REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06299-00 Demandante: YINNA PATRICIA PADILLA BERMÚDEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
MORA JUDICIAL. NIEGA PRETENSIONES Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerado su derecho constitucional fundamental del debido proceso, entre otros, porque la autoridad demandada presuntamente incurrió en una mora judicial por no proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa que presentó en contra del municipio de Agustín Codazzi y otros.
La Sala verificó que el expediente pasó al despacho competente para fallo recientemente por lo cual no se configuró una mora judicial injustificada y se niegan las pretensiones de la acción de tutela. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez y su hija menor de edad1 en contra del Tribunal Administrativo del Cesar para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y salud consagrados en los artículos 11, 12, 13, 29 y 48 de la Constitución Política. 1 Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en este proceso, se omitirá su nombre al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. En la Sentencia T- 510/03 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa la Corte Constitucional implementó este recurso de protección a la identidad de los menores.
Adicionalmente, se omite la identificación de la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47.8 y 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06299-00 Demandante: Yinna Patricia Padilla y otra Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2022 las demandantes formularon acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de noviembre de 2015 presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), la pastoral social Diócesis de Valledupar y la parroquia La Divina Pastora, para que se declararan administrativamente responsables por los daños y perjuicios a ellas causadas por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2010, en el que por fallas del servicio en virtud de omisiones en la ignición de fuegos artificiales se causaron lesiones a las demandantes. 2) Por reparto la demanda le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el proceso fue registrado con el número de radicación 20001-33-33-006-2012-00140-00. 3) Esa autoridad judicial profirió fallo de primera instancia el 1 de junio de 2020 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Agustín Codazzi a pagar a las demandantes perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño a la salud. 4) La entidad territorial apeló la decisión con fundamento en que no existieron pruebas suficientes que acreditaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron las lesiones de las demandantes ni para endilgarle responsabilidad; alegó que no existió una denuncia sobre la ocurrencia de los hechos de la demanda de reparación directa o un concepto médico de Medicina Legal en el que se valoraran las afectaciones referidas. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06299-00 Demandante: Yinna Patricia Padilla y otra Acción de tutela El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales antes referidos por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no había proferido la sentencia de segunda instancia que decidiera de manera definitiva la controversia por ella planteada en el medio de control ordinario y los cargos contenidos en la apelación del municipio de Agustín Codazzi.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, sírvase Señor Juez, conceder el Amparo Constitucional deprecado con esta Acción de Tutela de la referencia; y en consecuencia se sirva ordenar al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, representado en la actualidad por su presidente, Doctor Oscar Iván Castañeda Daza (o quien haga sus veces); y dentro del trámite de Segunda Instancia a la Honorable Magistrado (sic) Ponente del Despacho Tercero (3º) con la ponencia de la Dra. MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de 48 horas siguiente[s] a la notificación del fallo tutelar proceda a expedir Sentencia de Segunda (2º) Instancia con forme (sic) a los fundamentes (sic) de Hecho y de Derecho arrimados al expediente; dando prioridad al estado de VULNERABILIDAD de la perjudicada y su núcleo familiar en razón a su estado de salud; y de esta manera cesen las Vulneraciones de los Derechos Superiores de mi Asistida Accionante.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original). Actuación procesal A través de auto de 28 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, el titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el alcalde municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y el obispo de la arquidiócesis de Valledupar con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06299-00 Demandante: Yinna Patricia Padilla y otra Acción de tutela Actuación de la autoridad judicial demandada La presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque en el presente caso no se presentó una mora judicial injustificada.
El proceso con radicación 20001-33-33-006-2012-00140-00 se asignó por reparto a esa corporación el 21 de enero de 2021 para que diera trámite a la apelación presentada contra el fallo de 1 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Con auto de 15 de abril de 2021 se admitió la apelación que presentó el municipio de Agustín Codazzi en contra de esa decisión; ese auto se notificó el 20 de abril de 2021 y el expediente ingresó al despacho el 26 de abril de 2021.
El 5 de octubre de 2021 la parte actora presentó una solicitud para que le fuera informado el estado del proceso y permitida una audiencia personal con la magistrada ponente; esa solicitud obtuvo respuesta con auto de 6 de octubre de 2021. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2021 el despacho de conocimiento decidió prescindir de la audiencia de alegatos y ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, el traslado de esa decisión se surtió a las partes hasta el 11 de enero de 2022 y al agente del Ministerio Público hasta el 25 de enero del mismo año para luego ingresar al despacho el 2 de febrero de 2022.
La actora presentó una nueva solicitud el 25 de julio de 2022 para reunirse personalmente con la magistrada ponente y le fue negada con proveído de 1 de agosto de 2022. Con auto de 22 de septiembre de 2022 se ordenó remitir el expediente al despacho 03 del Tribunal Administrativo del Cesar para que continúe conociendo del proceso, en atención a que esa autoridad judicial conoció una apelación que presentó la parte demandante en contra del auto del juzgado en que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el municipio de Agustín Codazzi. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06299-00 Demandante: Yinna Patricia Padilla y otra Acción de tutela Finalmente, el proceso ingresó al despacho del magistrado Carlos Mario Arango Hoyos para fallo de segunda instancia a partir del 13 de octubre de 2022.
Cada uno de los despacho del Tribunal Administrativo del Cesar tienen un número considerable de procesos ordinarios para fallo en primera y segunda instancia y su capacidad de respuesta se encuentra al límite, pues también deben tramitar acciones constitucionales de manera permanente con una planta de personal conformada por un magistrado, un abogado asesor y un auxiliar judicial, aunado ello al correspondiente trámite e impulso de los procesos repartidos, la preparación de las audiencias programadas y demás asuntos organizativos y de formación previstos para la Rama Judicial para el cumplimiento de su función misional.
El despacho que actualmente conoce el proceso de la parte demandante sigue el orden estricto de ingreso de los expedientes para fallo que a la fecha comprende 190 expedientes en turno. I. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06299-00 Demandante: Yinna Patricia Padilla y otra Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por no proferir en un plazo razonable la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicación número 20001-33-33-006-2012-00140-01.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por las siguientes razones: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06299-00 Demandante: Yinna Patricia Padilla y otra Acción de tutela 4) Por su parte, el Consejo de Estado3 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, la Sala advierte que, una vez analizados los medios de prueba aportados en el expediente y efectuada la revisión integral del proceso de reparación directa en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), en efecto, el expediente ingresó al despacho competente desde el 13 de octubre de 2022 para que profiera la sentencia de segunda instancia. 7) En consecuencia, es forzoso concluir que, si bien a la fecha está pendiente la sentencia de segunda instancia sobre la demanda de reparación directa aludida, lo cierto es que a la fecha no transcurrió un tiempo que permita a esta Corporación evidenciar una mora judicial injustificada que conlleve la transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora. 8) Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral. 9) Asimismo, en virtud de las dificultades que generó la pandemia generada por el Covid-19 y las ya superadas medidas de confinamiento, se hizo necesario que se digitalizaran los expedientes, labor que resultó dispendiosa y afectó la prestación 3 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. MP Jorge Octavio Ramírez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06299-00 Demandante: Yinna Patricia Padilla y otra Acción de tutela del servicio de justicia en los diferentes despachos del país, problemática estructural que tampoco resulta imputable a la autoridad accionada. 10) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Niegáse la acción de tutela promovida por la señora Yinna Patricia Padilla y otra de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.