REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: CÉSAR AMADO ORTÍZ PABÓN Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE Síntesis del caso: una finca de propiedad de los demandantes, ubicada en la vereda Monteloro, corregimiento El Prodigio del municipio de San Luis (Antioquia), fue ocupada de manera permanente desde el año 1995 hasta la actualidad por tropas del Ejército Nacional sin ningún tipo de contraprestación, motivo por el cual solicitan la indemnización de los perjuicios derivados de dicho daño antijurídico.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE no prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y culpa de un tercero propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENDA – EJÉRCITO, de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados a los demandantes CÉSAR ARMANDO ORTÍZ PABON y su cónyuge LUZ MYRIAM RAMÍREZ ESCOBAR, con motivo de la ocupación de que fue objeto el inmueble de propiedad del primero de los citados ubicado en la vereda Monteloro corregimiento El Prodigio del municipio de San Luis de Antioquia.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en 2 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia la siguiente forma: Morales: Para los demandantes CÉSAR ARMANDO ORTÍZ PABON y su cónyuge LUZ MYRIAM RAMÍREZ ESCOBAR, la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo para cada uno de ellos.
Daño a la vida de relación o condiciones de existencia: Para los demandantes CÉSAR ARMANDO ORTÍZ PABON y su cónyuge LUZ MYRIAM RAMÍREZ ESCOBAR, la cantidad equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo para cada uno de ellos. Materiales por lucro cesante: Para el señor CÉSAR ARMANDO ORTÍZ PABON, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESIS ($189.750.316).
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
SEXTO: CONSÚLTESE con el superior en caso de no ser apelada.
SÉPTIMO: DÉSELE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 121 y 122 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2012 (fl. 58 respaldo cdno. 1), los señores César Amado Ortíz Pabón, Luz Myriam, Rut Marina y Lina María Ramírez Escobar y Paula Andrea Uribe Ramírez promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con las siguientes súplicas: “4.1.
Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico que se le ha causado a la parte demandante con la ocupación permanente e ilegal de miembros 3 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia adscritos a esa entidad, en la finca Playa Linda No. 2, ubicada en la vereda Monteloro del municipio de San Luis - Antioquia, propiedad del señor CÉSAR AMADO ORTÍZ PABÓN, desde el año 1995 y que se ha prolongado hasta la actualidad, hecho que produjo el desplazamiento forzado de los demandantes y que también les generó graves perjuicios que no están en la obligación jurídica de soportar.
DAÑO MORAL 4.2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes indicados en el numeral 2 supra, por la ocupación permanente e ilegal de miembros adscritos a esa entidad en la finca Playa Linda No. 2, ubicada en la vereda Monteloro del municipio de San Luis - Antioquia, propiedad del señor CÉSAR AMADO ORTÍZ PABÓN, desde el año 1995 y que se ha prolongado hasta la actualidad, hecho que produjo el desplazamiento forzado de los demandantes, según se describe en los hechos (ver supra, Capítulo 3) de este escrito.
Las sumas de dinero deberán ser pagadas por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. VÍCTIMAS CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL CÉSAR AMADO ORTÍZ PABÓN VÍCTIMA 100 $53.560.000 LUZ MYRIAM RAMÍREZ ESCOBAR ESPOSA 100 $53.560.000 RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR HIJA DE CRIANZA 100 $53.560.000 LINA MARÍA RAMÍREZ ESCOBAR HIJA DE CRIANZA 100 $53.560.000 PAULA ANDREA URIBE RAMÍREZ HIJA DE CRIANZA 100 $53.560.000 TOTAL 500 $267.800.000 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 4.3. condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes indicados en el numeral 2 supra, por la ocupación permanente e ilegal de miembros adscritos a esa entidad en la finca Playa Linda No. 2, ubicada en la vereda Monteloro del municipio de San Luis — Antioquia, propiedad del señor CÉSAR AMADO ORTÍZ PABó, desde el año 1995 y que se ha prolongado hasta la actualidad, hecho que produjo el desplazamiento forzado de los demandantes, según se describe en los hechos (ver supra, Capítulo 3) de este escrito.
Las sumas de dinero deberán ser pagadas por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. 4 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia VÍCTIMAS CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL CÉSAR AMADO ORTÍZ PABÓN VÍCTIMA 50 $26.780.000 LUZ MYRIAM RAMÍREZ ESCOBAR ESPOSA 50 $26.780.000 RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR HIJA DE CRIANZA 50 $26.780.000 LINA MARÍA RAMÍREZ ESCOBAR HIJA DE CRIANZA 50 $26.780.000 PAULA ANDREA URIBE RAMÍREZ HIJA DE CRIANZA 50 $26.780.000 TOTAL 250 $133.900.000 DAÑO MATERIAL Lucro cesante 4.4. condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NAc10NAL, a pagar al señor CÉSAR AMADO ORTÍZ PABÓN, propietario de la finca Playa Linda No. 2, ubicada en el municipio de San Luis - Antioquia, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO Y CONSOLIDADO, los cánones de arriendo desde el momento que miembros adscritos al Ejército ocuparon el inmueble, esto es, desde el año 1995 y hasta la fecha que sigan ocupando el bien inmueble, mes a mes, pero que a la fecha la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, ascendió a la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000).
Las sumas de dinero deberán ser pagadas por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. Daño emergente 4.5. condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al señor CÉSAR AMADO ORTÍZ PABÓN, propietario de la finca Monte Loro, ubicada en el municipio de San Luis - Antioquia, por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) causados a favor del demandante como consecuencia de la ocupación permanente realizada por el soldados adscritos al Ejército Nacional, dado que por este hecho el demandante no pudo seguir explotando comercialmente su predio y dejó de percibir dicha suma. 4.6.
Ordénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a suscribir un contrato de arrendamiento con el señor CÉSAR AMADO ORTÍZ PABÓN, sobre el predio propiedad del demandante y que está siendo ocupado por miembros adscritos al Ejército Nacional. 4.7. Como pretensión subsidiaria, de no prosperar la pretensión anterior, solicito se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, debe comprar la franja de terreno que ocupa actualmente, según lo dispuesto en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo. 5 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.8.
Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, los demás perjuicios que se generaron por la ocupación permanente de la finca propiedad del señor CÉSAR AMADO ORTÍZ PABÓN y que se logren probar dentro del proceso. 4.9. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al demandante las constas judiciales a que haya lugar. 4.10.
Ordénese a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a cumplir la sentencia en la forma ordenada por los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 47 a 50 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original – negrillas adicionales). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor César Amado Ortíz Pabón compró una finca ubicada en el municipio de San Luis (Antioquia) denominada “Playa linda no. 2” en 1993 y al siguiente año se fue a vivir allí junto con su esposa e hijas de crianza, lugar donde ejercieron labores agrícolas como la siembra de árboles frutales y vegetales, así como la cría de gallinas y ganado, para su propia subsistencia. 2) En el año 1995, miembros del Ejército Nacional se asentaron en la finca y armaron un campamento en donde atendían a los militares heridos en combate con los grupos ilegales como el ELN y las FARC, convirtiéndose posteriormente en la Base Militar de Monteloro sin que el dueño recibiera ningún tipo de remuneración económica o contraprestación por parte del Ejército Nacional pues, además, a los militares se les brindó alimentación, consumían los productos agrícolas, así como los servicios de agua y luz de la finca. 3) “Los demandantes, desde el momento de la ocupación de hecho, ayudaron de forma solidaria y humanitaria a los soldados que se encontraban en su propiedad, dándoles alimentación, habitación y prestándoles los primeros auxilios a los heridos en combate, sin recibir ningún pago por parte del Ejército” (fl. 44 cdno. 1). 6 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) Desde el año 1997, luego de un fuerte enfrentamiento armado, el señor César Amado Ortíz Pabón se convirtió en objetivo militar para los grupos ilegales que existían en el municipio de San Luis, por lo que a raíz de las constantes amenazas de muerte por parte de estos y debido a que el Ejército Nacional se asentó de forma permanente en su finca, él y su familia se vieron obligados a desplazarse a Medellín, abandonaron su vivienda, cultivos y animales.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: “[L]as acciones y omisiones en que ha incurrido el Ejército Nacional desde el año 1995 y que se han prolongado en el tiempo hasta la actualidad, ocurridos en la finca Playa Linda No. 2 propiedad del señor César Amado Ortíz Pabón, le han causado a él y a su familia graves perjuicios que no están en el deber jurídico de soportar y que el Estado deberá reparar” (fl. 47 cdno. 1). 2.
Posición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 72 a 81 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por activa” por no haberse aportado el respectivo certificado de libertad y tradición del bien, ii) “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad” toda vez que para el efecto se aportaron unas fotografías de las que se desconoce su autor y no es posible establecer si el predio registrado en las imágenes corresponde al mismo respecto del que reclaman los demandantes, así como la identidad de las personas que allí aparecen, de manera que carecen de fuerza probatoria, además, los documentos allegados no obran en copia auténtica.
También propuso las excepciones de iii) “inexistencia de la obligación” por no ser responsable del daño antijurídico endilgado a la entidad, iv) “tasación excesiva de perjuicios” puesto que no hay prueba del lucro cesante, esto es, de los cánones de arrendamiento que supuestamente dejó de percibir ni de alguna oferta que hubiere perdido a causa de la ocupación, tampoco se sabe la porción de terreno ocupado por las tropas y si su estadía ha sido temporal o permanente, no se sabe el valor de la pérdida económica del bien, pues, no hay experticio técnico y, por lo tanto, no hay certeza del monto del daño emergente y, en 7 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia general, de los perjuicios materiales, tampoco se probaron los perjuicios morales y, en caso de existir, solo corresponderían al señor César Amado Ortiz y no a su núcleo familiar dado que él habría sufrido de forma directa cualquier daño por ser el destinatario de los frutos civiles del predio y, v) “hecho de un tercero” con fundamento en que el desplazamiento forzado lo habrían ocasionado los grupos al margen de la ley y no el Ejército Nacional, quien, por el contrario, le brindó protección frente a las amenazas que les impusieron dichos grupos. 3.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte demandante (fls. 186 a 191 cdno. 2), frente a la primera excepción propuesta por la entidad adujo que la titularidad del bien sí se encontraba probada porque se aportó la escritura pública de compraventa y el respectivo certificado de libertad y tradición, respecto de la segunda y tercera excepciones sostuvo que las fotografías son admitidas como pruebas documentales y que, en todo caso, en el proceso se practicaron unos testimonios y un dictamen pericial que acreditan los hechos alegados.
Respecto del hecho de un tercero planteado por la entidad accionada alegó que los hechos que motivaron la demanda fue la ocupación ilegítima de su bien que hizo el Ejército Nacional y no el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes y, frente a la supuesta tasación excesiva de perjuicio, adujo que sí se probaron los perjuicios reclamados y que la alusión a los cánones de arrendamiento no significa que el inmueble se encontraba arrendado, sino que, con ello se pretende demostrar los intereses económicos de los demandantes que se vieron afectados con la ocupación. Por último, expuso que tanto la ocupación como los perjuicios derivados de esta se probaron con las pruebas documentales, los testimonios y el dictamen pericial practicados en el curso del presente asunto, de manera que se acreditó la responsabilidad patrimonial del Estado. 2) La entidad demandada (fls. 199 a 203 cdno. 2) insistió en las mismas excepciones planteadas en la contestación del libelo introductorio y solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, para eximirla de responsabilidad en 8 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia este caso. 3) El Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión en sentencia del 26 de junio de 2014 (fls. 204 a 222 cdno. ppal.) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por haber encontrado probado el daño antijurídico reclamado consistente en la ocupación permanente del inmueble de propiedad del señor César Amado Ortíz Pabón1 por parte de tropas del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería no. 3 “Batalla de Bárbula”.
En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, condenó a la entidad a pagar 50 SMLMV en favor del señor César Amado Ortíz Pabón y la misma suma para su esposa debido al sufrimiento producido por los daños ocasionados a su predio y el desplazamiento forzado hacia la ciudad de Medellín; sin embargo, los denegó para las demás demandantes por cuanto no se acreditó su condición de hijas de crianza del primero mencionado y tampoco se acreditó el perjuicio como terceros damnificados.
También condenó a la entidad a pagar la suma equivalente a 70 SMLMV para cada uno de los demandantes César Amado Ortiz Pabón y su esposa por el perjuicio de daño a la vida de relación, por cuanto se probó que la ocupación generó el desplazamiento y con ello el cambio en la vida familiar y social “respecto del entorno rural en que vivieron durante cuatro o cinco años, para luego regresar a la ciudad de Medellín en condiciones económicas difíciles según refieren los testigos, lo cual demuestra la alteración a las condiciones de existencia de los demandantes, por implicar cambios drásticos en su vida” (fl. 20 cdno. ppal.); no obstante, denegó este perjuicio para las demás demandantes 1 Como la titularidad del inmueble la encontró acreditada no declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad; tampoco la de hecho de un tercero porque, aunque las amenazas que provocaron el desplazamiento provinieron de grupos ilegales, lo cierto es que la causa directa del daño fue la presencia del Ejército Nacional en el inmueble, de modo que el hecho era evitable y previsible. 9 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia por falta de prueba de su vínculo con el dueño del predio y el padecimiento del mismo.
En cuanto a los perjuicios materiales, reconoció por concepto de lucro cesante la suma de $189’750.316 en favor del señor César Amado Ortíz Pabón, que equivale a los cánones de arrendamiento “bajo el entendido que este concepto sería el equivalente a los frutos o ganancias dejadas de percibir” (fl. 220 cdno. ppal.), suma que fue determinada en el dictamen pericial el cual no fue objetado. 5.
Los recursos de apelación 1) La parte demandante (fls. 224 a 230 cdno. ppal.) expresó que si bien comparte el criterio de responsabilidad plasmado en la sentencia de primera instancia, considera que la condena no cumple con la finalidad de una reparación integral del daño por cuanto, contrario a lo afirmado por el a quo, la condición de hijas de crianza sí se acreditó porque varios testigos reconocieron que ellos vivían con tres hijas con las cuales se vieron obligados a desplazarse, motivo por el cual tenían derecho a la misma indemnización de sus padres tanto de perjuicios morales como por el daño a la vida de relación. La indemnización de 50 SMLMV para cada uno de los padres por concepto de perjuicios morales es baja si se tiene en cuenta que no solo se trató de un destierro por parte de grupos al margen de la ley sino también, que fueron miembros del Ejército Nacional quienes desconocieron su derecho a la propiedad privada y ahora no tienen donde llegar ni pueden acceder a una vivienda habitable porque fue destruida por los militares.
Por último, solicitó que se reconozca el daño emergente como perjuicio material debido a que el bien tuvo un detrimento en su valor comercial, pues, las condiciones en que se encuentra y que los demandantes no tienen la capacidad económica de mejorar rebajan ostensiblemente el precio del metro cuadrado respecto de otros ubicados en el mismo sector. 2) La entidad demandada (fls. 231 a 237 cdno. ppal.) mostró inconformidad únicamente con la indemnización de perjuicios, pues, afirmó que está compelida 10 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia a responder patrimonialmente por los daños ocasionados con la ocupación del inmueble de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
En primer lugar, solicita una reducción del monto indemnizatorio toda vez que en la producción del daño hubo una concausalidad con unos terceros invasores que se apoderaron del predio ante el abandono de sus dueños, prueba de ello son el proceso reivindicatorio que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Santuario y algunos testimonios practicados en este proceso, motivo por el cual solicita fijar el quantum indemnizatorio en proporción al tiempo de ocupación de los militares.
En segundo lugar, sostiene que es improcedente la indemnización de perjuicios inmateriales por el desplazamiento forzado dado que los demandantes no acreditaron la calidad de desplazados por la violencia de conformidad con la Ley 387 de 1997. Por último, solicitó que en esta instancia no se tengan en cuenta las fotografías aportadas al proceso, como lo hizo el a quo, toda vez que solo dan cuenta del registro de imágenes mas no de su origen, procedencia y época en que fueron tomadas, a pesar de que un testigo las reconoció, pues, él tampoco puede saber sobre dichas circunstancias. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte demandante (fls. 261 a 262 cdno. ppal.) insistió en que se reconozca la indemnización de perjuicios en favor de las tres hijas de crianza del señor César Amado Ortíz Pabón y el daño emergente, así como también que se aumente el quantum indemnizatorio de 70 SMLMV reconocidos en la primera instancia. 2) La entidad demandada presentó su escrito contentivo de alegatos de conclusión en segunda instancia fuera del término legal establecido para ello, motivo por el cual no será tenido en cuenta; en efecto, según constancia secretarial el término concedido a las partes corrió desde el 2 al 15 de julio de 2015 (fl. 295 cdno. ppal.), en tanto que el escrito fue presentado el 4 de agosto 11 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia siguiente (fl. 276 cdno. ppal.). 3) El Ministerio Público (fls. 264 a 275 cdno. ppal.) considera que se debe confirmar la condena de perjuicios morales y graves alteraciones de las condiciones de existencia decretada en primera instancia, pero, sugiere modificar la condena de perjuicios materiales para que se haga en abstracto.
Lo primero, por cuanto no se probó la ocupación del bien por parte de terceras personas, porque, si bien los demandantes no acreditaron la condición de desplazados, sí se probó que se alteraron sus condiciones de vida con el desplazamiento a la ciudad de Medellín como consecuencia de la ocupación y, además, porque los perjuicios de las hijastras no se acreditaron y no se pueden presumir.
Lo segundo, debido a que, en su parecer, el dictamen pericial que se tuvo en cuenta para indemnizar los perjuicios materiales fue rendido por un auxiliar de la justicia que no demostró su idoneidad y capacidad para emitir concepto, no debió rendirse por un abogado sino por un evaluador o agrimensor; el dictamen fue rendido respecto de un predio de 48 hectáreas, sin descontar que parte de este fue vendido a un tercero; no se demostró la porción de terreno explotada por el demandante; el cálculo se hizo desde el año 1995 cuando los testigos afirmaron que la ocupación fue desde 1998; se tuvieron en cuenta los cánones de arrendamiento de bienes urbanos y no rurales como era el caso.
Respecto de las fotografías, sostuvo que la decisión recurrida fue producto de un análisis integral de todas las pruebas, por lo que no es cierto que el tribunal de primera instancia les asignó el grado de certeza que endilga el recurrente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 12 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia debido a que fue el único punto objeto de apelación, tanto por lo pretendido por el actor con el recurso de apelación como por la parte demandada en cuanto pretende una reducción de aquella.
La sentencia de primera instancia será revocada toda vez que la acción de reparación directa se encuentra caducada, para el efecto se explicará que cuando se trata de ocupación permanente de un bien el cómputo de la caducidad se inicia desde que esta comenzó. 2. Análisis de la caducidad de la acción 1) De conformidad con la demanda el daño antijurídico se causó con la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, motivo por el cual el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir del momento en el que esta tuvo inicio. 2) El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caducará luego de dos (2) años contados a partir de ocurrida la ocupación temporal o permanente de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. 3) La Sección Tercera ha explicado que cuando se trata de ocupación temporal dicho cómputo comenzará desde cuando aquella finalice o, si es de forma permanente por obra pública cuando esta finalice o, excepcionalmente, cuando se tuvo conocimiento de ello si fue de manera posterior: “30.
La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
(…) 13 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia 32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.
(…) 33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.”2. 4) Ahora bien, cuando la ocupación ocurre por causa distinta a un trabajo público y es de carácter permanente, como no cesa en ningún momento, se entiende que el término de caducidad debe contarse desde que ocurre el hecho dañoso, es decir, desde la ocupación; como no se trata de un daño continuado, sino que este se concreta desde el mismo momento en que inicia la ocupación, no puede prolongarse en el tiempo indefinidamente, pues, eso quebrantaría el principio de seguridad jurídica, motivo por el cual la contabilización del término de caducidad debe comenzar desde aquel instante o desde el momento en el que se tuvo conocimiento sobre el hecho si se prueba que no había manera de conocerlo cuando ocurrió. 5) La Subsección A de la Sección Tercera, en un caso similar al asunto de la referencia, se pronunció en ese sentido, con la sola deferencia de que el inicio de la ocupación no coincide con el conocimiento de esta por parte de los demandantes, en tanto que en el presente caso sí es coincidente, como se explica más adelante, en esa oportunidad se expuso lo siguiente: “En el presente caso, las demandantes pretenden obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional porque dicho ente público habría ocupado, en forma permanente, 2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, auto proferido el 9 de febrero de 2011, proceso no. 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), MP Danilo Rojas Betancourth.
Sobre el inicio del cómputo de la caducidad desde la cesación de la ocupación temporal, ver también: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, proceso no. 27001-23-31-000-1999-00735-01(21637), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia un predio que adquirieron en su condición de sucesoras del señor José Castillo Blanco, el cual está ubicado en el municipio de Ciénaga, Magdalena.
No obstante que dentro del proceso se demostró que desde el mes de octubre del año 1981, fecha en la cual el señor José Castillo Blanco – padre de las hoy demandantes– alegó la ocupación del predio de su propiedad mediante una demanda de reivindicación en contra del señor Ricardo Arroyo Jiménez, lo cierto es que para este caso, la Subsección estima que el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a transcurrir desde el momento en el cual la parte actora conoció sobre la supuesta ocupación permanente de su predio, conocimiento que lo refleja el escrito dirigido por la señora Zoraida Castillo de Alfaro al Ejército Nacional –Batallón Córdoba– el día 25 de enero de 1995, en el que incluso ya anticipaba que desde un año atrás sabía de tal actuación”3 (negrillas adicionales). 6) En este caso, la Sala encuentra debidamente acreditados lo siguientes hechos relevantes: a) El 27 de julio de 2009, el señor César Amado Ortíz Pabón presentó una queja ante la Oficina de Orientación y Atención Ciudadana de la Séptima División del Ejército Nacional en los siguientes términos: “Manifiesto que en la vereda de Monteloro del municipio de San Luis (Antioquia) [tengo] una finca y en ella está una base militar del Batallón Bárbula, desde hace 14 años, ellos no pagan nada por estar en ese terreno, llegaron desde el año 1995 y fue creciendo, siempre les he servido con agua, leña y cuando la comida demoraba en llegar les colaboraba con comida y frutales, también les colaboré prestando el crédito en la tienda.
Mi queja es que el Ejército se pegó del contador de mi finca y la cuenta está cerca de los dos millones de pesos (anexo copia del recibo). Solicito que se me cancele esa deuda de aproximadamente dos millones de pesos y que me colaboren con una indemnización por esos 14 años que han estado en mi finca (…). Así mismo quiero manifestar que en el año 1998 fui desalojado por amenazas del Ejército de Liberación Nacional frente ‘Alirio Buitrago’ esto me sucedió por darle alojamiento a más de 200 soldados que llegaron de un enfrentamiento en el corregimiento de Aquitania, ellos llegaron con heridos y se acantonaron en los corredores y en la sala.” (fl. 28 cdno. 1 – negrillas adicionales). b) Los testimonios practicados en el proceso de quienes viven y vivían para la época de los hechos cerca de la finca de los demandantes, son coincidentes en 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, proceso no. 47001-23-31-000-1995-04449-01(31604), MP (E) Hernán Andrade Rincón. 15 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia afirmar que la ocupación se dio cuando el señor César Amado Ortíz Pabón vivía allí junto con su esposa y tres hijas, que fueron desplazados por amenazas provenientes de la guerrilla en el año 1998 por haber colaborado con los militares y que estos últimos la seguían ocupando hasta el momento en que rindieron sus declaraciones, esto es, el 13 de noviembre de 2012, que los militares construyeron trincheras, instalaron antena de comunicaciones e hicieron un campamento, por lo cual se convirtió en una base militar y que en la actualidad estaban haciendo uso de la casa (fl.s 115 a 130 cdno. 1). c) En el dictamen pericial rendido en este proceso para efectos de calcular los perjuicios materiales, el auxiliar de la justicia manifestó haber visitado el inmueble el 9 de enero de 2013, en donde fue atendido por un soldado profesional y manifestó lo siguiente: “Fuera de la casa de habitación, el inmueble presenta en la topografía cuevas, canales barricadas que sirven de refugio o trincheras hechas por los soldados para defenderse de los ataques, asaltos, emboscadas y combates que se sostenían en los terrenos alrededor de la base militar que existía en la parte más alta y selvática del inmueble” (fls. 159 a 164 cdno. 1). 7) Verificados los anteriores hechos y cotejados con lo manifestado en el libelo introductorio, la Sala encuentra probado que la ocupación se inició en el año 1995 y que esta es permanente puesto que hasta el momento en que se practicaron las pruebas en este proceso, esto es, alrededor de 18 años, los militares continúan ocupando la finca de propiedad de los demandantes, usándola como base militar que incluso en la demanda la identificaron con nombre propio (“Monteloro”), en la cual instalaron antena de comunicaciones, campamentos, trincheras y hacen uso de la casa; también encuentra acreditado que los demandantes conocieron sobre ese hecho desde el momento en que ocurrió toda vez que ellos vivían en el inmueble, e incluso voluntariamente les colaboraban a los soldados con alimentación y atención de heridos, entre otras cosas. 8) Además, es especialmente relevante advertir en este caso que la causa petendi es la ocupación permanente, pues, tanto en las pretensiones de la demanda como en la descripción de los hechos se la identificó como tal, la cual 16 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia no se puede modificar para pensar en otro tipo de ocupación porque ello violaría el derecho de defensa. 9) En ese orden de ideas, los interesados podían interponer la demanda hasta el año 1997 pero, como lo hicieron tan solo el 12 de enero de 2012 y la solicitud de conciliación prejudicial la presentaron el 14 de marzo de 2011 (fl. 66 cdno. 1), se impone concluir que fue de manera manifiestamente extemporánea. 10) El tribunal a quo equivocadamente consideró que la demanda fue presentada en tiempo oportuno con base en que para la fecha de su presentación la finca de los demandantes todavía estaba ocupada por el Ejército Nacional (fl. 215 cdno. ppal.), pues, como se explicó, la ocupación se inició en un momento determinado y con pleno conocimiento de los accionantes, de modo que por no tratarse de una ocupación de carácter temporal ni tampoco de un daño continuado ni de tracto sucesivo este no puede prolongarse en el tiempo, de lo contrario, para este tipo de casos no operaría nunca la caducidad. 11) Aunado a ello, en la demanda se alega que el desplazamiento forzado, como consecuencia de la ocupación, les generó graves perjuicios a los actores, motivo por el cual la Sala precisa que, por haber ocurrido en el año 1998, tal como lo sostuvieron los testigos, la acción de reparación directa respecto de dicho daño también se encuentra caducada, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de esta Sección4. 12) De conformidad con lo expuesto, no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, analizar la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada para decretar, de oficio, la caducidad de la acción. 3.
Conclusión Como la demanda se presentó cuando la acción de reparación directa ya había caducado se impone revocar la sentencia apelada y decretar de oficio dicha excepción. 4 Proceso no. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Expediente 05001-23-31-000-2012-00085-01 (53.122) Actor: César Amado Ortíz Pabón y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.
Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión y, en su lugar, declárase de oficio la caducidad de la acción de reparación directa. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.