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11001031500020210702800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-10-14

Radicación interna: 10073 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ministerio De Salud Y Proteccion Social·Demandado: Providencia Del 4 De Junio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección A

! Radicación: 11001-03-15-000-2021-07028-00 Recurrente: Ministerio de Salud y Protección Social ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25 Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-07028-00 Recurrente: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social contra el auto de enero 21 del año en curso, mediante el cual la magistrada sustanciadora rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de junio 4 de 2021 dictada, en segunda instancia, por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1. Las decisiones adoptadas En sentencia de octubre 22 de 2015, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado revocó una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda en el curso de un proceso de reparación directa promovido por el señor Carlos Eduardo Ronderos Torres y la sociedad Administradora Hotelera S.S en liquidación. En consecuencia, accedió a las pretensiones, declaró la responsabilidad de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Educación y Trabajo y ordenó el pago de los perjuicios ocasionados a la parte actora.

Al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación- Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, la Sala Especial de Decisión 15 de esta corporación, en fallo de marzo 3 de 2020, infirmó parcialmente la citada sentencia ante la existencia de nulidad originada en la misma, dado que la condena a las entidades recurrentes sin que hubieran sido notificadas ni citadas al proceso, por lo cual debía dictarse nueva decisión de segunda instancia. ! Radicación: 11001-03-15-000-2021-07028-00 Recurrente: Ministerio de Salud y Protección Social ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En cumplimiento de lo anterior, en sentencia de reemplazo de junio 4 de 2021, la Sección Tercera, Subsección A, resolvió la apelación y decidió lo siguiente: “PRIMERO. MODIFÍCASE parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por esta Subsección. Como consecuencia, DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación formal (ad processum) en la causa por pasiva de la Nación, respecto de las siguientes entidades: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;

Ministerio del Interior, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO. En lo demás, ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia del 25 (sic) de octubre de 2015, proferida por esta Subsección. (Negrillas del texto original). […]”. 2. El auto suplicado Contra esta nueva sentencia de junio 4 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso el recurso extraordinario de revisión también con base en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En el auto de enero 21 del presente año que es objeto de súplica, la magistrada sustanciadora explicó que el fallo dictado en el proceso ordinario fue infirmado solo respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los ministerios del Interior y de Hacienda, al ser los únicos que presentaron el recurso extraordinario contra la sentencia inicialmente proferida el 22 de octubre de 2015.

Advirtió que en consecuencia, la condena impuesta a través de esta decisión frente a los demás entes públicos que no recurrieron el fallo, como el Ministerio de Salud y Protección Social, quedó incólume por cuanto esa decisión no fue cobijada por la Sala Especial de Decisión 15, ni modificada por la Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de junio 4 de 2021 en la cual nada analizó sobre dicha cartera y tampoco cambió su situación. Enfatizó que por esta razón, el análisis de la oportunidad del recurso de revisión no puede ser realizado en relación con la sentencia de junio 4 de 2021 sino que debe efectuarse respecto del fallo que afectó los intereses de dicha entidad, es decir aquel dictado el 22 de octubre de 2015.

Estimó que formalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social recurrió la providencia de junio 4 de 2021 pero materialmente su cuestionamiento está dirigido contra la condena que le fue impuesta en la sentencia de octubre 22 de 2015. Señaló que el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión promovido por la Presidencia de la República ordenó la notificación y vinculación de la cartera de Salud y Protección Social, lo que tuvo lugar por medios electrónicos ! Radicación: 11001-03-15-000-2021-07028-00 Recurrente: Ministerio de Salud y Protección Social ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el 13 de septiembre de 2016 y además la secretaría general le dio alcance a esta actuación mediante oficio JSGA 56918 de la citada fecha1.

Aseguró que “[…] como a la entidad recurrente se le notificó el auto admisorio en el trámite extraordinario el 13 de septiembre de 2016, es viable afirmar que para dicha época seguía abierta la posibilidad de que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social demandara la revisión de la sentencia del 22 de octubre de 2015, toda vez que el plazo para dicho efecto, en principio, vencía el 8 de noviembre de 2016, pero no lo hizo ni tampoco intervino dentro del proceso de revisión […] a pesar de que podía y debía hacerlo”.

Subrayó que incluso al considerar que el término para formular el recurso extraordinario inició el 13 de septiembre de 2016, cuando conoció la existencia de la sentencia condenatoria de octubre 22 de 2015 dictada en su contra, tendría hasta el 14 de septiembre de 2017 y sin embargo presentó la demanda el 14 de octubre de 2021. Concluyó que la parte recurrente pretende revivir el plazo vencido para formular la demanda de revisión a partir del cuestionamiento formal y aparente de la sentencia de junio 4 de 2021, cuando lo cierto es que esta decisión en nada la afectó y el verdadero reproche fue dirigido contra el fallo dictado en octubre 22 de 2015.

Entonces, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. 3. El recurso de súplica El apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social advirtió que es falsa la afirmación contenida en la providencia recurrida, según la cual dicha cartera no intervino en los procesos de revisión a pesar de que podía y debía hacerlo.

Explicó que en el expediente radicado 2016-02850, el organismo acudió para presentar sus argumentos, coadyuvar el recurso extraordinario del Ministerio de Hacienda y solicitar que fuera dejada sin efecto la sentencia de octubre 22 de 2015 y exonerada de la condena. Agregó que en el proceso identificado con el número 2016-2353 también presentó escrito en el cual pidió al Consejo de Estado dejar sin efectos la decisión, sin que la sentencia de revisión hiciera mención de sus intervenciones en el trámite extraordinario2. ! 1 En la providencia recurrida no fue acogido el argumento expuesto por el apoderado, según el cual el Ministerio de Salud y Protección Social tuvo conocimiento de la sentencia de octubre 22 de 2015 cuando recibió la solicitud de cumplimiento de la decisión. 2 Los tres recursos de revisión presentados por la Presidencia de la República y los ministerios del Interior y de Hacienda, también condenados en el proceso ordinario, fueron acumulados posteriormente y resueltos en el expediente radicado 11001-03-15-000-2016-02343-00. ! Radicación: 11001-03-15-000-2021-07028-00 Recurrente: Ministerio de Salud y Protección Social ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Llamó la atención por el hecho de que la corporación “[…] a pesar de haber actuado de manera oficiosa y al argumentar su decisión conforme a los argumentos esbozados por las recurrentes, en especial los relativos a la representación judicial de la Nación, no se haya pronunciado frente a las demás entidades que no recurrieron la decisión pero que se veían igualmente afectadas por la misma ante una injusta decisión y absolutamente contraria a los derechos al debido proceso y a (sic) de defensa a que estas entidades tenían”.

Aseguró que “[…] la sentencia del 4 de junio de 2021 expedida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el CUP 250002326000200102269701, sí tuvo efectos respecto del Ministerio […]”, ya que decidió oficiosamente frente a unas entidades y respecto de otras no aunque existía el deber de dar un trato igualitario debido a la misma situación fáctica y jurídica.

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y competencia La Sala Especial de Decisión 25 es competente para decidir el recurso ordinario de súplica según lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo texto, en lo que corresponde, dispuso lo siguiente: “Artículo 246.

Modificado Ley 2080 de 2021, artículo 66. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido […]”3. 2. Oportunidad El auto objeto del recurso fue notificado mediante estado electrónico de enero 25 del presente año y el recurso fue interpuesto el 28 del mismo mes y año, como ! 3 Mediante el Acuerdo 321 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la integración y funcionamiento de las salas especiales de revisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. ! Radicación: 11001-03-15-000-2021-07028-00 Recurrente: Ministerio de Salud y Protección Social ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consta en los registros del sistema Samai, por lo cual está dentro de la oportunidad establecida en el artículo 246 de la Ley 137 de 2011. 3.

El caso concreto El recurso extraordinario de revisión fue presentado contra la sentencia de junio 4 de 2021 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación declaró oficiosamente probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y los ministerios del Interior y de Hacienda y, en lo demás, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de octubre 22 de 2015 dictada en el proceso ordinario de reparación directa.

Así lo indicó el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social al estimar que esa decisión transgredió el ordenamiento jurídico, puesto que cercenó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que debía ejercer la entidad. No obstante, hecha la revisión del escrito correspondiente, la Sala advierte, como lo hizo la providencia suplicada, que los argumentos expuestos en el recurso extraordinario están dirigidos a cuestionar la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 en el curso de la reparación directa.

Aunque hizo alusión al fallo de junio 4 de 2021, reprochó aspectos específicos del trámite que culminó con la sentencia de octubre 22 de 2015, como la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario, el hecho de no haber podido ejercer su defensa y el conocimiento que tuvo de la decisión cuando fue presentada la solicitud de cumplimiento del fallo condenatorio.

Explicó que para la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia, el Consejo de Estado estableció como necesarias dos condiciones: que el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia y, además, que esté fundamentado en el desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. Destacó que en lo que corresponde al primer aspecto, “[…] es claro para este Ministerio que la misma se cumple, toda vez que se dio al momento de dictarse la sentencia, momento en el cual el Despacho decidió tener por condenados a entidades estatales del orden nacional que no habían sido vinculadas durante el desarrollo del proceso, y por ende, era imposible para ellas alegar alguna causal de nulidad previo al momento de dictarse el fallo”.

(Negrillas fuera del texto). En cuanto al segundo, insistió en que es evidente la transgresión flagrante del debido proceso porque nunca hubo vinculación para representar a la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. ! Radicación: 11001-03-15-000-2021-07028-00 Recurrente: Ministerio de Salud y Protección Social ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Calificó de evidente el error en que, según indicó, incurrió la Sección Tercera, Subsección A al considerar que la Nación estaba debidamente representada por haber intervenido una entidad distinta de las que fueron condenadas, en especial “[…] cuando en ningún momento del desarrollo del proceso se puso en conocimiento del mismo al Ministerio de Salud y Protección Social ni como parte ni como entidad condenada […]”.

Es incuestionable que los reparos hechos por el recurrente están referidos a las actuaciones y a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 22 de octubre de 2015 que declaró la responsabilidad administrativa e impuso condena, entre otros, a la cartera de Salud y Protección Social. Entonces, la Sala comparte la conclusión a la cual arribó el auto recurrido según la cual la oportunidad para el ejercicio del recurso de revisión debe tenerse en cuenta respecto de la sentencia de octubre 22 de 2015 y no frente al fallo de junio 4 de 2021, pues no incluyó ningún análisis sobre el Ministerio de Salud y Protección Social4, ni afectó la situación ya definida en torno de la decisión adoptada en su contra.

Sobre el particular, la providencia de reemplazo de junio 4 de 2021 fue clara al expresar que no modificaba los restantes aspectos del fallo de octubre 22 de 2015 porque la Sala 15 Especial de Decisión limitó los efectos de la infirmación única y exclusivamente frente a las entidades públicas recurrentes en revisión, por lo cual solo tenía alcances jurídicos en cuanto a la Presidencia de la República y los ministerios del Interior y de Hacienda.

Ahora, en el memorial de súplica, el apoderado del recurrente insistió en que la sentencia de octubre 22 de 2015 fue notificada por edicto y que la entidad no fue enterada sino en el momento en que la parte demandante solicitó el cumplimiento. Precisa la Sala que en el recurso no quedó desvirtuada la consideración hecha en la providencia impugnada en el sentido de que el Ministerio de Salud y Protección Social tuvo conocimiento de la decisión el 13 de septiembre de 2016, cuando fue notificado del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Presidencia de la República contra la sentencia de octubre 22 de 2015.

Esta conclusión encuentra respaldo en la manifestación hecha por el apoderado, según la cual posteriormente intervino en el trámite de revisión, mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2018, cuya copia allegó, en el cual coadyuvó el ! 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de junio 4 de 2021, expediente 25000-23-26-000-2016-02343-01, M.P. María Adriana Marín. En esta oportunidad, la sentencia advirtió que teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Sala Especial de Decisión 15, que infirmó la primera sentencia, el recurso de apelación sería resuelto nuevamente y solo en cuanto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los ministerios del Interior y de Hacienda. ! Radicación: 11001-03-15-000-2021-07028-00 Recurrente: Ministerio de Salud y Protección Social ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 recurso y solicitó dejar sin efectos la sentencia de octubre 22 de 2015, lo cual demuestra que la entidad sabía de la existencia del fallo condenatorio en su contra.

Es claro, entonces, que al haber presentado la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión el 14 de octubre de 2021 su ejercicio fue extemporáneo, razón por lo cual la providencia suplicada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el auto recurrido.

Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTES Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada ! Radicación: 11001-03-15-000-2021-07028-00 Recurrente: Ministerio de Salud y Protección Social ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !