www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02125-01 Accionante: Diana María Guio Camargo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: Incidente de desacato por el presunto incumplimiento por parte de la entidad accionada a la orden impartida por esta Sala de Subsección el 30 de mayo de 2024.
Decisión: Se declara cumplida orden impartida en la sentencia del 30 de mayo de 2024. INCIDENTE DE DESACATO I. ASUNTO El magistrado sustanciador decide el incidente de desacato propuesto por la señora Diana María Guio Camargo, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Setenta Civil Municipal Bogotá por el presunto incumplimiento de la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por esta Corporación. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Guío Camargo indicó que desde marzo de 2024 realizó múltiples solicitudes de desarchivo del expediente 11001-40-03-070-2017-00877-00, ante el Juzgado Setenta Civil Municipal Bogotá y ante la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ocurrida con ocasión de la omisión de la entidad de dar alcance al requerimiento de desarchivo del proceso referenciado.
El proceso correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 30 de mayo de 2024, resolvió: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02125-01 Accionante: Diana María Guio Camargo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «Primero: Amparar el derecho fundamental de petición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por la señora Diana María Guio Camargo Vergara, conforme a lo señalado en precedencia.» 2.2.
Del incidente propuesto La señora Diana María Guio Camargo mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 27 de junio de 2024, interpuso incidente de desacato en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por el presunto incumplimiento de la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por esta Sala de Subsección. Sostuvo que a la fecha no ha obtenido alguna respuesta por parte de la entidad accionada, lo que la perjudica, pues necesita acceso al proceso con radicado 11001-40-03-070-2017-00877-00. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Declarar en abierto desacato a Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por el incumplimiento del fallo de tutela proferida.
SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que dé cumplimiento a lo resuelto en el fallo de tutela que ampara mis derechos fundamentales. Cito textualmente mis pretensiones amparadas por el fallo de la tutela en mención: «(…)
PRIMERO: me sea entregada la información veraz y actualizada para ejercer mi derecho a la actualización de HABEAS DATA, que ha sido vulnerada en cuanto a la información que debe figurar en el certificado de tradición y libertad predio afectado perteneciente a mi CODEUDOR en ese momento.
SEGUNDO: en su defecto se lleve a cabo y se ejecute con eficacia mi solicitud de desarchivo del proceso en mención ante la entidad COMPETENTE y que le corresponda. Llevo más de un año en esto, lo que ha llevado a un claro deterioro en las relaciones personales con las personas que en su momento me brindaron la mano para acceder a un crédito de estudios y una afectación en el impedimento de hacer una compra/venta del inmueble al tener la marcación de un embargo detenido y actualmente inexistente.» TERCERO: Que se generen las sanciones a los responsables con las medidas cautelares y/o monetarias que estén establecidas por el desacato del fallo de la tutela».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02125-01 Accionante: Diana María Guio Camargo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Informes El magistrado sustanciador del proceso por medio de auto del 3 de julio de 2024 dispuso: «REQUIÉRASE a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela antes citado».
Dicha providencia fue notificada a través de correo electrónico enviado el 10 de julio de 2024 a las direcciones diana.guio@outlook.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; guzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co; crocham@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co;
ARCHIVOCENTRALBOGOTA@cendoj.ramajudicial.gov.co; bod21puertadelsol@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.3.1. La Oficina de archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó cerrar el trámite incidental de desacato, toda vez que adoptó todas las acciones tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida por el despacho mediante la sentencia del 30 de mayo de 2024.
Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Generalidades Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.
En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02125-01 Accionante: Diana María Guio Camargo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. 3.2.
Análisis del sub examine En el presente asunto se resuelve el incidente de desacato propuesto por la señora Diana María Guio Camargo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Sobre el particular, resulta necesario indicar que mediante sentencia del 30 de mayo de 2024 se ordenó a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, respondiera de fondo, de manera clara y precisa y que notificara la respuesta a la petición formulada por la señora Diana María Guio Camargo Vergara.
Así casas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente: i. El grupo de archivo central emitió respuesta a la accionante a través de correo electrónico del 24 de julio 2024, en el que indicó lo siguiente: «(…) En atención a Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, en la cual se solicite el desarchive del proceso 11001400307020170087700 del JUZGADO 70 CIVIL MUNICIPAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR, Demandado: DIANA MARIA GUIO CAMARGO Y OTROS, ubicado en Caja/Paquete 350-2019.
Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodegas: SANTO DOMINGO y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso no fue hallado. Finalmente es importante precisar que Archivo Central, ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
“… en algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada” En consecuencia, este Archivo Central, emite CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO DESAJBOADO24- 1401, para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C. G. P.» (sic en toda la cita) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02125-01 Accionante: Diana María Guio Camargo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De acuerdo con lo anterior, se observa que el grupo de archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio del Oficio DESAJBOADO24-1401 del 26 de junio de 2024 certificó lo siguiente: En ese contexto, se puede advertir que la entidad accionada dio una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la accionante, puesto que explicó el motivo por el cual no pudo realizar el desarchivo del proceso referenciado, que consistió en la imposibilidad de hallarlo después de realizar las respectivas búsquedas.
Asimismo, expidió la constancia de expediente no hallado, para que la señora Diana María Guio Camargo pudiera solicitar ante el Juzgado, si a bien lo tenía, la reconstrucción del expediente, en los términos contemplados en el artículo 126 del CGP, que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1.
El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.
En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02125-01 Accionante: Diana María Guio Camargo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido».
Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento del fallo de tutela del 30 de mayo de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, se: III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por esta Sala de Subsección dentro de la acción de tutela propuesta por la señora Diana María Guio Camargo. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.