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05001233300020170127401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-18

Radicación interna: 72412 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Fredy Coy Villamil, Miguel Robayo Nieto, Carlos Alberto Gelvez Ramirez, Jorge Martin Navas

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01274-01 (72412) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Repetición Radicación: 05001-23-33-000-2017-01274-01 (72412) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Demandados: Fredy Coy Villamil, Miguel Robayo Nieto, Carlos Alberto Gelvez Ramírez y Jorge Martín Navas Bohórquez La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, “CPACA” que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 9 del artículo 152 del mismo código1.

SÍNTESIS2 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, demandó a los señores Fredy Coy Villamil, Miguel Robayo Nieto, Carlos Alberto Gelvez Ramírez y Jorge Martín Navas Bohórquez para obtener el reintegro de lo pagado en virtud de la condena impuesta por la muerte del soldado Helio José Garzón Mora.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó que la muerte del soldado resultó de una conducta gravemente culposa de los demandados. Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación. La Sala confirmará la decisión de denegar las pretensiones porque no se presentaron reparos concretos contra la decisión de primera instancia. 1 Según el acápite 8 de la demanda, la parte actora estimó la cuantía del proceso en $370.026.981,31. 2 Tema: insuficiencia de reparos del recurso de apelación. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01274-01 (72412) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. En ejercicio del medio de control de Repetición, el 13 de octubre de 20163, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso demanda en contra de los señores Fredy Coy Villamil, Miguel Robayo Nieto, Carlos Alberto Gelvez Ramírez y Jorge Martín Navas Bohórquez, con el fin de obtener el reintegro de lo pagado en virtud de la condena impuesta por el Consejo de Estado mediante la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 en el proceso 050001233100019960020901, en la que se le declaró patrimonialmente responsable por la muerte de Helio José Garzón Mora, y se le ordenó el pago de perjuicios morales en favor de sus familiares. 2.

En la demanda de repetición se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO Se DECLARE responsable a los señores FREDY COY VILLAMIL, MIGUEL ROBAYO NIETO, CARLOS ALBERTO GELVEZ RAMÍREZ y JORGE MARTÍN NAVAS BOHÓRQUEZ; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a los demandantes ANADELIA MORA, FULGENCIO GARZÓN BECERRA, GERMÁN MORA, JOSÉ PARMENIO GARZÓN MORA, MARÍA DEL CARMEN GARZÓN MORA Y MANUEL GARZÓN MORA, en cumplimiento de la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, modificada por el Consejo de Estado-Sección Tercera -Subsección C, el 25 de abril de 2013, providencia mediante la cual se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a pagar a los demandantes ANADELIA MORA, FULGENCIO GARZÓN BECERRA, GERMÁN MORA, JOSÉ PARMENIO GARZÓN MORA, MARÍA DEL CARMEN GARZÓN MORA Y MANUEL GARZÓN MORA, los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del fallecimiento de HELIO JOSÉ GARZÓN MORA, como consecuencia de un impacto de arma de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos el día 18 de febrero de 1994.

SEGUNDO: Se CONDENE a los señores FREDY COY VILLAMIL, MIGUEL ROBAYO NIETO, CARLOS ALBERTO GELVEZ RAMÍREZ y JORGE MARTÍN NAVAS BOHÓRQUEZ, a cancelar la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES VEINTISEÍS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 31/100 MCTE. ($370.026.981,31), a favor de la NACION COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago esta autoridad por concepto de capital a favor de los demandantes ANADELIA MORA, FULGENCIO GARZÓN BECERRA, GERMÁN MORA, JOSÉ PARMENIO GARZÓN MORA, MARÍA DEL CARMEN GARZÓN MORAY MANUEL GARZÓN MORA, mediante la Resolución No. 8814 de fecha 15 de Julio de 2014, en cumplimiento de la decisión proferida La Sala Segunda de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, modificada por El Consejo de Estado-Sección Tercera -Subsección C, el 25 de abril de 2013, providencia mediante la cual se condenó a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a los demandantes ANADELIA MORA y OTROS, los 3 Folios 133 a 140 cuaderno principal.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01274-01 (72412) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 3 perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del fallecimiento de HELIO JOSÉ GARZÓN MORA, como consecuencia de un impacto de arma de fuego de dotación oficial, en hechos 0curridos el día 18 de febrero de 1994.

TERCERO: Se CONDENE a los señores FREDY COY VILLAMIL, MIGUEL ROBAYO NIETO, CARLOS ALBERTO GELVEZ RAMÍREZ y JORGE MARTİN NAVAS BOHÓRQUEZ, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al proceso reúna los requisitos de los arts. 99 y 187 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

QUINTO: Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor4 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 3. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1. El día 18 de febrero de 1994 durante la ejecución de la orden de operaciones Misión Táctica 648 en la vereda Agua Bonita, Municipio de Yolombó (Departamento de Antioquia), un grupo de soldados se separó de la patrulla por la falta de comunicación, orientación y coordinación de los comandantes de compañía y pelotón, así como por la ausencia de señales o demarcaciones que indicaran el lugar por donde se desplazaban. 3.2.

En virtud de lo relatado en el hecho precedente, el Soldado Voluntario Helio José Garzón Mora salió a localizar a los militares perdidos que pertenecían a su unidad, hecho que informó previamente a su comandante de pelotón, Subteniente Carlos Alberto Gelvez Ramírez, quien no manifestó conformidad ni rechazo. El Subteniente Gelvez Ramírez omitió informar a los demás comandantes de pelotón sobre el personal extraviado y sobre la intervención del Soldado Garzón Mora en la búsqueda de sus compañeros. 3.3.

Durante la búsqueda, el Soldado Voluntario Helio José Garzón Mora falleció a causa de un impacto de arma de dotación oficial propinado por el Cabo Segundo Jorge Martín Navas Bohórquez, quien disparó sin identificar previamente a la persona ubicada en su eje de avance. 3.4. El comportamiento omisivo, imprudente y violatorio de las directrices y la doctrina militar de los demandados causó el homicidio del soldado voluntario Helio José Garzón Mora.

Los demandados desatendieron las obligaciones constitucionales y legales que les imponían, como funcionarios públicos (oficiales y suboficiales del Ejército), velar y salvaguardar la vida y la integridad de los soldados bajo su mando y comando, así: (i) el Teniente Fredy Coy Villamil, comandante encargado del mando de la operación, incumplió su deber de 4 Folio 135 cuaderno principal.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01274-01 (72412) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 4 garantizar la seguridad del personal bajo su mando, (ii) los Subtenientes Miguel Robayo Nieto y Carlos Alberto Gelvez Ramírez incumplieron su deber legal como comandantes de pelotón de solicitar a su superior el establecimiento de la cadena de órdenes y directrices a seguir durante el desplazamiento, y (iii) el Cabo Segundo Jorge Martín Navas Bohórquez disparó su arma oficial sin identificar previamente a la persona ubicada en su eje de avance y, además, incumplió el deber de indagar el santo y seña, procedimiento asignado al Indicativo Operacional de Comunicaciones (IOC), encargado de identificar durante la noche al personal de la unidad militar que operaba en el área. 3.5.

En cumplimiento de la condena pagó a los familiares de Helio José Garzón Mora la suma de trescientos setenta millones veintiséis mil novecientos ochenta y un pesos con treinta y un centavos ($370.026.981,31). B. Posición de la parte demandada 4. Los demandados no pudieron ser notificados del auto admisorio de la demanda, por lo cual, mediante auto del 13 de marzo de 20185 se les designó curador ad litem, que al contestar la demanda a nombre de los señores Fredy Coy Villamil, Miguel Robayo Nieto, Carlos Alberto Gelvez Ramírez y Jorge Martín Navas Bohórquez manifestó que no se oponía a las pretensiones, pero tampoco las aceptaba.

Señaló que serían los honorables magistrados quienes definirán la procedencia de dichas pretensiones conforme a derecho y a lo que se pruebe en el proceso6. C. Sentencia recurrida 5. Mediante la sentencia del 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión7 denegó las pretensiones de la demanda, porque, conforme a las pruebas practicadas, los demandados, oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, no incurrieron en conducta gravemente culposa y, contrario a lo alegado por la entidad demandante, no resultan aplicables las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, la decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento: 5.1.

En relación con el juicio de responsabilidad subjetiva y personal del Cabo Segundo Jorge Martín Navas Bohórquez, quien tenía a su cargo el registro del área para determinar la ruta a seguir, está probado que no tenía conocimiento de la escuadra de soldados extraviada, ni mucho menos de que el Soldado Voluntario Helio José Garzón Mora había salido en su búsqueda.

Ante esta circunstancia, y considerando que los hechos ocurrieron en horas de la noche, 5 Folio 175 cuaderno principal. 6 Folios 194 y 195 cuaderno principal. 7 Índice 66 Samai. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01274-01 (72412) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 5 resulta comprensible que, al observar la aproximación de una sombra que lo apuntaba con un fusil, percibiera una amenaza proveniente del enemigo.

En ese contexto, y ante la falta de respuesta a sus requerimientos, el uniformado disparó su arma, lo que produjo la muerte del Soldado Garzón Mora. 5.2. De conformidad con las pautas del derecho internacional y la jurisprudencia administrativa, el uso excepcional de las armas se justifica cuando existe una amenaza real e inminente contra la vida o cuando resulta necesario detener a una persona que represente un peligro, siempre que los miembros de la fuerza pública se identifiquen como tales y adviertan con antelación suficiente su intención de emplear la fuerza, haciendo uso de las armas de manera moderada y proporcional a la amenaza existente. 5.3.

En el presente caso, está demostrado que el Cabo Segundo Jorge Martín Navas Bohórquez profirió un grito de advertencia antes de accionar el fusil de dotación que portaba, cuando el Soldado Helio José Garzón Mora se encontraba próximo a su posición. Según las declaraciones obrantes en el expediente, la víctima se hallaba aproximadamente a una distancia de 12 metros, lo que permite inferir que existió un lapso razonable entre la advertencia formulada (“¿Quién es usted?”) y el disparo efectuado por el demandado.

Por tanto, es posible concluir que la actuación del Cabo Segundo fue proporcional y necesaria para salvaguardar su vida o la de los demás integrantes de la compañía. 5.4. Respecto de la actuación de los demandados Fredy Coy Villamil, Miguel Robayo Nieto y Carlos Alberto Gelvez Ramírez, no es posible calificarla como constitutiva de culpa grave ni de dolo.

Aunque existió una conducta omisiva derivada de errores en la comunicación y en la dirección por parte de los oficiales al mando cuando la escuadra de soldados se extravió, dichas omisiones carecen de la entidad suficiente para configurar una culpa grave. 5.5. No hay certeza de que, en las operaciones desarrolladas bajo la modalidad de infiltración, los militares deban emplear el santo y seña, ni que estén obligados a portar brazaletes.

Los testimonios de los militares que participaron en la operación no coinciden respecto al uso de estos elementos, y el tribunal no puede inferir su aplicación. 5.6. Correspondía a la entidad demandante aportar los protocolos y guías que permitieran contrastar las actividades desarrolladas por la compañía durante la operación, las unidades que la integraban y la función asignada a cada una, con el fin de determinar las medidas de seguridad que debían adoptarse.

Si bien la orden de operaciones estableció la necesidad de utilizar todas las medidas de seguridad, la Sala observa la ausencia de especificación sobre cuáles eran esas medidas y cuáles debían ejecutarse efectivamente. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01274-01 (72412) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 6 5.7.

Debido a que los demandados estuvieron representados por curador ad litem, no se fijaron costas ni agencias en derecho. D. Recurso de apelación 6. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional8 interpuso recurso de apelación en el que se limitó a resumir la decisión de primera instancia y solo en el último párrafo del escrito solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, conforme con lo siguiente: Por tanto en el asunto objeto de análisis, teniendo como referencia las pruebas practicadas y especialmente el proceso disciplinario y penal que se adelantó en contra de los señores Fredy Coy Villamil, Miguel Robayo Nieto, Carlos Alberto Gelves Ramírez y Jorge Martín Navas Bohórquez, claramente se puede concluir que su comportamiento, encuadra en los presupuestos legales para ser considerado como CONDUCTA CULPOSA, por cuanto está plenamente demostrado que el fallecimiento de HELIO JOSE GARZON MORA fue consecuencia del comportamiento imprudente y violatorio de directrices que dieron lugar al daño antijuridico cometido.

E. Trámite de segunda instancia 7. El recurso de apelación fue admitido por auto del 31 de marzo de 20259. La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación. El Ministerio Público10 solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, al considerar que no se probó el elemento subjetivo, es decir, que la conducta de los agentes estatales fue dolosa o gravemente culposa.

II. CONSIDERACIONES F. Prelación de fallo 8. En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad al sub judice, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría la decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expedientes al despacho; sin embargo, el artículo 18 ibidem autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”11, de igual manera, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 dispuso que las altas cortes y los tribunales podrán determinar un orden 8 Índice 74 Samai. 9 Folio 238 cuaderno principal. 10 Índice 14 Samai. 11 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.

Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)”.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01274-01 (72412) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 7 de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. 9. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una Repetición, tema que, en virtud de su naturaleza, la Sección Tercera del Consejo en sesión y acta 15 del 5 de mayo de 200512 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y en la referida sesión y acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir el fallo de manera anticipada.

G. Sentido de la decisión 10. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, dado que no se presentaron reparos contra la decisión de primera instancia, lo que no permite estudiar de fondo el recurso interpuesto. H. Análisis del caso concreto 11. Es especialmente relevante precisar que la posición unificada de la Sección Tercera13 indica que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, pues, el artículo 320 del Código General del Proceso, norma procesal vigente al momento de interposición del recurso de apelación, prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. 12.

Así esta Subsección ha precisado: 1) El tribunal negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque no se presentaron las anomalías relacionadas con la diligencia de lanzamiento y los alegados errores en los registros del folio de matrícula inmobiliaria debieron promoverse mediante pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, en su apelación el demandante se limitó a enlistar los hechos acreditados y a reiterar las irregularidades descritas en la demanda. 2) Así las cosas, la apelación únicamente hizo un recuento probatorio y una reproducción de las imputaciones hechas en la demanda lo cual no se opone a las razones que sustentaron la decisión de negar las pretensiones, pues, no se expuso ni se desarrolló ningún sustento fáctico, precepto normativo o planteamiento lógico que permita controvertir los extremos de ese análisis, la forma en que se hizo o las conclusiones a las que llegó y, la ausencia de contradicción obliga a confirmar el fallo apelado porque la Sala carece de razones para estudiar la decisión impugnada. 12 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 21060, CP Mauricio Fajardo Gómez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2024, expediente 58336, CP Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01274-01 (72412) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 8 3) En efecto, la posición unificada de la Sección Tercera sobre la materia indica que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, razón por la cual no basta con la sola interposición del recurso, por cuanto es necesario señalar las razones que controvierten las conclusiones que sustentan la sentencia impugnada y es por ello que el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”14. 13.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal estudió el medio de control de Repetición interpuesto por la parte actora y negó las pretensiones de la demanda porque no se probó que la muerte del soldado Helio José Garzón Mora resultó de una conducta gravemente culposa de los demandados. Asimismo, señaló que la entidad pública demandante no cumplió con su carga probatoria, pues al no allegar los medios necesarios, el a quo no pudo determinar las medidas de seguridad que debían adoptarse en la operación ni contrastarlas con las actividades desarrolladas por los demandados. 14.

La parte demandante no refutó la argumentación del tribunal y en el recurso de apelación, se limitó a resumir el fallo de primera instancia y a sostener genéricamente que está plenamente demostrado que la muerte de Garzón Mora fue consecuencia del comportamiento imprudente y violatorio de directrices de los demandados, lo cual, según su dicho, quedó demostrado con las pruebas practicadas y, en especial, en los procesos disciplinario y penal adelantados contra los señores Fredy Coy Villamil, Miguel Robayo Nieto, Carlos Alberto Gelves Ramírez y Jorge Martín Navas Bohórquez. 15.

Al respecto, en el expediente no obra documento alguno que se refiera al supuesto proceso disciplinario seguido contra los demandados y en cuanto al proceso penal adelantado únicamente contra el Cabo Segundo Jorge Martín Navas Bohórquez, se probó que el 1 de noviembre de 1994 el Juzgado de Primera Instancia del Batallón de Contraguerrillas No. 14 Palagua15 declaró que el sindicado actuó dentro de una causal excluyente de culpabilidad, por lo que decretó la cesación de todo procedimiento, decisión que el Tribunal Superior Militar confirmó en providencia del 6 de febrero de 199516. 16.

En ese contexto, resulta evidente que la impugnación no controvierte la decisión de primera instancia. A pesar de que la negativa de las pretensiones de la demanda se fundamentó en que correspondía a la parte actora acreditar que 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, expediente 08001- 23-33-000-2014-01057-02 (65756), MP Fredy Ibarra Martínez. 15 A folios 105 a 115 cuaderno 2 obra la decisión que declaró que el Cabo Segundo Jorge Martín Navas Bohórquez actuó dentro de una causal excluyente de culpabilidad en el homicidio de Helio José Garzón Mora, la cual fue adoptada por el Juzgado de Primera Instancia el 1 de noviembre de 1994. 16 A folios 126 a 133 cuaderno 2, aparece la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar del 6 de febrero de 1995 mediante la cual se confirma la cesación del procedimiento ordenada en favor del Cabo Segundo Jorge Martín Navas Bohórquez.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01274-01 (72412) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 9 los demandados actuaron con culpa grave y que dicho actuar fue determinante en la condena impuesta al Ejército Nacional, este aspecto en ningún momento fue cuestionado ni desvirtuado por la parte apelante, lo cual impide su análisis en esta instancia procesal.

I. Condena en costas 17. El artículo 188 del CPACA dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del procesales civiles. 18. Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, (en adelante, CGP) señala que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”. 19.

En el presente proceso la parte demandada estuvo representada por curador ad litem, razón por la cual, no es procedente condenar al pago de agencias en derecho, ello por cuanto de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del CGP la labor del curador es gratuita. 20. Lo anterior, no es predicable de las costas y gastos procesales, pues estos no se refieren a la labor del curador, sino a aquellos costos en que se incurre o se haya incurrido con ocasión del proceso, por lo cual, el hecho de que la parte hubiese sido representada por un curador ad litem no impide que proceda su condena, y que se pueda acreditar su existencia y monto ante el tribunal de primera instancia en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (…) 4.4. Total, aunque los abogados, como cualquier ciudadano, tienen el deber de solidaridad y colaboración con la justicia, ello no los obliga a asumir de su peculio los costos que conlleva la prestación de sus servicios como curador ad litem, porque no existe precepto que así se los imponga, al contrario, establece la normatividad aplicable que esa carga recae en el usuario de la administración de justicia, a través de la inclusión de los respectivos valores en la liquidación de costas (…)17.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Sentencia STC 7800-2023 del 9 de agosto de 2023, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01274-01 (72412) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 10 RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a las costas y gastos procesales que se hubieren causado en favor del curador ad litem, los cuales serán liquidados y tasados de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. No se condena en agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente)  ALBERTO MONTAÑA PLATA (Aclaración de voto) Presidente (Firmado electrónicamente)  DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente)  FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado