Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: CLOVIS BARRIOS DE CHICO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 7 de diciembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado – Sección Quinta.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Clovis Barrios de Chico, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la convivencia pacífica, la vigencia de un orden constitucional justo, la confianza legítima y la seguridad jurídica que estima vulnerados por la sentencia de 24 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que confirmó el fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la demandante manifestó que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se le declarara responsable por error jurisdiccional.
Señaló que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, mediante providencia de 24 de abril de 2023, la confirmó, al considerar que no se probó la existencia de un daño proveniente de la actuación judicial. 1.3.
Contra la anterior decisión la actora alegó en la tutela que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, incurrió en una vía de hecho al configurarse los defectos sustantivo, fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial demandada estudió un título distinto de la imputación de responsabilidad invocada en la acción por la actora, lo que hace, es desconocer la causa petendi y los medios probatorios acreditativos de la falla judicial y daño patrimonial, violando el debido proceso y acceso efectivo a la justicia. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Admitida la tutela por el Consejo de Estado –Sección Quinta, El Consejero de Estado, Doctor José Roberto Sáchica Méndez magistrado titular de uno de los despachos del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, puntualizó en su contestación que la sentencia que se cuestiona se realizó acorde a la valoración de las pruebas allegadas al proceso y en estricto apego a las garantías sustanciales y procesales.
Asimismo, señaló que la presente acción carece de relevancia constitucional en virtud de que los planteamientos expuestos solo buscan convertir este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pretendiendo reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de abogado de la División de Asistencia Legal, solicitó la desvinculación del proceso en la causa por pasiva en razón a que los derechos vulnerados alegados por el accionante no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3.
La Dirección Seccional de Administración judicial de Bogotá, solicitó la desvinculación toda vez que los hechos que incurrieron en la presunta vulneración de los derechos fundamentales, corresponden a los funcionarios que administran justicia. 2.4. Las Personas vinculadas1 al proceso únicamente contestaron solicitando que las decisiones proferidas en esta tutela, les sean notificadas.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no es relevante constitucionalmente puesto que la parte actora no cumplió con el deber suficiente de exponer sus inconformidades respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales, haciendo un análisis profundo de los cargos en los que considera incurrió el juez ordinario, sino que se evidencia una simple inconformidad con lo decidido por el ad quem.
De igual forma, consideró que tampoco agotó todos los medios de defensa judicial, frente a los defectos sustantivo, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y decisión sin motivación por no estudiar la prueba pericial acopiada al proceso y excluir una testimonial, en razón a que la parte 1 “los ciudadanos Hildeberto Simón Barrios Díaz, Alfonso Padilla Barrios, Hermida Ramos de Ramírez, Agustina Ramos Barrios, Carlos Arturo Barrios Tinoco, Sixta Barrios Tinoco, María Inmaculada Barrios Paz, Celinda Castañeda Barrios y Rebeca Barrios Arrieta” como sujetos de la parte demandante en el medio de control.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que “[…] claramente la corporación “desconoció que el asunto sentenciado tiene absoluta relevancia constitucional como se demostró en los cargos específicos impetrados y lo dilucidado por la Corte Constitucional (Sent.
SU-573 de 2017) al juzgar este mismo asunto bajo la misma orbita constitucional propuesta en el amparo deprecado, siendo que además la corporación apartó la decisión del principio de eficacia que rige esta acción como doctrina constitucional para definir el asunto” […]”. Aseveró que el Consejo de Estado no realizó un análisis del asunto para determinar que la presente acción carecía de relevancia constitucional, sino que simplemente se basó en exponer algunos precedentes judiciales sin adentrarse en el asunto objeto de estudio.
Finalizó manifestando que no existía coherencia entre los argumentos realizados en la solicitud de amparo y la motivación del juez de tutela para proferir su decisión.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.1. La señora Clovis Barrios de Chico, a través de apoderado judicial instauró acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con la finalidad de que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados por error judicial en sentencia que desconoció los derechos hereditarios de la demandante. 5.2.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 15 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “[…] para la configuración del error, la decisión judicial controvertida debe carecer de justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. En ese sentido, de los argumentos expuestos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la providencia aludida como contentiva del error, la Sala no los encuentra como contrarias a la ley, por lo tanto, al no configurarse el error judicial, resulta imposible endilgar de responsabilidad patrimonial al Estado y se negaran las pretensiones […]”. 5.2.3.
La anterior providencia fue apelada por la parte actora, correspondiéndole al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, resolver la segunda instancia, el cual, mediante providencia de 24 de abril de 2023, la confirmó, al considerar que no se probó la existencia de un daño proveniente de la actuación judicial, pues la sentencia acusada fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional accediendo a lo pretendido por la señora Barrios de Chico.
Puntualizó que “[…] no se hace evidente la existencia de un daño moral o patrimonial por afectación de un derecho de tal naturaleza, toda vez que la decisión del juez constitucional que fue posterior al inicio del proceso de reparación directa restituyó el derecho a la cuota parte reconocida en la herencia, tal como lo afirmó la parte demandante en sus alegatos de conclusión de segunda instancia […]” Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4.
La señora Clovis Barrios de Chico, interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la convivencia pacífica, la vigencia de un orden constitucional justo, la confianza legítima y la seguridad jurídica, como consecuencia de la anterior decisión.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la convivencia pacífica, la vigencia de un orden constitucional justo, la confianza legítima y la seguridad jurídica que estima vulnerados por la sentencia de 24 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que confirmó el fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial, proceso identificado con radicación No. 13001-23-31-000-2010 00506-00/01.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 5.3.1.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2. Caso concreto 5.3.2.1. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.2.
En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela y en el escrito de impugnación consisten en la configuración de: (i) defecto sustantivo, porque se desatendieron normas de rango legal Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por aplicación indebida y error grave en su interpretación, (ii) fáctico, porque no se valoraron correctamente los medios de pruebas allegados al proceso, ni fueron tenidos en cuenta para tomar la decisión, (iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, alegó que el juez natural actuó “en contravía de principios generales que dieron origen a los frutos civiles reglados en los que se basó la experticia para denegar su existencia y reconocimiento basándose en especulaciones no expuestas pasando por encima del derecho sustantivo advertidos en los autos”.
(iv) decisión sin motivación por no estudiar la prueba pericial acopiada al proceso y excluir una testimonial y, por (v) desconocimiento del precedente, porque desconoció precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de error judicial. 5.3.2.3. En cuanto a los cargos por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente, El juez de tutela de primera instancia consideró que en el caso bajo estudio no se cumplía con la carga argumentativa puesto que la actora solo mostró inconformidad por cómo se valoraron las pruebas, y respecto del cargo por desconocimiento, señaló que el mismo no fue desarrollado.
De igual forma, el juez constitucional en la sentencia de primera instancia consideró frente a los demás defectos endilgados que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional en razón a que la actora solamente mostró inconformidad frente a lo dispuesto por el juez natural, sustentándose en la presunta vulneración de algunos derechos fundamentales, donde únicamente pretende es reabrir el debate que ya se resolvió en el proceso ordinario.
En el mismo sentido, manifestó que tampoco se cumplió con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, frente a los defectos sustantivo, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y decisión sin motivación, toda vez que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, esta Sala igualmente considera que la acción de tutela bajo estudio es improcedente por cuanto se advierte que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, frente al desconocimiento del precedente se procedió con la revisión del escrito de tutela y de la impugnación presentada y, se advirtió que la parte actora no realizó una adecuada argumentación frente al posible desconocimiento de sentencias supuestamente aplicables al caso bajo estudio, puesto que, como lo ha sostenido está Sección en sentencia del 19 de noviembre de 20217, en las acciones de tutela contra providencia judicial en la que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, la demandante se limitó a invocar providencias de del Consejo de Estado, no obstante, dentro de la argumentación no identificó el problema jurídico que allí se resolvió, ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese caso, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, y que, en consecuencia, pretende que el 7 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 5.3.2.4. En segundo lugar, conviene señalar que frente a los planteamientos esbozados en el escrito de tutela que estaban orientados a sustentar los defectos: (i) sustantivo, (ii) fáctico, (iii) procedimental por exceso ritual manifiesto y, (iv) decisión sin motivación por no estudiar la prueba pericial acopiada al proceso y excluir una testimonial, para esta Sala esos argumentos expuestos por la parte actora constituyen claramente una reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario.
Lo anterior deja en claro que el demandante sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, esto es, pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso, y que desconoció el precedente que a su juicio le resultaba favorable.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso. 5.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la providencia del 7 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta, pero por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06564 01 Accionante: Clovis Barrios de Chico 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.