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68001233300020180038901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-09-01

Radicación interna: 25345 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Seguridad Profesional Limitada·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00389-01 (25345) Demandante: Seguridad Profesional Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00389-01 (25345) Demandante: Seguridad Profesional Ltda. Demandado: DIAN Tema: Congruencia entre los cargos de la demanda y los del recurso de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas (f. 208).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412014000011, del 24 de febrero de 2014 (ff. 179 a 213 caa), notificada por correo el día 27 del mismo mes y año (f. 154 caa), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por la actora, al tiempo que le impuso sanción por inexactitud.

Luego de que un agente oficioso interpusiera recurso de reconsideración contra la misma (ff. 240 a 242 caa) y que su actuación fuera ratificada por la demandante (f. 588 caa), el acto liquidatorio fue confirmado por la Resolución nro. 900.214, del 16 de marzo de 2015 (ff. 591 a 599 caa), notificada por edicto el 16 de abril de 2015 (f. 602 caa).

Posteriormente, la Administración expidió la Resolución nro. 4241, del 11 de mayo de 2015 (ff. 624 a 625 caa), para corregir la orden de notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al agente oficioso y, en su lugar, ordenar comunicársela. Esa decisión se incorporó a la Resolución nro. 900.214, del 16 de marzo de 2015, y se notificó por edicto el 11 de junio de 2015 (f. 627 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 146 a 147): Radicado: 68001-23-33-000-2018-00389-01 (25345) Demandante: Seguridad Profesional Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los actos administrativos contra los cuales va dirigida la presente acción de nulidad son los siguientes: 1.

Resolución 042412014000011 de fecha 24 de febrero de 2014 por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada de la sociedad Seguridad Profesional limitada, la cual fue tasada por el contribuyente en la suma de veintisiete millones cuarenta y seis mil pesos ($27.046.000) (saldo a favor del contribuyente) declaración privada que corresponde al impuesto de renta y complementario del año gravable 2010.

Procedió la DIAN a modificar la declaración privada, por una declaración oficial fijando la suma a pagar de trescientos ochenta y seis millones noventa y dos mil pesos ($386.092.000) como saldo a pagar por parte del contribuyente. 2. Resolución 900.214 de fecha 16 de marzo de 2015 por medio de la cual la DIAN resuelve negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 042412014000011 de fecha 24 de febrero de 2014, dejando en firme el saldo a pagar por parte de la sociedad Seguridad Profesional limitada. 3.

Declarar la nulidad de los requerimientos generados por la DIAN y contenidos en los actos administrativos distinguidos con los números 042382013000199, 042382013000048, 042382013000250, 042382013000089 de fechas 15 de febrero, 20 de marzo, 25 de abril y 05 de agosto de 2015. Que como consecuencia y a título de restablecimiento al proferirse la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y quedar sin efecto los mismos, cobre vigencia la declaración privada de la sociedad Seguridad Profesional limitada, la cual fue tasada por el contribuyente en la suma de veintisiete millones cuarenta y seis mil pesos ($27.046.000) (saldo a favor del contribuyente) declaración privada que corresponde al impuesto de renta y complementario del año gravable 2010.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6.⁰, 29 y 83 de la Constitución; 1.⁰, 647, 683, 745 y 772 del ET (Estatuto Tributario); 209 y 228 del CPACA; y 315 a 320 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 2 a 8): Cuestionó que la Administración también notificara la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y la resolución que la corrigió al agente oficioso, porque, a partir del momento en que ratificó su actuación y lo liberó de cualquier obligación, no tenía personería jurídica para actuar en el procedimiento administrativo ni debía ser notificado.

Alegó que la notificación a quien no tenía la capacidad de representarla originaba una «nulidad procesal insaneable», ya que revivió la condición que tenía el agente oficioso sin que existieran razones jurídicas ni fácticas para ello, lo cual fue reconocido por la autoridad al corregir el acto que ordenaba notificarlo, para, en su lugar, ordenar que le fuera comunicado.

Así, señaló que existió una indebida notificación y no hubo un estricto cumplimiento de las ritualidades exigidas por la ley puesto que esta solo «autoriza notificar a quienes hagan parte activa del proceso». Agregó que se vulneró su derecho al debido proceso y los principios de buena fe, justicia y eficiencia con la notificación a quien carecía de personería para actuar.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 183 a 195), para lo cual advirtió que los actos listados en la pretensión tercera de nulidad no son pasibles de control ante la jurisdicción. Respecto al fondo del asunto, manifestó que notificó en debida forma a la actora de los actos administrativos demandados, sin que la legalidad del procedimiento de notificación se viera afectado por haber notificado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración también al agente oficioso.

Además, explicó que, mediante la Resolución nro. 4241, del 11 de mayo de 2015, ordenó «comunicar» dicho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00389-01 (25345) Demandante: Seguridad Profesional Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acto administrativo al agente oficioso, en lugar de que le fuera notificado, con lo cual corrigió el error de transcripción que cometió en la Resolución nro. 900.214, del 16 de marzo de 2015.

En audiencia inicial, el tribunal negó el estudio de los actos administrativos relacionados en la pretensión tercera de la demanda, al juzgar que son actos de trámite no pasibles de control judicial (f. 203), decisión que fue confirmada en reposición, sin ser apelada (ff. 203 a 204). Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 205 a 208).

Expresó que, según lo dispuesto en el artículo 565 del ET, la autoridad intentó notificar los actos administrativos demandados a la dirección registrada por la actora en su RUT (Registro Único Tributario) y que correspondía además a la informada por el agente oficioso en el recurso de reconsideración que interpuso, pero que, debido a la imposibilidad de que fueran notificados personalmente, la Administración procedió a notificarlos por edicto.

Concluyó que, como la actora ratificó íntegramente el escrito presentado por el agente oficioso y que la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó fueron notificados en debida forma a la demandante, aquellos no se encontraban viciados de nulidad por el cargo planteado por la actora. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia (ff. 209 a 214), para lo cual insistió en que se estudiara la legalidad de los actos expedidos en las etapas de investigación y fiscalización y adujo que dicho control no podía estar vedado a estar corporación al tratarse de un tribunal superior competente para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el proceso.

Agregó que se vulneró el debido proceso y se inaplicó el artículo 565 del ET por la indebida notificación de aquellos actos, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción desde el trámite inicial de la investigación tributaria. Alegatos de conclusión La actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (índice 171).

La demandada insistió que el procedimiento de notificación de los actos administrativos demandados fue legal y añadió que la notificación debatida al agente oficioso fue un exceso de su parte, en procura de garantizar la publicidad del acto, y no una violación al debido proceso. Por último, solicitó condenar en costas a la demandante (índice 16).

El ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI.

Las demás menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00389-01 (25345) Demandante: Seguridad Profesional Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2- En primer lugar, la Sala se abstendrá de estudiar la legalidad del Auto de Apertura nro. 042382013000199, del 15 de febrero de 2013 (f. 12 caa); del Auto de Inspección Tributaria nro. 042382013000048, del 20 de marzo de 2013 (ff. 27 a 28 caa), del Requerimiento Ordinario nro. 042382013000250, del 25 de abril de 2013 (ff. 36 a 38 caa) y del Requerimiento Especial nro. 042382013000089, del 05 de agosto de 2013 (ff. 81 a 90 caa), juicio que solicitó la actora en la demanda y reiteró en la apelación, toda vez que en la audiencia inicial el a quo advirtió que esos actos no son pasibles de control judicial, y dicha decisión quedó ejecutoriada al haber sido confirmada en reposición, y no haberse apelado. 3- Sobre la litis trabada entre las partes, en el escrito de demanda, la apelante planteó que los actos demandados eran nulos porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y la resolución que la corrigió también fueron notificadas al agente oficioso, sin que este tuviera personería jurídica para actuar en el procedimiento administrativo pues, tras ratificar su actuación, lo «eximió de cualquier responsabilidad».

Luego de que el tribunal declarará la legalidad de los actos demandados porque, en todo caso, ellos fueron notificados en debida forma a la actora, en sede del recurso de apelación la demandante solicitó su nulidad en la medida en que, a su juicio, los actos expedidos en las etapas de investigación y fiscalización fueron indebidamente notificados.

Según se observa, el cargo de apelación no coincide con el planteamiento del escrito de demanda, ni recae sobre el análisis efectuado por el a quo, sino que propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia, cuyo estudio implicaría abordar un nuevo debate que conllevaría desconocer el principio de congruencia de la sentencia, al paso que se violarían los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la contraparte (sentencias del 26 de julio de 2012, exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 25 de noviembre de 2014, exp. 19031, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 19 de febrero y 29 de abril de 2020, exps. 22748 y 23677, CP: Julio Roberto Piza). 4- En vista de que el cargo de apelación no guarda relación con el cargo de nulidad planteado en la demanda ni con lo resuelto en la sentencia recurrida, la Sala se abstiene de resolver de fondo el nuevo cargo de nulidad planteado.

Consecuentemente, se confirmará la decisión de primer grado. 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00389-01 (25345) Demandante: Seguridad Profesional Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Reconocer personería jurídica a Gloria Inés Moreno Rincón como apoderada de la parte la parte demandada, en virtud del poder otorgado (índice 10).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ