Micelio
25000232500020080094302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-06-13

Radicación interna: 3309 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Piedad Rocio Martinez Martinez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Consejo Superior De La Carrera Notarial, Nación - Ministerio De Justicia, Nación - Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309-2019) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez Demandados: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Concurso público para ingreso a carrera notarial Actuación: Decide recurso de reposición contra orden de enviar copias a jurisdicción disciplinaria ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por el abogado Camilo Araque Blanco, apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, contra la orden impartida por esta subsección, en auto de 23 de junio de 20221, en el que dispuso: 3º.

Por secretaría de la sección, envíese a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá copia de las actuaciones procesales desarrollas en el presente proceso a partir de la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), inclusive, para que adelante las averiguaciones a que haya lugar, encaminadas a establecer si el comportamiento del profesional del derecho Camilo Araque Blanco, como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, pudo constituir presuntamente falta disciplinaría, de acuerdo con lo expuesto.

La determinación se fundó en que, de manera improcedente, formuló recurso de reposición contra el proveído con el que, en sala dual, esta subsección decidió el recurso de súplica y, además, lo sustentó a partir de afirmaciones jurídicas inexistentes y distorsionadas, por lo que se concluyó que «el recurso de reposición ahora interpuesto por la Superintendencia resulta improcedente y, por consiguiente, dilatorio.

Lo expuesto, es suficiente para rechazarlo» (f. 725, 1 En el que se dispuso: «1º. Rechazar, por improcedente, el recurso de reposición, interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro (coadyuvado por la demandante) contra el auto de 3 de febrero de 2022, con el que los demás integrantes de esta subsección decidieron el recurso de súplica frente al proveído de 2 de agosto de 2021, que declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a la motivación.Reposa en el índice 57 del expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI de esta Corporación».

Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309-2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro 2 vuelto). De nuevo, sin que tampoco sea procedente, el mencionado profesional del derecho acude en recurso de reposición para solicitar: 1.

Que se reponga el auto del 23 de junio de 2022, y en su lugar, se abstenga el despacho de compulsar copias disciplinarias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al suscrito apoderado por ausencia de los elementos de sanción previstos en la Ley 1123 de 2007 dentro de este asunto. A pesar de los fundamentos y lo decidido por esta Corporación, insiste equivocadamente el abogado en que el recurso de reposición que formuló contra el auto que desató la súplica tuvo sustento en que «el artículo 180 del Decreto 01 de 1984 -norma aplicable según el despacho- establece que este recurso procede: “…contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación”, estándose en el supuesto normativo, sin que se observe lo contrario […] Se repite, este medio impugnatorio se incoó como el único instrumento existente para lograr acabar este engorroso proceso que fue iniciado hace casi 14 años a través de la causal de conciliación judicial, según es la intención de las partes» (índice 73 del aplicativo SAMAI de esta Corporación) y agrega: 2.

En cuanto a la compulsa de copias al suscrito apoderado, debe decirse que la conducta procesal desplegada no se torna desproporcionada al ser un recurso horizontal y no vertical que haya comprometido gravemente la administración de justicia, tampoco temeraria o de mala fe dado que el fundamento y finalidad del recurso es el respeto y la protección de los recursos púbicos y del interés general para evitar el pago de una millonaria condena teniendo un sólido fundamento sustancial, lo cual debe ceder ante cualquier otro argumento formalista, y mucho menos, es dilatorio como quiera que el recurso fue coadyuvado por la parte demandante, con lo cual se descarta que tenga como finalidad evitar la materialización de las pretensiones de la parte actora o la correcta prestación del servicio público de administración de justicia, sin que encaje esta actuación en alguna prohibición de la Ley 1123 de 2007 […].

Ahora bien, este profesional del derecho está tranquilo con la legalidad de su conducta y está íntimamente convencido de su ausencia de responsabilidad disciplinaria por sus pocas actuaciones surtidas y tesis jurídicas defendidas en esta causa (radicar un acuerdo conciliatorio e interponer un recurso de reposición con una solicitud de adición) que no ofrecen mayor complejidad ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para demostrar mi inocencia, no obstante, se considera innecesaria la compulsa de copias, al Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309-2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro 3 generar la actuación una congestión adicional a la administración de justicia que debe estar concentrada en causas más relevantes que en sancionar la divergencia de criterios frente a la procedencia de un recurso de reposición interpuesto para salvaguardar los recursos públicos de todos los ciudadanos, por lo que solicito sea reconsiderada y revocada la providencia en tal sentido.

En ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción2, la Sala rechazará de plano el recurso de reposición instaurado, por improcedente, con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES El cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los servidores y autoridades públicos, en particular de los jueces de la República, no son susceptibles de limitación o revocación por petición o inconformidad de los ciudadanos, mucho menos por vía de recursos.

En este caso, la orden de enviar copias de la actuación a la jurisdicción disciplinaria para que decida si halla mérito para adelantar procedimiento sancionatorio contra el profesional del derecho por su comportamiento, constituye observancia de: (i) el deber a cargo de los jueces y magistrados de «denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal», de conformidad con el artículo 42 (numeral 3) del Código General del Proceso; y (ii) el artículo 38 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), según el cual «Son deberes de todo servidor público: […] 25.

Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley» (se destaca), congruente con el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 (por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.), que preceptúa: «La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona» (negrilla de la Sala).

Sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que «Respecto a que un Juez de la República, como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una infracción, […], pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio irremediable. No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar 2 Código General del Proceso: «Artículo 43: Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 2.

Rechazar cualquier solitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta […]» Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309-2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro 4 una contravención o que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes.

El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales» (sentencia T-352 de 2002, Corte Constitucional, M. P. Alejandro Linares Cantillo). En otro pronunciamiento reiteró: «la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios» (fallo T-738 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño), obligación que el abogado Araque Blanco pretende entorpecer ataviado como recurso de reposición. Recuérdese, además, que, de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso, «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» Sin más disquisiciones sobre el particular, se rechazará el recurso de reposición instaurado.

Por otra parte, no se emite pronunciamiento acerca del «Desistimiento del estudio del Acuerdo Conciliatorio» presentado por la apoderada de la parte demandante (índice 77 del aplicativo SAMAI de esta Colegiatura), en consideración a que los suscritos consejeros de Estado no tenemos a cargo la instrucción de este proceso. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º.

Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro contra el ordinal 3° de la parte decisoria del auto de 23 de junio de 2022, en el que esta subsección, en sala dual, ordenó enviar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá copia de las actuaciones procesales desarrollas en el presente proceso, para que adelante las averiguaciones a que haya lugar, encaminadas a establecer si el comportamiento del profesional del derecho Camilo Araque Blanco pudo constituir presuntamente falta disciplinaria, de acuerdo con lo expuesto.

Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309-2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro 5 2º. Dese cumplimento inmediato a lo ordenado por esta Sala en el aludido ordinal 3° de la parte decisoria del auto de 23 de junio de 2022 (ff. 725 a 726). 3º.

Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, regresar el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ