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11001031500020230377001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-09

Radicación interna: 9655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Daniel Cadavid Bernal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03770-01 Demandante: DANIEL CADAVID BERNAL Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

DERECHO DE PETICIÓN. RESPUESTA DE FONDO A LOS INTERROGANTES FORMALADOS SOBRE LA CONVOCATORIA

27. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto no respondió de fondo a todos y cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición presentado el 15 de junio de 2023.

Con ocasión de la acción de tutela se respondió de fondo la solicitud, por lo cual se confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo deprecado. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de julio de 2023, el señor Daniel Cadavid Bernal promovió proceso de acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental de petición y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03770-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Acción de tutela – Impugnación fallo “1.

Se declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran vulnerando mi derecho fundamental de petición y de ese modo se tutele mi derecho fundamental de Petición. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas, especialmente a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas, a todos y cada uno de los 17 interrogantes realizados en la petición radica el 15 de junio de 2023, de manera individual y pormenorizada.”.(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas del original). 2.

Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Aprobó en dos oportunidades la prueba de conocimiento de la Convocatoria 27, no obstante, fue rechazado por, supuestamente, no tener la experiencia mínima para el cargo al cual se postuló. 2) El 15 de junio del año en curso presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se absolvieran 17 interrogantes, todos ellos relacionados con la oportunidad y forma de cargar los documentos para acreditar el requisito de experiencia. 3) Señaló que se vulneró su derecho constitucional fundamental, por cuanto, si bien recibió el Oficio CJO23-4025 del 7 de julio del año en curso, mediante el cual presuntamente la Unidad de Administración de Carrera Judicial daba respuesta a su derecho de petición, en este no se resolvieron los 17 numerales requeridos en la solicitud que presentó, los cuales fueron debidamente enumerados y diferenciados. 3.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 14 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03770-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Acción de tutela – Impugnación fallo En memorial del 19 de julio de la presente anualidad, el señor Cadavid Bernal expuso que la respuesta brindada por la autoridad demandada no fue de fondo, por cuanto en el punto 1 y 7 de su petición, si bien solicitó que se especificara desde cuándo era posible cargar la documentación en la Convocatoria 27, no se identificaron de manera clara las fechas exactas.

En cuanto al punto 3 de la solicitud, que pretendía obtener información sobre la forma en la que podía cargar documentos con anterioridad a la Convocatoria 27, manifestó que en la respuesta sólo se indicó que el sistema arrastraba los documentos válidos de otras convocatorias, sin hacer alusión si era posible o no para el participante cargar documentos con anterioridad a la vigencia de la convocatoria.

En lo relacionado con los puntos 8, 9 y 12 de su solicitud, señaló que no hubo respuesta por parte de la autoridad demandada. 4. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 9 de agosto de 2023 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto por medio del Oficio CJO23-4248 del 18 de julio de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados en la consulta elevada por el demandante. 5.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 26 de septiembre de 2023. Reiteró que no se respondió de fondo el derecho de petición que presentó, por cuanto, si bien en el punto 1 solicitó que se indicara desde qué momento era posible cargar documentos en la Convocatoria 27, no había claridad de las fechas exactas, pues en la respuesta se manifestó que era posible cargarlos entre agosto y septiembre de 2018, sin embargo, se hizo alusión a un documento que se subió el 6 de julio del mismo año. En el punto 3 de la petición solicitó explicación de cómo era posible cargar documentos con anterioridad a la Convocatoria 27, pero la respuesta solo indicó que el sistema 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03770-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Acción de tutela – Impugnación fallo arrastraba documentos válidos de otras convocatorias sin hacer alusión si era posible o no para el participante cargar documentos con anterioridad a la vigencia de la convocatoria.

Frente al punto 7, en el cual solicitó las fechas de cargue de documentos para las convocatorias 4 y 27, la autoridad demandada faltó a la verdad, pues solo se refirió al cargue de un documento fechado el 6 de julio de 2018 pero las inscripciones fueron desde el 27 de agosto hasta el 7 de septiembre del mismo año. En lo relacionado con los puntos 8, 9 y 12 de su solicitud, señaló que no hubo respuesta por parte de la autoridad demandada.

Afirmó que pretende una respuesta de fondo a su petición, con el fin de entender qué sucedió con los documentos que cargó y desaparecieron de la Convocatoria 27. 6. Solicitud de nulidad En escrito radicado el 15 de agosto de la presente anualidad, el demandante presentó solicitud de nulidad contra la sentencia de primera instancia, por cuanto no había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado pues no se respondió de fondo su derecho de petición. Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto el demandante no expresó ni sustentó en debida forma alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 135 del Código General del Proceso, sino que simplemente se limitó a indicar que la sentencia no estaba motivada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03770-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por cuanto no respondió de fondo a todos y cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición presentado el 15 de junio de 2023.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados en la consulta elevada por el demandante. En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que no se ha dado una respuesta de fondo a las preguntas formuladas en el derecho de petición que presentó con el fin de entender qué sucedió con los documentos que cargó y desaparecieron de la Convocatoria 27.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03770-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Acción de tutela – Impugnación fallo razones que aquí se expondrán: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado1” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que 1 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03770-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Acción de tutela – Impugnación fallo la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo2”.

En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada4. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) La parte actora indicó que la Unidad de administración de Carrera Judicial vulneró su derecho constitucional fundamental de petición por no dar respuesta a los siguientes reparos que se plantearon en el derecho de petición presentado el 15 de junio de 2023: “1.

¿Desde cual (sic) fecha fue posible cargar documentos a la convocatoria 27? (…). 3. ¿Cómo es posible cargar documentos en la Convocatoria 27 con anterioridad al ACUERDO PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 que citaba a la Convocatoria 27? (…). 7. Según sus bases de datos ¿cuáles son las fechas en las que yo cargué documentos para la convocatoria 4 y para la convocatoria 27? 2 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.

Paola Andrea Meneses. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03770-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Acción de tutela – Impugnación fallo 8. ¿Cómo es posible haber cargado documentos en la misma fecha para la Convocatoria 4 y la Convocatoria 27 si la primera es de septiembre de 2017 y la segunda de agosto de 2018? 9. ¿Hay alguna diferencia en cuanto a fecha, nombre de archivo, tamaño o fecha de cargue de los documentos, de los que supuestamente cargara a la Convocatoria 4 y Convocatoria 27? (…). 12.

¿Se podría haber generado una inscripción completa sin haber cargado documento alguno?.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 2) El 18 de julio del presente año, con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la Unidad de administración de Carrera Judicial emitió el Oficio CJO23- 4248 del 18 de julio de 2023, por medio del cual dio respuesta a los interrogantes planteados en la consulta elevada por el demandante. 3) De conformidad con lo anterior, y una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, por cuanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución CJR23-4248 de 18 de julio de 20235, respondió los interrogantes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 planteados en el derecho de petición, en el sentido de indicar que los aspirantes debían inscribirse al concurso y cargar los documentos que pretendían hacer valer desde el 27 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2018, en las condiciones del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto del mismo año, así: “Respecto de las inquietudes manifestadas en los numerales 1,2,3,4,5 y 6, se señala que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual se rige la Convocatoria 27, en el numeral 2.3. del artículo 3° se estableció que “Las inscripciones podrán hacerse durante las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las venticuatro horas (24:00), vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos.”; en ese orden, durante el mismo término los aspirantes debían inscribirse al concurso y cargar los documentos que pretendían hacer valer en el concurso.

En el primer inciso del numeral 1.1. del citado artículo 3° ibidem se precisó que la solicitud de inscripción debía presentarse “en la forma y en las condiciones que fija el Acuerdo PCSJA17-10717 de 2017 y en los que se señalaran en las reglas del concurso; en ese orden, el citado acuerdo de 20171 señala en su artículo 3°, lo siguiente: Artículo 3. ° Únicamente, cuando ya se hubieren realizado inscripciones por medios electrónicos y aportados documentos 5 Oficio notificado al demandante, por correo electrónico, el 18 de julio de 2023. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03770-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Acción de tutela – Impugnación fallo en formatos digitales o semejantes, éstos podrán utilizarse para las subsiguientes convocatorias.

Así las cosas, desde el acuerdo de convocatoria se hizo referencia a la posibilidad de tener en cuenta documentos cargados en convocatorias anteriores. Lo anterior, dado que la plataforma de reclutamiento Kactus es utilizada por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 7 de marzo de 2012, tanto para concursos de méritos de cargos de carrera como para procesos de selección destinados a la elaboración de listas de candidatos o ternas para cargos de periodo o de libre nombramiento y remoción de la Rama Judicial; en dicho aplicativo se almacena la documentación allegada por los aspirantes registrados a través de un usuario y contraseña, y solo ellos están facultados para agregar o eliminar documentos en cada proceso en el que participen.

De lo expuesto y debido a que la Convocatoria 4 se adelantó en el año 2017, es dable concluir que las bases de datos, entendidas como los documentos aportados por cada aspirante al cierre de las inscripciones el 7 de septiembre de 2018 a las 24 horas, pudieron sufrir modificaciones.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas del original). 4) Asimismo, respecto de los numerales 7, 8 y 9 explicó que, tal como se le había puesto de presente al demandante mediante el Oficio CJO23-3603 del 9 de junio de 2023, en los pantallazos que fueron allegados allí se podía advertir cuál era el documento cargado; así como la fecha y hora de cargue, en los siguientes términos: “Respecto de los numerales 7, 8 y 9 en los que solicitada se informe las fechas de cargue de los documentos aportados en desarrollo de la convocatoria 4 y 27, tal y como fue informado en el oficio CJO23-3603 del 09 de junio de 2023, se reitera que en los pantallazos que se relacionan a continuación, se muestra el documento cargado y la fecha, hora de cargue y tamaño, de cada uno de los documentos, así: Documentos cargados en la mencionada plataforma el día 12/10/2017, fecha en la cual se encontraban abiertas las inscripciones en desarrollo de la convocatoria 04: (…).

Documento cargado el día 06/07/2018, fecha en la cual se encontraban abiertas las inscripciones en desarrollo de convocatoria 27: (…).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrilla de la Sala). 5) De igual manera, en cuanto a los numerales 12, 13, 14, 15 y 16 explicó que el porcentaje arrojado en el sistema “Kactus” no hacía referencia al cargue de los documentos sino al diligenciamiento de los iconos de datos básicos, pues para verificar los archivos cargados el aplicativo disponía de una opción en el menú “Documentos”, de la siguiente manera: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03770-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Acción de tutela – Impugnación fallo “Frente a los numerales 12, 13, 14, 15 y 16, en cuanto a las inquietudes respecto del porcentaje arrojado en el sistema “Kactus” en la esquina superior izquierda, se precisa, que este porcentaje hace referencia al diligenciamiento de los iconos de datos básicos, integrado por los datos personales, datos de experiencia y capacitación, pero no hace referencia al cargue de los documentos, ya que en el instructivo se expresó claramente que para verificar los archivos cargados en el sistema, el aplicativo disponía de una opción en el menú “Documentos” para descargar el listado, así: (…).

Frente al interrogante en el que solicita se indique el motivo por el cual en la actualidad no se encuentra activado el menú donde se pueden verificar los documentos cargados en “Kactus”, se precisa que el acceso a la plataforma “kactus” de la Rama Judicial, se habilitó en los términos del numeral 2.3 del Acuerdo de la Convocatoria, es decir, por un período determinado con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexaran la documentación respectiva.

Adicionalmente, se señala que a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no le fueron trasladados documentos cargados por los aspirantes, cuenta con un usuario en el aplicativo Kactus que le permite acceder a los documentos en modo de consulta.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrilla de la Sala). 6) En esa medida, se observa que la información que brindó la autoridad demandada estuvo encaminada a satisfacer cada uno de los puntos planteados por el demandante pues, si bien no se dio una respuesta en los estrictos términos en que el actor pretendió, lo cierto es que mediante la Resolución CJR23-4248 de 2023 se le informó, de manera detallada, acerca del momento durante el cual fue posible cargar los documentos que se pretendían hacer valer en la convocatoria 27, la posibilidad de tener en cuenta documentos cargados en convocatorias anteriores, los pantallazos que daban cuenta de la fecha y hora en que cargó la documentación para las convocatorias 4 y 27 y la forma de verificar si los archivos incorporados al sistema Kactus se encontraban completos. 7) A partir de lo expuesto se aprecia que, como lo ha puesto de presente la Sala en casos similares6, si bien la autoridad demandada no abordó de manera individual cada uno de los cuestionamientos formulados por el demandante en su petición, la respuesta que brindó a través de la Resolución CJR23-4248 de 2023 fue acertada, pues le permitió despejar ciertas inquietudes acerca de la fecha en que se debían cargar los documentos para la Convocatoria 27, la posibilidad o no de tener como válidos los archivos incorporados para una convocatoria anterior, los datos de la documentación que cargó 6 Sentencia del 6 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-02496-01(AC), demandante: Isabel Cristina Henao Gómez, demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03770-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Acción de tutela – Impugnación fallo para las convocatorias 4 y 27 y, en general, la oportunidad y forma para que se acreditara de manera adecuada el requisito de experiencia. 8) En consideración a lo anterior, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se resolvió su petición y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 9) Por último, si lo que pretende el actor es cuestionar el sentido y alcance de la respuesta brindada u oponerse a su contenido para ello tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar medidas cautelares de urgencia de considerarlo necesario. 10) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues advierte que la petición se contestó y notificó al interesado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03770-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.