Radicado: 11001-03-15-000-2024-04474-00 Demandante: María Morelia Giraldo Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04474-00 Demandante MARÍA MORELIA GIRALDO SUÁREZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas Derecho fundamental de petición. Núcleo esencial del derecho de petición. Solicitud de información de una sucesión de 1913.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora María Morelia Giraldo Suárez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de agosto de 20241, la señora María Morelia Giraldo Suárez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por ausencia de respuesta por parte de las autoridades accionadas respecto de la solicitud presentada el 19 de junio de 2024, a la cual se le asignó el radicado: EXTDESAJME24-.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito señor Magistrado se conceda tutelar el amparo constitucional al DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIVISIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL, MEMORIA HISTÓRICA Y ARCHIVO – ANTIOQUIA, MEDELLÍN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emitan una contestación de manera clara y de fondo a la petición con número de radicado EXTDESAJME24-, radicada el 19 de junio del año 2024.” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 19 de junio de 2024, la señora María Morelia Giraldo Suárez presentó petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo en la cual solicitaba: 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04474-00 Demandante: María Morelia Giraldo Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: Se solicita comedidamente, se sirvan informar, si en sus bases de datos se reporta la sucesión de la causante Dolores Herrera seguido en el juzgado del circuito de Medellín, en el año 1.913.
SEGUNDA: De ser positiva la respuesta se expida a mi costa, copia de la sentencia en mención. TERCERA: En caso de ser negativa la respuesta, indicar expresamente los motivos de la negativa e indicarme la forma en cómo se puede conseguir copia de la misma.”. A la mencionada petición se le asignó como código de presentación el siguiente: EXTDESAJME24-. 2.2.
La actora dijo que a la fecha de radicación de esta acción no ha tenido respuesta a la petición presentada, a pesar de que ha transcurrido más de dos meses desde su presentación. 3. Fundamentos de la acción La señora María Morelia Giraldo Suárez señaló que, el Consejo Superior de la Judicatura, División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneró su derecho fundamental de petición al no brindarle una respuesta a la solicitud que formuló el 19 de junio de 2024, que fue registrada bajo el radicado Nro.
EXTDESAJME24-. Adujo que presentó la mencionada petición en razón a que se encuentra a portas de adelantar la sucesión de su madre, pero que no ha sido posible obtener el certificado de libertad y tradición de un inmueble, toda vez que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Marinilla le solicita que debe aportar el juicio de sucesión de la causante Dolores Herrera adelantado en el Juzgado del Circuito de Medellín, entre otros documentos.
Señaló que ya se superó el término de respuesta que estableció el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e indicó que la entidad al advertir que no era posible brindarle una respuesta oportuna debió haber informado los motivos y señalar un nuevo plazo. Como fundamento de su acción citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional para mencionar que la omisión en dar respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a su petición vulnera sus derechos fundamentales. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con auto del 30 de agosto de 20242, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Morelia Giraldo Suárez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo; en calidad de tercero con interés se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, Oficina de Administración Documental; se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, Oficina de Administración Documental para que informaran qué trámite se le había 2 Samai, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04474-00 Demandante: María Morelia Giraldo Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado a la petición radicada por la señora Giraldo Suárez; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia3, a través de la Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín, rindió informe en el cual manifestó que en efecto la señora María Morelia Giraldo Suárez radicó su petición el 19 de junio de 2024 a través de la mesa de apoyo Sigobius.
Al respecto señaló que el Asistente Administrativo adscrito a esa oficina, Javier López Lopera dio respuesta a esa solicitud el 20 de junio de 2024, en donde le comunicó a la peticionaria que en la Oficina Judicial de Medellín los libros de reparto comienzan en 1970 y que para 1913 los Juzgados no archivaban sucesiones, sino que estas se entregaban a las partes.
Esto en los siguientes términos: “Se informa que en la Oficina Judicial de Medellín los libros de reparto comienzan en 1970 por lo cual no es posible atender su solicitud, cabe resaltar que para la época de 1913 los Juzgados no archivaban sucesiones estas se entregaban a las partes interesadas y se protocolizaba en la notaria (sic) de conocimiento, se le sugiere averiguar en las notarías de Medellín de la 1 a la 3”.
Puso de presente que esta respuesta le fue notificada a la peticionaria al correo electrónico: salazarlucelly2@gmail.com. Y concluyó que, si bien la respuesta no fue despachada favorablemente, sí fue atendida dentro del término legal y de conformidad con la información que reposa en esa Oficina Judicial. 4.3. El Centro de Documentación Judicial CENDOJ4, a través de su directora, señaló que la petición fue recibida al correo electrónico: info@cendoj.ramajudical.gov.co el 19 de junio de 2024, a las 7:55 p.m., y remitido por competencia el 20 de junio de 2024 a las 9: 21 a.m. a la Oficina de Administración Documental Antioquia Medellín a los correos electrónicos: admindocmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 5, ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co6.
De esta remisión se le informó a la peticionaria a través del correo electrónico: salazarlucelly2@gmail.com. Adicionalmente, el Jefe de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro Documental CENDOJ, informó mediante Oficio Nro. CDJO24-1701 de 4 de septiembre de 2024, a la peticionaria el traslado que se realizó a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en razón a la falta de competencia, esto en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Finalmente, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional dado que de forma oportuna dio traslado por competencia a la Administración Documental de Medellín Antioquia, por medio de los correos electrónicos de la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín y de la Oficina Judicial de la Seccional Medellín. 3 Samai, índice 8. 4 Samai, índice 9. 5 Mesa De Entrada Desaj Medellín – SIGOBIUS. 6 Oficina Judicial - Seccional Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04474-00 Demandante: María Morelia Giraldo Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneraron el derecho de petición de la señora María Morelia Giraldo Suárez, por ausencia de respuesta de la solicitud presentada el 19 de junio de 2024, a la cual se le asignó el radicado: EXTDESAJME24-. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional8, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario9. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04474-00 Demandante: María Morelia Giraldo Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la respuesta, pues es potestativo de la autoridad que recibe la solicitud si conceder o no lo pedido. Por ello, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”10.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido11.
El derecho de petición, además, se encuentra regulado en los artículos 13, 14, 15 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Allí se disponen las modalidades del derecho de petición, su objeto y otros aspectos. Se indica, por ejemplo, que a través del derecho de petición se puede solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
En dichos artículos también se establece que el derecho de petición puede ejercerse sin necesidad de representación a través de abogado, e incluso que los menores pueden hacer uso de este ante entidades dedicadas a su protección o formación, sin necesidad de la representación de un mayor de edad. Y se dispone que el derecho de petición es gratuito.
Asimismo, se indican los tiempos en que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones, dependiendo del tipo de solicitud. Por regla general, los derechos de petición deben ser resueltos dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Sin embargo, la ley consagra algunas excepciones. Por ejemplo, “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción” y “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
La misma norma precisa que en el evento de que no sea posible resolver la petición en los plazos establecidos, la autoridad debe informarle al peticionario tal situación antes del vencimiento del término señalado, caso en el cual se indicarán los motivos de la demora y el plazo razonable en el que se le resolverá, el cual, no puede superar el doble del inicialmente previsto.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”12. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 11 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04474-00 Demandante: María Morelia Giraldo Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Del contenido de la solicitud y el trámite impartido por la autoridad accionada 4.1. La señora María Morelia Giraldo Suárez cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, no ha dado respuesta a la solicitud que radicó 19 de junio de 2024. 4.2.
De la revisión del expediente, de los anexos allegados junto con el escrito de tutela y de las contestaciones, se tiene que el 19 de junio de 2024 a las 7:55 p.m., la señora María Morelia Giraldo Suárez radicó su petición a través del correo electrónico: mesadeapoyosigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, así: El 20 de junio de 2024 a las 9:21 am, el Centro de Documentación Judicial CENDOJ remitió la petición de la accionante a la Oficina de Administración Documental Antioquia Medellín a los correos electrónicos: admindocmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De esta remisión se le envió copia a la peticionaria a través del correo electrónico: salazarlucelly2@gmail.com, así (captura de pantalla tomada de la contestación del CENDOJ): Radicado: 11001-03-15-000-2024-04474-00 Demandante: María Morelia Giraldo Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 20 de junio de 2024 a las 13:49 p.m., el Asistente Administrativo Javier López Lopera de la Oficina Judicial Seccional Antioquia – Chocó, al cual corresponde el correo electrónico: ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, dio respuesta a la petición de la señora María Morelia Giraldo Suárez informándole que los libros de reparto comienzan en 1970, por lo que no era posible atender su solicitud, y le indicó que para 1913 los Juzgados no archivaban sucesiones, sino que estas se entregaban a las partes interesadas, por lo que le sugirió que consultara las Notarías 1, 2 y 3 de Medellín, como consta a continuación (captura de pantalla tomada de la contestación de la Oficina Judicial de Medellín): El 21 de junio de 2024 a las 1:30 p.m., la Oficina de Administración Documental de Antioquia Medellín le informó a la Oficina Judicial Seccional Medellín, que el código de radicación de la petición de la señora Giraldo Suárez era: EXTDESAJME24-, esta información la envió con copia a la hoy accionante así (captura de pantalla de los anexos del escrito de tutela): El 4 de septiembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial CENDOJ, a través del Jefe de División de Servicios Digitales y Atención al Usuario, dirigió comunicación a la señora María Morelia Giraldo Suárez, mediante Oficio Nro.
CDJO24-1701, al correo electrónico: salazarlucelly2@gmail.com, en la cual le informó que en atención a la solicitud presentada el 19 de junio de 2024, esa autoridad no tiene entre sus funciones brindar información acerca de la existencia, radicación, trámite o ubicación de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04474-00 Demandante: María Morelia Giraldo Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los procesos judiciales, así como tampoco expedir certificaciones o copias relacionadas con actuaciones producto de la gestión judicial, pues esta función se encuentra en cabeza de los despachos judiciales que tienen a cargo los procesos, por lo que procedería a remitir por competencia esta petición a la Oficina de Archivo de la Seccional Medellín, así: A su vez, en esta misma comunicación se le informó a la peticionaria que mediante el Acuerdo 1591 de 2002 se adoptó el sistema de información de procesos Siglo XXI para la Rama Judicial.
Posteriormente, se utilizó el sistema integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial SIUGJ, como obligatorio para el trámite de los procesos judiciales en todas las jurisdicciones y especialidades. Sin embargo, en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental dispuesto por la Rama Judicial no reposa información relacionada con expedientes judiciales que datan de 1913.
También le señaló que dentro de los sistemas de información dispuestos para la consulta de procesos judiciales se encuentra “Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU)” que integra información de las versiones de Siglo XXI, herramienta que es el reflejo de lo incluido por los despachos y corporaciones judiciales el cual se encuentra disponible en la página web de la Rama Judicial.
Y a renglón seguido incluyó un instructivo paso a paso para explicar cómo se pueden adelantar las consultas desde la consulta unificada e indicó en donde se ubica el directorio de cuentas de correos electrónicos de la Rama Judicial, el cual incluye a todos los despachos judiciales a nivel nacional, como se observa a continuación (fragmento de captura de pantalla de la contestación que brindó el CENDOJ): Radicado: 11001-03-15-000-2024-04474-00 Demandante: María Morelia Giraldo Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mismo 4 de septiembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial CENDOJ trasladó por competencia la solicitud de la señora María Morelia Giraldo Suárez, mediante Oficio Nro.
CDJO24-1700, a la Oficina de Archivo de Medellín (condesarmed@cendoj.ramajudicial.gov.co). Y se indicó que de este oficio se le informaría a la peticionaria, así: 4.3. Visto lo anterior, la Sala pasa a establecer si las acciones u omisiones del Consejo Superior de la Judicatura, División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín desconocieron el derecho fundamental de la señora María Morelia Giraldo Suárez.
De acuerdo con lo anterior, lo pretendido por la señora Giraldo Suárez, es que los accionados dieran respuesta a la petición que radicó el 19 de junio de 2024, en la cual pedía: (i) informar si en las bases de datos reposaba la sucesión de la causante Dolores Herrera que se adelantó en el Juzgado del Circuito de Medellín en el año 1913, (ii) de ser positiva la respuesta se expidiera copia de la sentencia, y (iii) en caso de ser negativa se indicara Radicado: 11001-03-15-000-2024-04474-00 Demandante: María Morelia Giraldo Suárez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente los motivos y se le dijera la forma como podría conseguir la copia de la misma.
Al respecto, se advierte que la petición se radicó el 19 de junio de 2024 y fue atendida por el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, quien al observar que no tenía competencia la remitió el 20 de junio de 2024, 9:21 a.m., a la Oficina de Administración Documental Antioquia Medellín al correo electrónico ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co (entre otros correos).
Y ese mismo 20 de junio de 2024 a las 13:49, fue atendida por el Asistente Administrativo Javier López Lopera 13 de la Oficina Judicial Seccional Antioquia – Chocó, quien desde el correo electrónico condesarmed@cendoj.ramajudicial.gov.co le informó a la señora María Morelia Giraldo Suárez, al correo electrónico salazarlucelly2@gmail.com, que: “[…] en la Oficina Judicial de Medellín los libros de reparto comienzan en 1970 por lo cual no es posible atender su solicitud, cabe resaltar que para la época de 1913 los Juzgados no archivaban sucesiones estas se entregaban a las partes interesadas y se protocolizaba en la notaria (sic) de conocimiento, se le sugiere averiguar en las notarías de Medellín de la 1 a la 3”, De ahí que, la respuesta que le brindó la Oficina Judicial Seccional Antioquia – Chocó atendió los requerimientos de la accionante, según los cuales, en caso de no tenerse la sucesión de la causante Dolores Herrera, así debía indicarse, e informar la forma en que podría acceder a ese documento.
Por lo tanto, entre la radicación de la solicitud (19 de junio de 2024) y la fecha en la que le dieron respuesta a su petición (20 de junio de 2024) no alcanzó a pasar un día hábil. En este sentido, el lapso no superó siquiera el término de 15 días establecido por la ley para dar respuesta a las peticiones de carácter general, como la que nos ocupa.
De ahí que no resulte cierto, lo afirmado por la señora Giraldo Suárez, al indicar que se superó un término de dos meses sin obtener respuesta. Dadas estas razones, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín no vulneraron el derecho de petición de la señora María Morelia Giraldo Suárez, como quiera que ya se dio respuesta a la petición que fue presentada el 19 de junio de 2024, la cual le fue comunicada a la peticionaria como se advirtió anteriormente. 5.
Conclusión Así las cosas, esta Sala negará el amparo solicitado al no advertirse la existencia de una vulneración al derecho de petición por la ausencia de respuesta por parte de las autoridades accionadas respecto de la solicitud presentada el 19 de junio de 2024, a la cual se le asignó el radicado: EXTDESAJME24-. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 De acuerdo con la captura de pantalla en la cual se advierte la respuesta que se le dio a la hoy accionante, es posible observar que el correo electrónico: ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, al que había sido remitida por competencia la petición, pertenece a la misma dependencia desde la cual se le dio respuesta.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04474-00 Demandante: María Morelia Giraldo Suárez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Morelia Giraldo Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador