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05001233300020230092601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-10

Radicación interna: 9710 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alfredo Ramos Maya·Demandado: Juzgado 21 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 22 de enero de 2024 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00926-01 Demandante: Alfredo Ramos Maya Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental | Ampara Síntesis del caso: La parte demandante enjuició un auto interlocutorio por medio del cual el juzgado de conocimiento rechazó por improcedentes los recursos que presentó en contra de la decisión que resolvió un recurso de insistencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM en contra de la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de septiembre de 2023, Alfredo Ramos Maya, en su condición de concejal de Medellín, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 21 Administrativo de Medellín para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del Auto de 13 de septiembre de 2023, proferido dentro del recurso de insistencia No. 05001-33-33-021- 2023-00230-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00926-01 Demandante: Alfredo Ramos Maya Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2. Pretensión principal: ordenar que se le admitan los recursos ordinarios frente a la decisión del recurso de insistencia. 3. Pretensión subsidiaria: en su defecto de considerar que la decisión adoptada si es una sentencia, ordenar responder la solicitud de aclaración de fallo.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 23 de mayo de 2023, Alfredo Ramos Maya, en su calidad de concejal de Medellín, presentó petición de información a EPM, con el fin de que informara lo siguiente (se trascribe): “Desde el 1 de enero de 2020 y hasta la fecha, sírvase enviar la siguiente información solicitada en la pasada Comisión Accidental 052 del Concejo de Medellín, realizada el 18 de mayo de 2023: 1.

“ Cuál ha sido el valor trimestral recuperable que se determinó para la inversión de EPM en UNE Telecomunicaciones”. 2. “Cuál ha sido el costo capital, para cada trimestre, por el cual se realizó el avalúo de esta inversión”. 3. “Para las demás inversiones no controladas de EPM, cuál ha sido el efecto de las variables de las preguntas anteriores (…)”.2 5. 2) El 1 de junio de 2023, EPM dio respuesta a la anterior petición y al referirse a los puntos 1, 2 y 3 indicó que dicha información no podía ser entregada porque se encontraba incluida en el (se trascribe) “Índice de información clasificada y reservada”. 6. 3) El 6 de junio de 2023, el accionante presentó recurso de insistencia ante EPM, en el que solicitó que se diera respuesta a los puntos 1, 2 y 3 relacionados previamente, por lo que, el 16 de junio de 2023, EPM lo remitió a los juzgados administrativos de Medellín para que se pronunciaran sobre dicho recurso de insistencia. 7. 4) Mediante providencia de 28 de junio de 20233, el Juzgado 21 Administrativo de Medellín resolvió el recurso de insistencia en el que decidió confirmar la decisión adoptada por EPM, por tratarse de información relacionada con sus planes de negocios y plan de inversiones, los cuales, de ser divulgados, podrían afectar su competencia en el mercado. 8. 5) El 5 de julio de 2023, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, así como una solicitud de aclaración contra la providencia de 28 de junio de 2023, al estimar que la información solicitada no hacía referencia a los planes de negocios ni de inversiones de la 2 Es preciso señalar que si bien es cierto la petición contenía puntos adicionales a los trascritos, como sobre aquellos la parte no hizo reparo alguno, se optó por no mencionar los mismos. 3 Notificada el 30 de junio de 2023 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00926-01 Demandante: Alfredo Ramos Maya Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 empresa, sino, simplemente, a datos concretos que eran necesarios para que el Concejo de Medellín ejerciera control político de los recursos públicos manejados por EPM, en garantía del derecho fundamental de oposición. 9. 6) Mediante Auto de 13 de septiembre de 2023, el juzgado accionado rechazó por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por Alfredo Ramos.

Como argumentos de fondo explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243A del CPACA, las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia no son susceptibles de recursos ordinarios y, al ser la providencia que resuelve el recurso de insistencia de única instancia, según lo dispone el artículo 26 de la misma norma, no eran procedentes los recursos presentados por la parte actora y, en consecuencia, ordenó su rechazo. 10.

Para la parte accionante, el fundamento de la vulneración radicó en que, la decisión de la autoridad accionada era una (se trascribe) “evidente denegación de justicia” y vulneraba su derecho al debido proceso, pues la decisión que resuelve un recurso de insistencia no ha sido catalogada por el legislador expresamente como una sentencia, de manera que contra esta procedía el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En todo caso, si se consideraba que era una sentencia, el juzgado omitió pronunciarse sobre su solicitud de aclaración, pues nada dijo sobre esta. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo solicitado al encontrar que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al omitir pronunciarse sobre la solicitud de aclaración que realizó la parte actora el 5 de julio de 2023.

Para el Tribunal, la juez debió pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y, una vez fijados los alcances de la providencia, debió decidir sobre la procedencia o no de los recursos interpuestos en la misma solicitud de aclaración. Por lo anterior, estimó que se vulneró el debido proceso de Alfredo Ramos Maya, habida cuenta de que, pese a las imprecisiones de las solicitudes del actor, debió interpretar el real sentido de su escrito y adecuarlo para resolver cada una de las solicitudes.

En consecuencia, dejó sin efectos el Auto de 13 de septiembre de 2023 para que el juzgado se pronunciara de la solicitud de aclaración de sentencia y, una vez en firme y notificado el auto que resolviera la aludida aclaración, se reanudaran nuevamente los términos para interponer los recursos que se consideraran pertinentes en contra de la providencia de 28 de junio de 2023. 12.

EPM impugnó la decisión de primera instancia, a través de un escrito en el cual señaló que debía revocarse la decisión y declararse la improcedencia de la acción. En primer lugar, explicó que la tutela era Radicación: 05001-23-33-000-2023-00926-01 Demandante: Alfredo Ramos Maya Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 improcedente porque el accionante no alegó ni acreditó al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En segundo lugar, consideró que el presente asunto carecía de relevancia constitucional dado que no existía vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, estimó que el juez constitucional de primer grado realizó interpretaciones extensivas que escapaban de lo señalado en el escrito de tutela. 13. Por otro lado, sostuvo que la solicitud de aclaración presentada por el accionante y que el juez de tutela ordenó resolver, era una solicitud improcedente, habida cuenta de que lo pretendido por el actor era revocar o modificar la decisión de 28 de junio de 2023, lo cual no podía hacerse a través de una aclaración que, según el artículo 285 del CGP, con esta solo se puede solicitar que se aclaren (se trascribe) “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) contenidas en la parte resolutiva de la sentencia”.

Para EPM, los argumentos de la solicitud de aclaración correspondían a un verdadero recurso, el cual no era procedente, por ser la decisión cuestionada, la que resuelve el recurso de insistencia de que trata el artículo 26 del CPACA.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de los defectos alegados 14. La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte actora dentro de su escrito de tutela no alegó de forma específica la configuración de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial (también conocidos como defectos), se realizará un análisis de fondo en el asunto en relación con la posible configuración de un defecto procedimental.

Lo anterior, en consideración a que reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una providencia judicial en la que, al parecer, el juez omitió pronunciarse sobre una solicitud realizada previamente por la parte actora. 15. Si bien la empresa EPM en su escrito de impugnación solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, entre otros argumentos, porque el actor no alegó ninguna causal para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, lo cierto es que la parte actora identificó los Radicación: 05001-23-33-000-2023-00926-01 Demandante: Alfredo Ramos Maya Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que permiten al juez inferir con claridad una causal objeto de controversia4. 2.2. Fijación de la controversia 16.

Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 21 Administrativo de Medellín incurrió en un defecto procedimental al no pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada en relación con la providencia de 28 de junio de 2023. Con fundamento en ello, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 17. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (30/6/23) y la de interposición de la presente acción de tutela (21/9/23). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia proferida dentro de un recurso de insistencia. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 18.

La controversia, contrario a lo manifestado por la impugnante, tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial en la que el juzgado accionado no se pronunció sobre una solicitud de aclaración presentada por la parte actora.

Aunado a ello, no se advierte que se trate de la reiteración de argumentos planteados durante el trámite del proceso ordinario. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de amparo por las razones que pasan a explicarse: 4 Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T – 257 de 2023 señaló (se trascribe): “de manera concreta, la Corte ha identificado causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales diferentes a las planteadas por el actor o a partir del fundamento fáctico de la demanda, en casos en los cuales los actores no alegaban alguna causal específica de manera expresa.

En tal sentido, en la Sentencia SU-061 de 2018 la Sala Plena destacó que aunque el actor no señale de manera explícita alguna de las denominaciones de las causales específicas de procedibilidad, ello no implica que la tutela sea improcedente, dado que “lo importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia”.

También ver Sentencias SU-917 de 2013, SU-061 de 2018, T-093 de 2019 y T-401 de 2019. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00926-01 Demandante: Alfredo Ramos Maya Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 20. La parte actora alegó que el Juzgado 21 Administrativo de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al omitir pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de providencia judicial que presentó en el mismo escrito en el que interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión de 28 de junio de 2023, mediante la cual se resolvió un recurso de insistencia. 21.

Al respecto, esta Sala evidenció, luego de revisar la providencia enjuiciada, que el juzgado, si bien en principio anunció que se pronunciaría sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, así como de la solicitud de aclaración de providencia judicial presentados por el accionante6, en la parte considerativa y resolutiva de la decisión, analizó la procedencia de los recursos interpuestos, sin hacer alusión alguna a la solicitud de aclaración7. 22.

A partir de lo anterior, la Sala comparte la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que, de conformidad con el artículo 285 del CGP, toda providencia judicial, sea auto o sentencia (se trascribe) “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…)”. 23.

En ese orden, aunque EPM consideró que los argumentos de la solicitud de aclaración del accionante no correspondían a verdaderas dudas sobre la parte resolutiva de la decisión, sino a la sustentación de un recurso y por ello la tutela debía declararse improcedente, le correspondía al juez que profirió la decisión analizar la solicitud para determinar si había lugar a aclarar o no la misma, análisis que no debía hacer el juez de tutela al momento de estudiar la procedibilidad de la presente acción. 24.

En consecuencia, la Sala encuentra que el Juzgado 21 Administrativo de Medellín incurrió en un defecto procedimental al no resolver la solicitud de aclaración de providencia judicial que presentó el accionante, respecto del Auto de 13 de septiembre de 2023, por medio del cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor. 25.

No obstante, y en vista de que el juez de tutela de primera instancia amparó los derechos fundamentales del demandante y, una vez revisado el proceso en la página web de SAMAI se advirtió que la orden dada por el 6 “El despacho procede a resolver el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, así como la solicitud de aclaración de providencia judicial presentados por el recurrente contra la decisión proferida por este despacho el 28 de junio de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por EPM”. 7 En la parte resolutiva se ordenó (se trascribe): “PRIMERO: Recházese por improcedentes los recursos ordinarios interpuestos por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes.

TERCERO: En firme el presente auto, archívense las diligencias.”. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00926-01 Demandante: Alfredo Ramos Maya Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 tribunal ya fue cumplida por la autoridad accionada8, esta Sala se limitará a confirmar la decisión de primer grado, pese a que el pleito ha perdido actualidad. 2.5.

Conclusión 26. La Sala confirmará la sentencia impugnada que amparó los derechos de la parte actora, ante la configuración de un defecto procedimental. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo presentada por Alfredo Ramos Maya.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 En el índice 20 de SAMAI del recurso de insistencia con radicado No. 05001333302120230023000, obra Auto de 6 de octubre de 2023, mediante el cual se da cumplimiento al fallo de 3 de octubre del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.