrementos desiguales y que la entidad demandada se limitó a invocar de manera genérica factores como la formación, la experiencia y la categoría en el escalafón, sin aportar estudios técnicos, análisis comparativos ni antecedentes que demostraran la proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la parte demandante no logró acreditar las causales de nulidad sustancial invocadas respecto de los incrementos salariales reconocidos a docentes ubicados en distintos grados del escalafón y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011.
En particular, señaló que no se demostró que los destinatarios de los aumentos se encontraran en una situación fáctica y jurídica equiparable que hiciera exigible un trato igualitario. En ese sentido, concluyó que, al no tratarse de sujetos en condiciones equivalentes, no podía predicarse la existencia de un mandato normativo o jurisprudencial que obligara a establecer incrementos salariales idénticos, por lo que no se configuraba vulneración del principio de igualdad ni causal de nulidad alguna.
Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad, el referido Tribunal explicó que la estructura del escalafón docente, conforme a la Ley 115 de 1994 y al Decreto 1278 de 2002, se encontraba organizada por grados determinados según la formación académica, y por niveles salariales a los cuales el educador accede mediante inscripción, reubicación o ascenso, previa acreditación de Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01 Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 requisitos objetivos como la experiencia y la superación de evaluaciones de desempeño y competencias.
En ese sentido, precisó que no todos los docentes ubicados dentro de un mismo grado se encontraban necesariamente en idéntica situación jurídica, pues el nivel salarial responde a condiciones diferenciales previamente establecidas por el legislador y el reglamento. Al abordar el régimen salarial y prestacional, el Tribunal efectuó un análisis de las disposiciones constitucionales y legales aplicables especialmente la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 624 y 714 de 2008, entre otros, y concluyó que para los años 2008, 2009 y 2011, los incrementos salariales fueron fijados dentro del margen de configuración normativa del Gobierno Nacional.
Señaló que, si bien en 2009 se evidenció una diferenciación porcentual en determinados grados y niveles salariales, ello no implicaba per se una vulneración del derecho a la igualdad, pues el examen debía centrarse en establecer si los sujetos comparados se encontraban en una situación fáctica y jurídica equiparable. En el caso concreto, el Tribunal accionado determinó que la demandante no acreditó que los docentes frente a los cuales formuló la comparación estuvieran en idénticas condiciones académicas, de experiencia y nivel salarial.
Por el contrario, sostuvo que las diferencias existentes en el escalafón responden a criterios objetivos previamente definidos por la normativa aplicable. En consecuencia, no resultaba viable predicar la existencia de una discriminación ni la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”, toda vez que los grupos comparados no se encontraban en un mismo plano de igualdad material.
Asimismo, la autoridad judicial accionada enfatizó en la carga de la prueba, indicando que correspondía a la parte actora demostrar los supuestos fácticos que sustentaban la alegada nulidad de los actos administrativos, lo cual no ocurrió en el proceso ordinario, pues no bastaba con afirmar la desproporción o la falta de motivación de los decretos, sino que era necesario aportar elementos probatorios que evidenciaran la irrazonabilidad o arbitrariedad de la diferenciación. En conclusión, el Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que no se acreditaron las causales de nulidad sustancial invocadas respecto de los incrementos salariales aplicados en los años 2008 y 2009, en la medida en que los docentes comparados no se encontraban en condiciones equivalentes que impusieran un trato idéntico.
Por lo tanto, sostuvo que no existía un mandato normativo o jurisprudencial que obligara a establecer aumentos salariales iguales, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante buscan reabrir y continuar el debate jurídico ya planteado y resuelto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido para definir la presunta vulneración derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009, los cuales, a juicio del demandante, le generaron un impacto negativo en la base salarial de los años subsiguientes.
En efecto, del escrito de tutela se advierte que la accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, reiterando los argumentos formulados en la demanda ordinaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01 Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y los expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones.
Así las cosas, se evidencia que la vulneración que la parte actora pretende alegar por la vía constitucional no se enmarca en una verdadera afectación de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial objeto de reproche, sino en su insistencia por controvertir nuevamente los incrementos salariales ya examinados por los jueces naturales, trasladando al juez de tutela su inconformidad con el contenido y sentido de la decisión adoptada por el juez natural.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9. (negrilla por fuera del texto original) En la sentencia SU-215 de 2022 10, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 11, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto ante el juez natural.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 2 de marzo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00725-01 Accionante: Diana Carolina Restrepo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 2 de marzo de 2026, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Diana Carolina Restrepo Mejía, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto - Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.