Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD ENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La UGPP ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP vulnerados por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, por el evidente detrimento del erario público que se generó con los fallos impartidos en razón a la orden irregular a cargo de la UGPP de pagar de forma completa de la pensión de jubilación convencional al señor JOSE ALBERTO DUQUE VALNECIA, sin pronunciarse respecto a la figura de la compartibilidad pensional, desconocimiento el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que actualmente le cancela Colpensiones.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos los fallos del 22 de mayo de 2017 y 08 de marzo de 2022 dictados por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón a la orden de reconocer el 100% de la pensión de jubilación convencional al señor DUQUE VALENCIA, omitiendo pronunciarse respecto a la compartibilidad pensional con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES. b.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la decisión emitida por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y por tanto ordenar que en el reconocimiento pensional de jubilación debe aplicarse la compartibilidad pensional, para que la UGPP como sucesora del ISS EMPLEADOR solo deba pagar el mayor valor si lo hubiera entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez.
SUBSIDIARIAS. En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 22 de mayo de 2017 y 08 de marzo de 2022 proferidas por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.” 2.
Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El señor José Alberto Duque Valencia nació el 6 de agosto de 1948, prestó sus servicios por más de 20 años en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y en la ESE Rafael Uribe Uribe, en liquidación, como médico general al servicio de Metrosalud en la jornada de la mañana y para el ISS en la tarde, ambas de cuatro horas.
El señor Duque Valencia solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en calidad de asegurador el reconocimiento y pago de pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera favorable por resolución núm. 015925 de 16 de julio de 2007 el ISS. El 26 de septiembre de 2007, el señor Duque Valencia solicitó a la ESE Rafael Uribe Uribe, en liquidación, que le reconociera pensión de jubilación, entidad que, mediante Resolución núm. 135 del 8 de febrero de 2008, le reconoció la prestación en cuantía de $ 1.731.315 aclarando que tenía carácter de compartida con la pensión vejez a cargo de la Administradora de Pensiones ISS en calidad de patrono. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Posteriormente, mediante Resolución núm. 212 del 27 de febrero de 2008, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación reliquidó la pensión de jubilación en un monto de $1.764.034 a partir del 29 de febrero de 2008.
Está obligación una vez el ISS se liquidó fue asumida por la UGPP. La UGPP mediante Resolución RDP 032097 del 22 de octubre de 2014, modificó la mesada pensional por compartibilidad y ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS-FOPEP, de la pensión de VEJEZ reconocida a favor del (a) señor (a) CLARA LUCIA ALVAREZ QUINTERO (sic) ya identificado (a), en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACIÓN, en liquidación efectiva a partir del 29 de Febrero de 2008, en cuantía de $1.764.034.oo M/CTE y el valor de la mesada reconocida por el Instituto de Seguro Social, en su calidad de Asegurador en cuantía de $952.292.oo M/CTE efectiva a partir 06 de Agosto de 2003, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley.
ARTICULO TERCERO: El valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado entre el periodo comprendido entre 06 de Agosto de 2003 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nomina, deber· ser reintegrada por la interesada, quien para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre la mesadas pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitir· al ·rea competente para el cobro correspondiente.
PARAGRAFO: En el evento que exista sumas pendientes por cancelar correspondientes a retroactivos derivados del reconocimiento pensional efectuado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, estos deberán ser cobrados directamente a esa entidad, para la cual se remitirá al área competente para el cobro correspondiente.
ARTICULO CUARTO: La mesada catorce estar· a cargo de la FOPEP en el 100% del valor que venía recibiendo antes de hacer efectiva la compartibilidad, si la pensión a cargo de COLPENSIONES se causó con posterioridad al 29 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 y la mesada pensional es igual o superior a tres salarios mínimos. La mesada catorce estar· a cargo del FOPEP en la proporción igual a la pensión correspondiente al mayor valor de la mesada a cargo de esta, si la pensión en COLPENSIONES se causó con posterioridad a 29 de julio de 2005 y antes de 31 de julio de 2011 y la pensión en COLPENSIONES es inferior a tres salarios mínimos.
La mesada catorce (14) estará a cargo de FOPEP en un 100% del valor equivalente a la mesada pensional que venía recibiendo antes de la compartibilidad si la pensión se causó con posterioridad a 31 de julio de 2011 en COLPENSIONES.” En septiembre de 2013, de manera unilateral la UGPP suspendió el pago del 70.2 % de la mesada pensional, razón por la que el señor Duque Valencia interpuso acción Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 de tutela y el Juzgado 1° Administrativo de Medellín1 en fallo del 13 de marzo de 2014 ordenó: “Segundo. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al ISS EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el reajuste del pago de los meses adeudados al accionante por concepto de reducción del pago de las mesadas pensiónales y que no se vuelva a retener dichos dineros, sin que para ello medie procedimiento administrativo previo o acto administrativo, o sentencia que así lo ordene.
Y dentro del mismo término deberá allegar constancia a este expediente del pago realizado a la tutelante.” (subrayado fuera de texto). En cumplimiento de lo ordenado, la UGPP mediante Resolución núm. RDP 039285 del 30 de diciembre de 2014, ordenó a la Subdirección de Nómina reintegrar al señor José Alberto Duque los valores descontados desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 22 de octubre de 2014 momento en que se efectuó la compartibilidad pensional.
Inconforme con la decisión de la administración, en relación con la aplicación de la compartibilidad, el señor Duque Valencia inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara reintegrarle las sumas dejadas de percibir desde el 22 de octubre de 2014 por la compartibilidad.
El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, que en sentencia del 22 de mayo de 2017 ordenó: “PRIMERO- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. RDP 032097 de 22 de octubre de 2014 "Por la cual se modifica una mesada pensional por compartibilidad y se ordena el pago de un mayor valor del sr. Duque Valencia José Alberto", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- CONDÉNESE a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UGPP a pagar de forma completa la mesada pensional que venía devengando el demandante por parte de la ESE Rafael Uribe Uribe, además que pague el porcentaje dejado de pagar desde el 22 de octubre de 2014 de la mesada pensional en virtud de la declaratoria de nulidad aquí decretada, conforme lo expuesto en precedencia. TERCERO- Las sumas adeudadas se actualizarán conforme se expresó en la parte motiva.
CUARTO- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a doscientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos $246.944, conforme lo expuesto en precedencia. (…)” Lo anterior, al considerar que la UGPP vulneró el debido proceso del señor duque dado que si lo pretendido era modificar el reconocimiento pensional hecho por la ESE en su calidad de sucesora debió solicitar el consentimiento del mismo para proceder con su revocatoria o haber hecho uso de la acción de lesividad. 1 Radicado 2014-00068-00 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en decisión del 8 de marzo de 2022, la confirmó al señalar que en el caso objeto de estudio la UGPP expidió de manera irregular la Resolución No. RDP 032097 de 22 de octubre de 2014. 3.
Argumentos de la tutela La demandante manifestó que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico porque desconocieron lo probado en el proceso laboral, al que se aportaron los actos administrativos con los cuales se demostraba que las prestaciones reconocidas al señor Duque Valencia, esto es, de vejez y jubilación, debían ser compartidas por ministerio de la ley.
Además, indicó que se incurrió en defecto sustantivo pues lo procedente era aplicar la figura de la compartibilidad pensional creada con el Decreto 2879 de 1985. Adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial en ese sentido, señaló que existen precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la figura de la compartibilidad pensional y su declaratoria por ministerio de la ley que son de obligatorio acatamiento por los jueces de la república en sus decisiones.
Señaló como desconocido el fallo de tutela del 25 de enero de 2022, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proceso con radicado Interno 121254 en el que se concluyó que la omisión de la figura de la compartibilidad daba como consecuencia la evidente configuración de una vía de hecho. De igual forma, precisó que se incurrió en violación directa de la constitución pues el reconocimiento del 100 % de la pensión convencional a cargo de la UGPP genera que el causante devengue también el 100 % de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, lo cual va en contravía del mandato constitucional dado que está devengando dos emolumentos que protegen el mismo riesgo, lo cual afecta el erario.
Finalmente, dijo que es evidente que las providencias objeto de reproche incurrieron en abuso del derecho dado que las autoridades judiciales demandadas, al omitir dar aplicación a la figura de la compartibilidad, hacen que la entidad pague más del porcentaje que le corresponde y causan un grave perjuicio al erario. 4. Trámite previo Mediante auto del 10 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes al señor José Alberto Duque Valencia y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda y se negó la solicitud de medida provisional. 5.
Oposiciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Andrew Julián Martínez Martínez, ponente de la decisión cuestionada, indicó que no se ha vulnerado derecho alguno a la demandante, toda vez que en la providencia se explicó que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, las instituciones de seguridad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 social están facultadas para adelantar la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales e iniciar el procedimiento de revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto sin el respectivo consentimiento del titular, pero solo cuando se advierta una circunstancia ostensible de ilegalidad frente al incumplimiento de los requisitos, y una vez se verifique el uso de documentación falsa para la adquisición del derecho o cuando exista justificación bien razonada, que en todo caso debía sujetarse al debido proceso administrativo.
Sin embargo, precisó que en el caso objeto de estudio no se observaron los requisitos para proceder con la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular. Fue enfático en indicar que la providencia objeto de reproche tuvo como fundamento la sentencia del 8 de mayo de 2019 en la que la Corte Constitucional, unificó jurisprudencia respecto del alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Por lo expuesto, señaló que no se incurrió en las irregularidades procesales invocadas por la actora por lo que consideró que las providencias fueron proferidas con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando el precedente jurisprudencial vigente. El Juzgado 23 Administrativo oral de Medellín guardó silencio. 6.
Intervenciones La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la desvinculación de la presente solicitud de amparo al considerar que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, precisó que la competencia para dar respuesta frente a la presunta vulneración alegada por la parte demandante radica únicamente en cabeza del Tribunal Administrativo de Antioquia.
El señor José Alberto Duque Valencia manifestó que en el asunto objeto de estudio operó el fenómeno de la cosa juzgada dado que en el año 2015 el Consejo de Estado conoció de dos instancias de un proceso de tutela entre las mismas partes, precisó que en ese momento la UGPP presentó tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, el proceso fue tramitado bajo el radicado 11001031500020150011700 y en primera instancia conoció el consejero de estado Alfonso Vargas Rincón, de la Sección Segunda Subsección A, que negó la solicitud de amparo constitucional solicitado por la UGPP, en la que pretendía dejar sin efecto el fallo de tutela expedido por las entidades demandadas en la solicitud de amparo con radicado 2014-0068-00.
Además, señaló que no se incurrió en ninguna de las causales invocadas por el actor, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se requiera a la UGPP para que dé cumplimiento inmediato a las órdenes de los fallos de los jueces en la especialidad administrativa y para que no instaure acciones judiciales cuyo fondo ya ha sido resuelto por la misma entidad entre las mismas partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad y, solo en el evento en que se logre superarlos, se descenderá con el estudio de los cargos planteados por la parte 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 actora. Caso concreto La UGPP interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 8 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó a la UGPP pagar de forma completa la mesada pensional del señor José Duque Valencia que venía devengando por parte de la ESE Rafael Uribe Uribe, además de pagar el porcentaje dejado de cancelar desde el 22 de octubre de 2014.
A juicio de la demandante, la providencia objeto de reproche incurrió, en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al considerar que el tribunal demandado decidió el medio de control sin tener en cuenta las normas, la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta que debía aplicarse la figura de la compartibilidad al reconocimiento pensional del señor Duque.
Del requisito general de subsidiariedad5 en el caso concreto En principio se tiene que la Sala en ocasiones anteriores ha señalado que las acciones de tutela promovidas por la UGPP, contra las providencias en las cuales se reconocieron prestaciones periódicas a favor de los pensionados y en las que se invoca el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, no cumplen con el requisito de subsidiariedad dado que las entidades pensionales de entrada cuentan con el recurso extraordinario de revisión, que puede interponerse con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, que invocan hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.
Sin embargo en el presente caso, la Sala destaca que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado en la medida que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo idóneo para controvertir la sentencia del 8 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues los argumentos señalados por la parte actora no encajan en las causales de revisión previstas para la procedencia de dicho recurso y en esa medida la UGPP no cuenta con otra herramienta de defensa judicial ordinaria o extraordinaria para controvertir la decisión objeto de reproche, por lo que la Sala entiende cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. 5 Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados con la providencia del 8 de marzo de 2022, proferida en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00623-01.
De acuerdo con lo anterior, le correspondería analizar los defectos que alega la parte actora, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. En el escrito de tutela la parte actora acude a argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
La parte actora, más allá de sustentar los defectos alegados se limitó a exponer que no se hizo un análisis de la compartibilidad pensional que había dejado consignado en el acto administrativo en el que modificó las condiciones del reconocimiento pensional del señor José Duque Valencia. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
En esta oportunidad, la Sala evidencia que en la providencia objeto de tutela se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: “Tesis de la parte que interpuso recurso (fl. 208 a 209) 17. La UGPP considera que el acto administrativo anulado fue emitido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria.
La motivación es congruente con las normas superiores en las que se funda, por lo tanto, los vicios que se le imputan carecen de fundamento. 18. Afirma que, según lo expuesto por el juez de conocimiento, era necesario obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho para proceder a revocar o modificar el acto administrativo que reconocía su pensión. Sin embargo, se aparta de dicha interpretación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 19.
Refiere que cuando se le reconoció la pensión al demandante, la misma estaba sujeta al cumplimiento de las normas que consagran el reconocimiento de su derecho, por lo que el derecho a la pensión reconocida y pagada por el ISS empleador estaba condicionada a su compartibilidad, por lo que el demandante tenía plena conciencia de la temporalidad del derecho. 20.
Aclara que si bien cuando la pensión por parte del ISS empleador fue reconocida, la misma estaba acorde con las normas legales superiores, una vez le fue reconocida la pensión de vejez, la misma se convierte en contraria al ordenamiento jurídico porque supone un doble pago que implica un enriquecimiento sin causa, por lo que no puede alegarse la buena fe de la parte actora, encontrando que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y produjo actos administrativos tendientes a la defensa del patrimonio público. 21.
Por último, informa que en el presente caso no procede el régimen de la revocatoria directa establecido en la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 es norma especial y no prevé la obligación de obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, ni es dable exigirle a la entidad el cumplimiento de requisitos que no prevén las normas que consagran las facultades que se ejercen.
Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia y declarar probadas las excepciones propuestas. 22. En cuanto a los alegatos de conclusión de segunda instancia, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.” Por su parte, en esta ocasión, la Sala evidencia que la actora en el escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales demandadas: "A.- Los despachos accionados incurren en una VIA DE HECHO, por los siguientes defectos: POR EL DEFECTO FÁCTICO, toda vez que los despachos accionados desconocieron lo probado en el proceso laboral, donde se aportaron los actos administrativos con los cuales se demostraba que las prestaciones reconocidas al señor DUQUE VALENCIA, esto es vejez y jubilación, debían ser compartidas por ministerio de la ley.
Por ello los accionados no valoraron de manera adecuada las pruebas pues pasaron por alto que: Con la Resolución 015952 del 16 de julio de 2007 el ISS reconoció pensión de vejez al señor DUQUE VALENCIA y mediante Resolución 135 del 08 de febrero de 2008 le fue reconocida por el ISS- ESE RAFAEL URIBE URIBE en liquidación, pensión de jubilación. Que en dicha Resolución 135 del 08 de febrero de 2008 se estableció claramente que la pensión era incompatible con otra asignación proveniente del Tesoro Público y que la pensión se pagaría hasta tanto el ISS reconociera la pensión de vejez, fecha en la cual aplicaría la compartibilidad de forma automática en la nómina de pensionados de la empresa jubilante.
Bajo este contexto desde el reconocimiento pensional de jubilación al señor JOSÉ ALBERTO se le aplicó la compartibilidad pensional lo que hacía que en el acto administrativo controvertido en sede judicial se reiterara la compartibilidad pensional sin que ello pudiera ser catalogado como una revocatoria directa como se indicó en las sentencias del 22 de mayo de 2017 y 08 de marzo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 Así las cosas, los estrados judiciales, aún después de acceder a la nulidad del acto administrativo debieron emitir pronunciamiento frente a la existencia de la compartibilidad pensional en este caso y proceder a su declaratoria para que la prestación de jubilación fuera compartida con Colpensiones y no determinar erradamente que esa prestación debía pagarse por la UGPP en el 100%.
POR EL DEFECTO SUSTANTIVO, toda vez que los accionados: Omitieron aplicar la figura de la compartibilidad pensional creada con el Decreto 2879 de 1985, y que había sido aplicada por el ISS Empleador hoy por su sucesora la UGPP desde el acto administrativo De reconocimiento pensional de jubilación con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, pues ellos aun sabiendo de la existencia del reconocimiento prestacional vejez por el ISS hoy Colpensiones deciden que la pensión jubilación deba ser pagada por la UGPP en el 100% desconociendo la normativa que regula esta figura.
Desconocieron que la compartibilidad pensional existe antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue creada con la finalidad de liberar al empleador del pago de las pensiones, en virtud del traslado de las cotizaciones a cargo de éste al ISS - Asegurador hoy Colpensiones, permitiendo a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales, convencionales, o pensión sanción, compartir su pago con el Instituto de Seguro Social Asegurador, hoy Colpensiones, siempre y cuando hayan cotizado al ISS durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal, momento en el cual el ISS – ASEGURADOR asumirá su pago y el empleador quedaría a cargo, si la hubiere, del mayor valor resultante de la diferencia, entre la pensión que el ISS reconozca y la que el patrono estuviere pagando o La no aplicación de una norma de obligatorio acatamiento hace evidente la vía de hecho en cabeza de los accionados pues: Teniendo el deber de revisar la vocación de compartibilidad de la prestación convencional con la pensión de vejez reconocida y pagada omiten declararla pasando por alto que ella opera por ministerio de la ley.
Al no pronunciarse sobre la compartibilidad contravienen la ley y el precedente jurisprudencial que ordenan pronunciarse sobre esta y más cuando ella se argumentó y alegó dentro del trámite judicial por la UGPP, pues como se evidencia el proceso laboral radicó en la declaratoria de nulidad del acto administrativo que la había declarado pero no fue estudiada por los despachos judiciales quienes solo se limitaron a desarrollar sus decisiones frente a la figura de la revocatoria de los actos administrativos.
POR EL DEFECTO DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, si se tiene en cuenta que los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la figura de la compartibilidad pensional y su declaratoria por ministerio de la ley son de obligatorio acatamiento por los jueces de la república en sus decisiones lo cual en este caso los accionados también los desconocen al haber omitido declarar esta figura al resolver la acción contenciosa cuyo problema jurídico radicaba en su declaratoria en vía administrativa.
(…) DEFECTO POR VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN, pues el reconocimiento del 100% de la pensión convencional a cargo de la UGPP genera que el causante devengue también 100% de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones lo que genera la prohibición constitucional y legal de devengar DOS emolumentos del Erario Público que protegen el mismo riesgo, pues como está probado por los mismos tiempos se reconocen las pensiones para proteger la vejez del señor LUIS ALBERTO, lo que hace Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 que el actuar de los estrados judiciales al omitir aplicar la compartibilidad pensional genera esta prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.
(…) Bajo este grave contexto, es que la Unidad solicita la intervención urgente de esa H. Corporación para evitar el detrimento al Sistema con el pago mes a mes de unas sumas de dinero en montos superiores a los que realmente se tiene derecho permitiéndonos solicitar que en este caso se DEJE SIN EFECTOS las sentencias judiciales de fechas 22 de mayo de 2017 y 08 de marzo de 2022 proferidas por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLIN – ANTIOQUIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD, por ser contrarias a derecho.” De lo transcrito, resulta claro que la parte actora estructura la argumentación en la posible configuración de los defectos alegados por el supuesto desconocimiento del tribunal de la figura de la compartibilidad pensional.
Que, en ese sentido, debió aplicar dicha figura pensional creada con el Decreto 2879 de 1985. Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en la sentencia del 8 de marzo de 2022, confirmó la decisión de acceder a las pretensiones del medio de control y dejar sin efecto la Resolución 032097 de 22 de octubre de 2014 al considerar: “De la demanda y sus anexos se deprende que el demandante era beneficiario de una pensión de vejez y una pensión de jubilación. La primera a cargo del ISS en calidad de AFP, cuyo reconocimiento tuvo lugar desde el 6 de agosto de 2003 y la segunda, reconocida por la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, mediante Resolución 135 del 8 de febrero de 2008 y reliquidada mediante Resolución 212 del 27 de febrero de 2008.
Esta última se encontraba a cargo de la DSSA, el ISS empleador y dicha ESE. Ahora, la UGPP, quien fue designada para administrar los derechos pensiónales reconocidos por el ISS en liquidación en calidad de empleador, profirió la Resolución RDP 032097 del 22 de octubre de 2014 en la que ordenó, entre otras cosas: (i) ajustar la mesada pensional del demandante en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas (Fopep), en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensiona! otorgada por la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, efectiva a partir del 29 de febrero de 2008 en cuantía de $1.764.034 y el valor de la mesada reconocida por el ISS en cuantía de $952.292, efectiva a partir del 6 de agosto de 2003, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de dicha resolución: y (ii) descontar las mesadas cobradas de más por el pensionado desde el 6 de agosto de 2003 a la fecha de la resolución. La expedición de dicho acto administrativo conllevo a la disminución de la mesada pensional del demandante. 51.
Se encuentra que para el juez de conocimiento “las actuaciones desplegadas por la UGPP se hicieron vulnerando el debido proceso del demandante, toda vez que contrarían el principio de legalidad que regula las actuaciones de la administración pública, en especial las normas atinentes a la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular"’. 52.
Para la UGPP las pensiones de vejez y jubilación reconocidas por el ISS al demandante suponen un doble pago que implica un enriquecimiento sin causa, afectándose el patrimonio público, por lo que no procedía la revocatoria directa establecido en la Ley 1437 de 2011, sino la aplicación de la norma especial prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la cual no requiere obtener el consentimiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 expreso y escrito del titular del derecho para revocar el acto administrativo que reconozca prestaciones económicas a cargo del tesoro público. 53. Ahora bien, encuentra la Sala que la UGPP procedió a emitir el acto administrativo contenido en la Resolución RDP 032097 del 22 de octubre de 2014, modificando la mesada pensional del demandante sin que previamente hubiera adelantado las gestiones tendientes a dejar sin efecto las resoluciones 135 del 8 de febrero de 2008 y 212 del 27 de febrero de 2008, por medio de las cual le reconoció la pensión de jubilación y ordenó su reliquidación. 54.
Teniendo en cuenta que el acto administrativo que reconoció la pensión del demandante es de carácter particular, es claro entonces que la UGPP desbordó la competencia asignada por el legislador para revocar directamente un acto administrativo, en razón a que no concurrían las causales previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a que no se demostró una circunstancia de ostensible ilegalidad frente al incumplimiento de los requisitos por parte del actor, ni se alude al uso de documentación falsa para la adquisición del derecho, por lo que para hacerlo se necesitaba el consentimiento del administrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citada en precedencia, situación que no ocurrió en el presente asunto. 55.
En esa medida, tal como lo sostuvo el juez de conocimiento, si la administración consideraba que dicha resolución no se encontraba ajustada a derecho podía proceder a dejarla sin efectos, ya fuera a través de la figura de la revocatoria directa, obteniendo el consentimiento previo de la titular de la situación jurídica a modificar o en su defecto demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, omitió dicho trámite y emitió un nuevo acto sin el respeto por las garantías constitucionales y el debido proceso, tornando en irregular el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución RDP 032097 del 22/10/2014. Así las cosas, se concluye que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia.” (Subrayado fuera de texto) Es decir, en la providencia atacada se dejó en evidencia que, del material probatorio obrante en el proceso, de la jurisprudencia vigente y de la interpretación normativa, no era posible mantener el acto administrativo demandado en el ordenamiento jurídico no por desconocer la compartibilidad alegada por la actora, sino porque la UGPP, si consideraba que las condiciones reconocidas en principio por la ESE no se ajustaban a derecho en el acto administrativo inicial, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad o solicitar el consentimiento del actor para iniciar el trámite de revocatoria, situación que, valga destacar, desde anterior oportunidad en el fallo de tutela ya le había sido advertida a la UGPP sin que esta agotara alguna de esos instrumentos.
De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con interpretación probatoria y normativa desplegada por las autoridades judiciales y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.
Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo iniciada por la UGPP, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO