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11001031500020230730801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-23

Radicación interna: 1394 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Empresa De Licores De Cundinamarca·Demandado: Tribunal De Arbitramento De La Camara De Comercio De Bogota

Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07308-01 Demandante: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra la sentencia del 29 de enero de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito remitido el 4 de diciembre de 2023, la Empresa de Licores de Cundinamarca, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el tribunal de arbitramento constituido para resolver las controversias contractuales surgidas entre la sociedad Representaciones Continental S.A.S. y la tutelante, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y defensa.

Considera que dicha garantía constitucional fue vulnerada como consecuencia de la decisión adoptada mediante auto No 5 del 20 de noviembre de 2023, en la que dispuso no entregar a la Empresa de Licores de Cundinamarca1, el escrito contentivo de la solicitud de medidas cautelares presentado por Representaciones Continental S.A.S.2 en su contra.

En concreto, solicitó a esta Corporación: 1 En adelante ELC. 2 En adelante REPCO. Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ordenar al Tribunal Arbitral integrado presidido por el doctor ANTONIO PABÓN SANTANDER, dictar auto por medio del cual se autorice entregar a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y/o a su apoderado judicial, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia que conceda el amparo, copia del escrito de medidas cautelares y sus anexos, presentado por REPRESENTACIONES CONTINENTAL S.A.S. – REPCO. 1.2.

Hechos De la narración realizada por la parte actora, se extraen y sintetizan los siguientes hechos: La sociedad REPCO presentó el 7 de septiembre de 2023 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral contra la ELC para dirimir las diferencias de desequilibrio económico invocadas en la demanda, a la cual acompañó solicitud de decreto y práctica de medidas cautelares.

El 20 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de instalación de tribunal arbitral. Durante la diligencia el apoderado de REPCO, desistió de la solicitud de medidas cautelares en el trámite arbitral. Mediante auto N° 4 se admitió la solicitud de desistimiento unilateral de las medidas cautelares y se ordenó la devolución del escrito junto con sus anexos a la Convocante.

El apoderado de la entidad tutelante manifestó que, a pesar del desistimiento, tenía derecho a conocer el escrito de medidas cautelares y, por tanto, solicitó que se le entregara copia del mismo. El apoderado de la convocante se opuso a la solicitud de entrega de copia del escrito de medidas cautelares, alegando que había desistido de un acto procesal que no tendría ni produciría efecto alguno. El tribunal resolvió sobre la solicitud de entrega de copia de la solicitud de medidas cautelares, señalando que, como el escrito respectivo tiene el carácter de reservado hasta cuando el juez se pronuncie, lo procedente era devolverlo sin permitir que la convocada accediera al mismo.

La ELC recurrió dicha providencia, alegando que el hecho de que la parte convocante hubiera desistido de la solicitud, no tornaba secreto ni reservado dicho escrito. Argumentó que el desglose de documentos previsto en el artículo 116 del CGP obliga a dejar copias en el expediente. Además, indicó que no existía la figura de devolver memoriales a quien los hubiere aportado y que desaparecieran sin dejar una reproducción de los mismos.

El presidente del tribunal, «sin haber consultado a los demás árbitros, se precipitó a adoptar una decisión que sólo podía proferirse en forma colegiada», al manifestar: Bien, teniendo en cuenta que la ley confiere a las medidas cautelares el carácter de reservadas, por esa razón pues ellas no se conocen por la parte contra quien se Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitan, sino una vez el juez haya hecho el pronunciamiento, en la medida en que la parte la ha retirado sin que el tribunal haya ni siquiera efectuado ningún pronunciamiento al respecto.

Pues lo procedente es simplemente devolver el escrito, porque el escrito desde el punto de vista procesal al ser retirado, pues simplemente no tiene ninguna existencia en el trámite. En ese sentido, pues no habría lugar a hacer entrega de esa medida a la parte convocada. Bien, de esta forma. En ese orden, el tribunal resolvió desfavorablemente el recurso mediante auto No 5 notificado en estrados, insistiendo en el carácter reservado de la solicitud de medidas cautelares, bajo el argumento de que no se había proferido decisión alguna, ya que el desistimiento se presentó antes de que ello ocurriera.

Además señaló, que en relación con el desglose de documentos, el artículo 116 del CGP obliga a dejar copia del documento desglosado cuando es aportado por las partes, más no como ocurre en este caso, de un memorial que no llegó a tener trámite alguno. 1.3. Sustento de la vulneración La entidad tutelante adujo que la decisión cuestionada incurre en defecto procedimental absoluto o exceso ritual manifiesto y transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, puesto que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, como quiera que el artículo 316 del CGP, si bien establece la figura del desistimiento de ciertos actos procesales, entre los que puede considerarse la solicitud de medidas cautelares, en ningún aparte de la norma se faculta al juez para entregar o devolver (de oficio o a petición de parte) la pieza o la parte del expediente donde se encuentra contenido el acto que fue desistido, lo que es una grave irregularidad y por tanto la solicitud de devolución de las medidas cautelares debió ser negada.

Sostuvo, que el tribunal atribuyó carácter de «reserva perpetua» a un memorial que ya no podía estar bajo esa restricción porque lo pedido con este había sido desistido, mal interpretando el alcance del artículo 123 del CGP. Además, reprochó que la referida autoridad considerara que lo pedido por la convocante, consistente en la devolución de tal documento, no era un desglose porque no había sido presentado por ambos extremos, exigencia que no está prevista en el artículo 116 del CGP.

Afirmó que la providencia transgrede directamente la Constitución por tratarse una decisión ilegítima que afecta derechos fundamentales y conculca los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, debido a que: i) al no entregarse a la contraparte copia de la solicitud de medidas cautelares, las cuales dejaron de ser reservadas una vez se aceptó el desistimiento de las mismas; ii) no cumplir la obligación legal de dejar copia en el expediente de la solicitud de medidas, con el extraviado argumento de que por no tratarse de un documento presentado por ambas partes no aplicaba el artículo 116 del CGP; iii) al no permitirle el acceso y conocimiento al escrito de solicitud de medidas cautelares cuando ya habían sido desistidas y aceptado el desistimiento, como quiera que ninguna norma lo prohíbe. iv) al impedir su defensa y oposición en caso de que la parte convocante Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vuelva a solicitarlas, porque las mismas ya habían sido desistidas de manera unilateral e incondicional. v) en virtud de los efectos del desistimiento, la parte convocante no puede volver a intentar dichas medidas, pero la Empresa de Licores de Cundinamarca se encuentra en situación de indefensión, vulnerabilidad, e impedida de ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa, en caso de que la convocante intente nuevamente las medidas que había renunciado.

Finalmente argumentó que la decisión cuestionada desconoce el precedente constitucional contenido en la sentencia de tutela T-184 del 29 de mayo de 2023, en la que se ampararon los derechos fundamentales de la Fiduciaria BBVA Colombia S.A. y se ordenó a la Contraloría General de la República, permitir a la Fiduciaria del BBVA Colombia el acceso al cuaderno de medidas cautelares, porque tal derecho no puede serle restringido a los sujetos procesales sino cuando estén pendientes de decisión, presupuesto superado en el caso sub lite porque la convocante desistió de tales cautelas. 1.4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 6 diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar dicha decisión a los magistrados que integran el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y vincular a la sociedad Representaciones Continental S.A.S. Adicionalmente, se concedió la medida cautelar solicitada en la acción de tutela y se ordenó al presidente del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá abstenerse de devolver los documentos presentados por la convocante con los cuales solicitó las medidas cautelares que desistió en la audiencia inicial. 1.5.

Argumentos de defensa Una vez notificada la iniciación del trámite de la presente acción, las autoridades accionadas y las vinculadas presentaron los siguientes informes: 1.5.1. Sociedad Representaciones Continental S.A.S. Manifestó que la decisión contenida en el Auto N° 5 del 20 de noviembre de 2023 no es violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa porque: i) el desistimiento de un acto procesal es una facultad de toda persona que es parte de un proceso, si no transgrede norma legal, punto que es pacífico para la accionante; ii) no hay lesión posible al derecho de defensa de la ELC, el cual cobra vida en la observancia de la oportunidad legal para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y oponerse a las pretensiones, la cual se ha respetado íntegramente a la parte convocada al proceso. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no estaba probado que la decisión careciera de fundamento jurídico, que Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desconociera los supuestos fácticos que debía tener en cuenta, que violara de manera evidente y clara una disposición legal que regulara expresamente el asunto planteado por el accionante, o que al tratarse de una providencia proferida dentro de un proceso, también debía acreditarse que tenía incidencia en la decisión definitiva a adoptarse en el mismo.

Además, consideró que, para garantizar la efectividad de cualquier decisión futura al respecto, era necesario ordenar al tribunal mantener copia de la petición en el expediente en un cuaderno reservado, del cual no podrán expedirse copias. Ello, con la finalidad de que, si efectivamente hay una nueva solicitud de medidas cautelares, el tribunal podría tomar una decisión autónoma al respecto, en la que tenga en cuenta las consideraciones de las partes.

Finalmente señaló que el precedente citado no contiene una determinación adoptada en un caso similar que pueda considerarse como desconocido por la decisión del tribunal de arbitramento. 1.7. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de febrero de 2024, la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia3.

Sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que agravó más la situación de indefensión de la Empresa de Licores de Cundinamarca, condenándola a que nunca pueda conocer las medidas cautelares desistidas, y lo que es todavía más grave, que se defienda a oscuras de una nueva solicitud de medidas cautelares.

Indicó que, en la sentencia de tutela T-184 de 2023, la Corte determinó que después de practicada una medida cautelar deja de ser reservado el cuaderno respectivo por sustracción de materia, situación que resulta igual a cuando se desiste, puesto que en ambos casos desaparece el elemento que obligaba a mantenerlos en esa condición. Expuso que la interpretación referente a que el artículo 116 del CGP establece que solo se puede desglosar de un expediente el documento que sea una prueba, constituye un exceso ritual manifiesto.

Finalmente, arguyó que lo decidido por la providencia censurada al ordenarle al tribunal arbitral que mantenga en reserva la petición cautelar desistida, y que si llegare otra solicitud de la misma naturaleza tome una decisión al respecto con base en «las consideraciones de las partes», es insegura para la ELC, porque «la entidad pública estará en desventaja ostensible e insuperable de aportar consideraciones porque no se la habrá permitido conocer la anterior medida cautelar». 3 La impugnación fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 2 de febrero de 2024.

Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial - procedencia adjetiva- establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se negó la solicitud de acceso a las medidas cautelares presentadas y desistidas en el trámite de un proceso arbitral, elevada por la parte accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por incurrir en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, la parte accionante, en calidad de convocada dentro del tribunal de arbitramento constituido para resolver las controversias contractuales surgidas entre la sociedad Representaciones Continental S.A.S. y la Empresa de Licores de Cundinamarca, asegura que el juez de segunda instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto, al negar su acceso a las medidas cautelares solicitadas por la parte convocante y mantenerles el carácter de reservadas pese a que ya habían sido objeto de desistimiento, y que además, desconoció el precedente de la Corte Constitucional.

De acuerdo a la providencia cuestionada, las medidas cautelares tienen carácter reservado, de manera que, al ser desistidas por la parte que las solicitó sin ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, se producen los mismos efectos del retiro y, por tanto, deben entregarse al solicitante, sin que quede constancia de su 6 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contenido en el expediente. Adicionalmente resaltó, que el artículo 116 del CGP, que regula el desglose de documentos, obliga a dejar copia de los documentos, cuando son aportados por las partes, pero en este caso, tal disposición no es obligatoria porque el memorial no llegó a tener trámite alguno. La entidad demandante, por su parte, afirma que el tribunal desconoció el contenido del artículo 116 del CGP, norma que ordena dejar copia en el expediente de todos los documentos que sean desglosados.

Sostiene que la referida disposición exige dejar una reproducción de todos los documentos desglosados, constituyan o no medios de prueba, y con independencia de que hayan sido presentados por una de las partes. Para determinar si la petición de amparo tiene relevancia constitucional, es indispensable establecer si el debate propuesto por la parte actora tiene un impacto en la interpretación, alcance o aplicación de los derechos fundamentales invocados.

La empresa tutelante aduce que esta decisión trasgrede su derecho a la defensa y el debido proceso porque en caso de que se presente nuevamente la solicitud de medidas, se deja a la entidad pública en «desventaja ostensible e insuperable de aportar consideraciones porque no se le habrá permitido conocer la anterior medida cautelar». Revisada en detalle la decisión atacada se puede observar que el tribunal decidió no hacer entrega a la entidad convocada de la solicitud de medidas cautelares, atendiendo a dos argumentos: i) las medidas cautelares tienen carácter reservado; y, ii) el desistimiento de la solicitud se realizó antes de que se emitiera una decisión sobre su decreto, por consiguiente, no es aplicable la norma que ordena el desglose de documentos.

El escrito de impugnación del apoderado de la entidad accionante cuestiona la interpretación del artículo 116 del CGP realizada por el tribunal de arbitramento, frente a la obligación de dejar copia de los memoriales aportados al proceso cuando son desistidos antes de que sean objeto de pronunciamiento por parte del juez, postura que difiere a la asumida por el tribunal, como se expuso en líneas anteriores.

Con dicha inconformidad busca desarrollar un argumento de orden constitucional: la falta de acceso a las medidas cautelares ordenadas cercena la posibilidad de ejercer su defensa, en el evento de que la parte convocada por el tribunal de arbitramento para dirimir sus controversias contractuales presente nuevamente la petición de medidas cautelares de la que desistió inicialmente.

La situación que predice el apoderado de la entidad, en la que se produciría una amenaza del derecho a la defensa de su representada aún no ha tenido lugar y no existe certeza siquiera de que ocurra, pues la sociedad convocante desistió de la Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 solicitud de medidas y no se conoce su voluntad de volver a interponerla.

Aunado a lo anterior, en caso de que se elevara una nueva petición, la entidad convocada estaría en la misma posición en la que se encontraba cuando se radicó la primera solicitud, es decir, a la espera de la decisión que al respecto adoptara el tribunal de arbitramento. Desde esta perspectiva, lo que en realidad pretende la entidad accionante es usar el mecanismo constitucional para prevenir una situación futura e incierta que, de llegar a ocurrir, corresponde decidir al juez natural del proceso.

Ante el escenario descrito, la utilización de este mecanismo no reviste importancia desde el punto de vista constitucional como lo alega el abogado de la accionante, de manera que, realizar un pronunciamiento significaría, no sólo usurpar la competencia funcional del juez natural del proceso (elegido por las partes) sino, adelantarse a reemplazarlo con un convencimiento de que la decisión que adopte en caso de que vuelva a presentarse una solicitud de medidas, dejará sin herramientas a la entidad convocada para ejercer su defensa.

De esta manera, la protección reclamada por esta vía no involucra un debate respecto de los derechos fundamentales invocados, sino que busca que se haga una nueva interpretación de la disposición jurídica aplicada diferente a la ya realizada por el tribunal de arbitramento, en la forma que favorezca los intereses económicos de la accionante, propósito que no alcanza la categoría constitucional.

De otra parte, teniendo en consideración que la petición de amparo deviene improcedente, se revocará la orden relativa a la conservación de la solicitud de la medida cautelar, pues sobre ese punto ya se pronunció el tribunal de arbitramento, juez natural del proceso. En ese orden de ideas, como lo observó el a quo, la acción presentada no supera el examen de procedencia general conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa de orden legal y no al alcance de un derecho fundamental ni a la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocase el numeral segundo de la sentencia del 29 de enero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Confirmase en todo lo demás, la sentencia del 29 de enero de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado. Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»