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11001031500020240093500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-26

Radicación interna: 1452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Maria Julia Villalobos Prieto·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00935-00 Solicitante: MARÍA JULIA VILLALOBOS PRIETO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de febrero de 2024, María Julia Villalobos Prieto, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C al proferir la sentencia del 23 de marzo de 2023 y la providencia que negó la solicitud de adición del 17 de mayo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa 1 que interpuso contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Identificado con número de radicado: 11001-33-36-038-2017-00357-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00935-00 Solicitante: María Julia Villalobos Prieto Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, solicita que se deje sin efectos las providencias reprochadas y se ordene a la autoridad judicial que «emita nueva providencia o sentencia complementaria acorde al razonamiento jurídico que respete el concepto de daño por pérdida de oportunidad y el consecuente reconocimiento de perjuicios bajo tal naturaleza.». 2.

Hechos relevantes El 4 de diciembre de 2017 María Juliana Villalobos Prieto y su grupo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios derivados del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial de varios jueces penales y del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, que produjo la declaratoria de extinción de la acción penal a favor de Alirio Hernández Morera, procesado por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravado.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá que, en providencia del 10 de noviembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. Consideró que, si bien los demandantes lograron probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no existir prueba alguna que justificara en alguna medida la demora en el trámite procesal que culminó en la declaratoria de prescripción de la acción penal, no acreditaron el nexo de causalidad entre dicha situación y la imposibilidad de que el inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-167058, fuera ingresado a la masa sucesoral de la señora Myriam Prieto.

Esgrimió que los demandantes no solicitaron constituirse como parte civil dentro del proceso penal en curso, como tampoco presentaron demanda ante la jurisdicción ordinaria tendiente a anular el contrato de compraventa suscrito entre Sergio Alirio 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00935-00 Solicitante: María Julia Villalobos Prieto Acción de tutela – Primera instancia Hernández Morera y Myriam Prieto.

Por tanto, sostuvo que no se acreditó la responsabilidad del Estado pretendida por los demandantes. Inconforme con la decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación. El 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C, profirió sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, además, reconoció únicamente los perjuicios morales correspondientes a 40 SMLMV.

Consideró que la parte demandante logró acreditar, que sí intervino en las diferentes etapas del proceso penal a través de apoderado judicial, siendo diligente en sus actuaciones, por lo que no es posible considerar una culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Sostuvo que, como la tardanza injustificada respecto del trámite y resolución del recurso de apelación fue la causa del acaecimiento de la prescripción de la acción penal, se encontró acreditado el nexo de causalidad con el daño reclamado y, por tanto, el daño indemnizable.

El 10 de abril de 2023 la parte demandante presentó una solicitud de adición con el fin de que se dictara un fallo complementario en el que se resolviera acceder a la indemnización por los perjuicios materiales. El 17 de mayo de 2023 el Tribunal resolvió negó la solicitud. Consideró que en el trámite del proceso no se acreditó el daño relacionado con la pérdida de oportunidad de María Julia Villalobos Prieto de obtener la indemnización de perjuicios por la presunta comisión del delito del señor Hernández Morera, ya que no existía certeza o probabilidad que el proceso penal culminaría con una sentencia condenatoria contra el procesado, por tanto, el daño era incierto e hipotético. 3.

Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución. Esgrimió que la autoridad desconoció la normatividad aplicable y el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, pues no tuvo en cuenta que sí 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00935-00 Solicitante: María Julia Villalobos Prieto Acción de tutela – Primera instancia demostró el daño relacionado con la pérdida de oportunidad para obtener los perjuicios, debido a la presunta comisión del delito del señor Hernández Morera, pues, a su juicio, es un daño autónomo que no requería de la existencia de la certeza o probabilidad para su reconocimiento.

Sostiene que aportó prueba pericial que acreditaba los perjuicios materiales, como el valor pagado por cada canon de arrendamiento con su respectiva indexación, el pago a los abogados que la representaron judicialmente como parte civil dentro del proceso penal y el valor del inmueble que no se pudo recuperar en el proceso penal, sin embargo, el tribunal no reconoció ninguna de esas sumas.

Esgrimió que la autoridad judicial pudo hacer un juicio de ponderación y reconocer los perjuicios materiales probados. Estimó que la autoridad, al no reconocer la indemnización por el daño reclamado por la pérdida de oportunidad, desconoció la importancia de la protección a la dignidad humana y a la igualdad como ejes centrales de la actividad del Estado. 4.

Trámite procesal El 29 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Sergio Andrés Bernal Villalobos y Sandra Milena Villalobos, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección C, al oponerse al amparo, adujo que la tutela era improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Esgrimió que la providencia reprochada se dictó conforme al material probatorio allegado, a las normas aplicables y al criterio jurisprudencial vigente.

En atención a lo anterior, resolvió acceder al reconocimiento de algunos de los 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00935-00 Solicitante: María Julia Villalobos Prieto Acción de tutela – Primera instancia perjuicios solicitados, pero no al de la pérdida de oportunidad, como lo pretendían los demandantes. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la decisión reprochada se tomó con fundamento en el principio de la autonomía judicial, el cual debe ser respetado en virtud de la independencia e imparcialidad de los jueces.

Consideró que, revisado el escrito de tutela, este no cumple con los requisitos generales ni específicos para su procedencia. Estimó que no existe certeza o probabilidad seria respecto de la obtención de sentencia condenatoria en favor de los denunciantes en el proceso penal, lo que hace que el daño reclamado sea incierto e hipotético.

Señaló que no se están vulnerando los derechos fundamentales que se aluden en la medida en que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa. La accionante remitió unas direcciones solicitadas por la Secretaría General de la Corporación. El Juez Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá remitió copia digital del expediente ordinario.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00935-00 Solicitante: María Julia Villalobos Prieto Acción de tutela – Primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00935-00 Solicitante: María Julia Villalobos Prieto Acción de tutela – Primera instancia Caso concreto Según el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia de segunda instancia se dictó el 23 de marzo de 2023 y la providencia que decidió la solicitud de aclaración se profirió el 17 de mayo y se notificó por estado el 24 de mayo de 2023, por tanto, quedó ejecutoriada el 25 de mayo siguiente.

De modo que los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para su interposición se agotó el 25 de noviembre de 2023. Como la solicitud de tutela se interpuso el 26 de febrero de 2024, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez por lo que la tutela es improcedente. Ahora, la accionante explicó que presentó la tutela en un tiempo razonable dado su estado de vulnerabilidad, pues es una persona con avanzada edad que, además de que culminó su relación contractual con su apoderada anterior, no contaba con la asesoría jurídica necesaria y padecía varios quebrantos en su salud que le impidieron analizar la situación que se encontraba atravesando con propiedad y, en esa medida, adoptar decisiones más oportunas.

Como sustento de lo anterior aportó algunos documentos que demuestran su asistencia a unas citas médicas, sin embargo, en ninguna de las situaciones mencionadas justificó la forma en la que se le haya tornado imposible la presentación de una tutela. Si la señora Villalobos Prieto consideraba que en ese momento no estaba en condiciones para promover su propia defensa, pudo acudir al defensor del pueblo y a los personeros municipales para que instauraran la solicitud de tutela en su nombre, tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de lo anterior, la Sala también estima que no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez, pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Al respecto, la Corte ha señalado que: «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00935-00 Solicitante: María Julia Villalobos Prieto Acción de tutela – Primera instancia que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente.

No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable. La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela. Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)5» Además de lo expuesto, se pide que se ordene a la autoridad judicial a proferir una nueva decisión o un fallo complementario que abarque el reconocimiento de perjuicios materiales.

Esta pretensión, netamente económica y de naturaleza legal, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00935-00 Solicitante: María Julia Villalobos Prieto Acción de tutela – Primera instancia inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”6.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de María Julia Villalobos Prieto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 6 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.