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11001031500020240182801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-11

Radicación interna: 5827 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01828-01 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso Disciplinario / Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 6 de marzo de 2024 y 16 de noviembre de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 11001-11-02-000-2019-07470-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Fernando Diaz Pardo formuló queja disciplinaria en contra de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por considerar que no obró con la debida honradez y lealtad que exige el ejercicio profesional de abogado, al no informarle ni entregarle los dineros reconocidos y pagados con ocasión del proceso ordinario laboral promovido en contra de las empresas Ecoinsa y Condensa, por el despido sin justa causa al que fue sometido, que terminó con sentencia parcialmente favorable proferida en el marco del recurso extraordinario de casación. ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con providencia del 16 de noviembre de 2022 sancionó al tutelante con suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrar que había incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Dicha decisión fue objeto de apelación por parte del disciplinado. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sentencia del 6 de marzo de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo. iv) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto orgánico por no tener competencia para fallar el asunto, pues a juicio del demandante se suscribió un contrato de sociedad con Fernando Ruiz Pardo, lo que constituye una disputa comercial o civil, y no disciplinaria. v) En el defecto procedimental absoluto, porque el juez actuó al margen del procedimiento establecido, pues como se trata de una sociedad de hecho, primero debía ser disuelta y liquidada para luego ser investigado. vi) En el defecto fáctico, por cuanto no se valoraron en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, para evidenciar que entre Fernando Ruiz Pardo y el tutelante se constituyó una sociedad de hecho, que no exigía su constitución mediante escritura pública. vii) En violación directa de la Constitución Política ante el desconocimiento de los artículos 13, 29, y 229, pues las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta las competencias de cada jurisdicción. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Por todos los anteriores defectos soporte del amparo y la grave injusticia que se cometió contra mis derechos fundamentales, ruego a los Señores Magistrados en sede Constitucional, se sirvan amparar los que se consideran y en su análisis encuentren vulnerados, declarando sin valor ni efecto alguno, revocando o anulando la sentencia disciplinaria proferida por la CNDJ en 2ª instancia en el expediente disciplinario que dio lugar a la presentación de esta tutela, para en su lugar, anular todo lo actuado con soporte en lo narrado, en particular, la incompetencia con la que actúo la Justicia disciplinaria, ordenando que se profiera otra que observe el diseño constitucional y legal de las jurisdicciones de la justicia Colombiana y el Estado de Derecho que nos regula, sin que se puedan asumir y menos decidir asuntos que no le corresponde a la CNDJ, adoptando las demás medidas u órdenes que se consideren necesarias para preservar los derechos del aquí tutelante. […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente del proceso disciplinario y solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que no puede ser una tercera instancia, hay inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, y faltó carga argumentativa para cumplir con los requisitos de procedencia. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 30 de mayo de 2024 declaró improcedente la solicitud tutela por considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. 1.4.

Escrito de impugnación José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en el hecho que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de competencia para conocer su asunto, en virtud de la presunta sociedad de hecho que instauró con Fernando Ruíz Pardo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; vi) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 16 de noviembre de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató el recurso a través de providencia del 6 de marzo de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la providencia del 6 de marzo de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que sancionó al demandante dentro del proceso disciplinario, con el que incurrió, presuntamente, en defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la constitución? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto orgánico En cuanto al defecto orgánico, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia legal para ello.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado el carácter del defecto orgánico, a saber: «(i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.

Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso». En cualquier caso, el juez no puede desbordar su órbita de competencia al emitir pronunciamientos, en la medida que esto configuraría una vulneración al debido proceso de las partes, máxime, cuando las competencias están reguladas por el ordenamiento jurídico y existe una confianza legítima en ello. 2.4.3.

Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.

A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.4.4. Defecto fáctico El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.5. Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, lo cual obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela. 2.4.6.

Sobre el caso concreto José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia del 6 de marzo de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la decisión judicial de primera instancia en el sentido de sancionar al disciplinado con suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al considerar que había incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Para el demandante las autoridad demandad vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto orgánico por no tener competencia para fallar el asunto, al considerar que suscribió un contrato de sociedad con Fernando Ruiz Pardo, lo que constituye una disputa comercial o civil, y no disciplinaria. En el defecto procedimental absoluto, porque el juez actuó al margen del procedimiento establecido, pues como se trata de una sociedad de hecho, primero debía ser disuelta y liquidada para luego ser investigado.

En el defecto fáctico, por cuanto no se valoraron en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, para evidenciar que entre Fernando Ruiz Pardo y el tutelante se constituyó una sociedad de hecho, que no exigía su constitución mediante escritura pública. En violación directa de la Constitución Política, ante el desconocimiento de los artículos 13, 29, y 229, pues las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta las competencias de cada jurisdicción. En este punto, se precisa que se hará un estudio conjunto respecto a los mencionados defectos, por cuanto los argumentos de inconformidad están dirigidos a cuestionar la competencia de las autoridades demandadas para decidir el asunto, lo que a juicio del demandante devino en una indebida valoración probatoria, que impidió dar aplicación los preceptos legales, y constitucionales que le resultaba favorable a sus intereses.

En este sentido, se advierte que todos defectos alegados en la solicitud de amparo están relacionados con la falta de sustento probatorio de la autoridad judicial demandada para determinar la naturaleza de la relación existente entre el tutelante y Fernando Ruíz Pardo, que permitiera establecer si había lugar o no a imponer una sanción disciplinaria en contra del primero. Así pues, la Sala pone de presente el análisis efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la integralidad de las pruebas aportadas al expediente, así: «[…] Para dilucidar el primer punto de la apelación, atinente a que, entre el quejoso y el disciplinado, lo que se estableció fue una sociedad o contrato, por ende, se debería sustraerse esta Comisión de llevar a cabo el análisis pertinente, por ser un asunto que correspondería a otra jurisdicción. […] Así las cosas, obra prueba arrimada por el disciplinado en el marco del proceso, de lo que fue el acuerdo suscrito el 14 de junio de 2002, entre el señor Fernando Diaz y el profesional del derecho Roa Sarmiento, pactándose lo siguiente: “MANDANTE (S): FERNANDO DIAZ PARDO, mayor (es) de edad, vecino (a) y residente (s) en esta ciudad e identificado (a) como aparece al ple de su (s) firma (s) MANDATARIO O APODERADO: JOSE GUILLERMO T. ROA SARMIENTO, abogado, mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad OBJETO: El apoderado se compromete a iniciar y llevar hasta su terminación proceso ORDINARIO LABORAL contra las sociedades ECOINSA SA. y. solidariamente contra la sociedad CODENSA S.A. ESP., tendiente a obtener, en lo posible, el pago de los emolumentos salariales y prestaciones a que tengo legal derecho por haber trabajado a su servicio.

HONORARIOS: Se pacta entre las partes para estos efectos, una sociedad entre mandante y mandatario, esto es, que el resultado económico del proceso se dividirá en partes iguales, teniendo en cuenta que el mandante no adelanta valor alguno por honorarios profesionales y que los gastos del proceso serán por cuenta del apoderado. OBLIGACIONES DE LOS MANDANTES: Se compromete (n) a prestar al apoderado toda su colaboración para la recaudación oportuna de las pruebas que se hagan valer dentro del proceso.

OBLIGACIONES DEL APODERADO: Se compromete a presentar oportunamente la acción, lo cual ya ocurrió, en forma diligente, carácter que también deberá observar durante su trámite, pero dejando en claro, que su obligación es de medio y no de resultado, toda vez que como se sabe, todo proceso judicial tiene un grado alto de incertidumbre. GASTOS: Serán por cuenta del mandatario.

(…)”.(sic) (énfasis nuestro). De lo anterior, se pueden extraer sin mayor hesitación que, la relación jurídica sustancial, se derivó de la prestación de un servicio profesional abogado-cliente, al punto que, el encartado se identificó para todos los efectos del contrato como parte (mandatario- apoderado), cuyo objeto era iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral, como en efecto sucedió, acordándose que entre el mandante y el mandatario, se pactaba una “sociedad” frente al resultado económico que se dividiría en partes iguales, o bien conocido como “cuota litis”, atendiendo que no se adelantaban cobros por honorarios e incluyéndose en el mismo pacto que, los emolumentos del proceso correrían por cuenta del apoderado o mandatario, reiterado en la cláusula de “gastos”.

Es decir, lo que resalta a la vista es un claro contrato de mandato con representación, que mirado en la finalidad, causa y objeto mismo del pacto, se materializó con la gestión profesional acaecida en el proceso que obtuvo una declaratoria ante la jurisdicción ordinaria laboral y, de la cual, se derivaron unos dineros en virtud de la misma gestión, acotando que no se especificaron gastos que debieron correr por cuenta del mandante, más que su simple y llana obligación de colaborar para la recaudación de pruebas.

Sobre el particular, esto es el pacto de honorarios a “cuota litis”, ha sido reiterado y pacífico el entendimiento desde la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en esta alta Corte, que: “(…) se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane.

Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos que la gestión que se comprometió a desarrollar conlleve. En el caso en cuestión, debido a la falta de recursos para sufragar el proceso por parte del cliente, se pactó cuota litis del 50% del resultado del proceso, junto con la asunción del 50% de las costas (o gastos procesales) por parte de la parte demandante.(…)”.

De modo que, el pacto emerge de la autonomía de la voluntad de las partes, siempre que no se soslaye un criterio equitativo y justificado de la proporción de honorarios, que en todo caso, no debe superar la participación del cliente, y menos, bajo el aprovechamiento, ignorancia o necesidad del poderdante; de tal suerte que, los pactos en proporciones iguales, corresponden a una práctica procedente, que se condiciona frente al alea del proceso siendo en principio una carga que asume el profesional, bajo la expectativa razonada de la retribución a su esfuerzo empleado y justa remuneración a la que puede tener derecho, todo en el marco del cumplimiento de los deberes profesionales y principios éticos que cursan como derroteros en la relación profesional.

Ello autoriza a concluir que, lo pactado en el marco del mandato profesional como honorarios, en efecto, se encuadra a lo dicho por la jurisprudencia como pacto de “cuota litis”, sin que pueda llevar a esta Corporación a entender que por la simple alusión a la palabra “sociedad”, como se dejó descrita en parte de la mencionada cláusula, tenga la entidad suficiente para distorsionar el punto de análisis de lo que fue un claro pacto de retribución por la labor desplegada; de tal suerte, que no se ahondará ni se realizará acotaciones si la voluntad de las partes eran tendientes al querer de una “sociedad de hecho” o de otra naturaleza, pues resulta diáfano como lo fue igualmente para la instancia que existió un contrato de prestación de servicios.[…]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la relación profesional existente entre Fernando Díaz Pardo y José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, lo que permitió concluir que el acuerdo suscrito el 14 de junio de 2002, entre los mencionados, evidenciaba que lo pretendido era un contrato de mandato por una gestión profesional por parte del abogado dentro del proceso ordinario laboral.

En lo que respecta al resultado económico del proceso, que a juicio del tutelante se constituía en una sociedad porque se dividiría en partes iguales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que el pacto de honorarios se encuadra en lo desarrollado por la jurisprudencia como cuota litis, sin que se entienda que la sola mención de la palabra sociedad desvirtúe la verdadera razón del contrato, que fue la retribución de una labor desplegada por los servicios profesionales del abogado, lo que indica que existió un contrato de prestación de servicios.

Asimismo, señaló que lo acontecido en el presente asunto corresponde a un contrato de prestación de servicios profesionales, y el pago de honorarios se realizó a cuota litis del 50% del resultado del proceso en favor del abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por lo que no se constituyó una sociedad de hecho como lo alegaba el demandante.

Dicha circunstancia facultaba al juez disciplinario para analizar la conducta del profesional del derecho en la relación con su mandatario, en aras de establecer se desconocieron los deberes del abogado contenidos en la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, imponer una sanción como en efecto ocurrió en este asunto, por lo que no se advierte una falta de competencia de la autoridad demandada como lo plantea el tutelante.

En consecuencia, no se configuraron los defectos alegados por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad. El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron los defectos orgánico, procedimental absoluto ni fáctico, así como tampoco la violación directa de la Constitución Política, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión de declarar improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador