Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01795-00 Demandantes: YALITZA LOZANO RINCÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Yalitza Lozano Rincón, actuando a nombre propio y como representante legal de los menores Esteban Alberto López Lozano y Amelia Elisa López Lozano, junto con los señores Andrés Felipe Lozano Rincón y Juan Camilo Lozano Rincón, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2.
Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a «los principios de seguridad jurídica y legitima confianza». 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudican a la sentencia del 19 de octubre de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada.
En dicha providencia se revocó la decisión de primera instancia del 1° de diciembre de 2020 expedida por el Juzgado 5° Administrativo de Cúcuta que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas. 3. Ello al interior del medio de control de reparación directa adelantado en el 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 13 de abril de 2024 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.
Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de radicación 54001-33-33-005-2012-00070-01. 1.2. Pretensión constitucional 4.
La parte actora solicitó que se ordene lo siguiente: PRIMERA: Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, y los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD (PUBLICIDAD y MOTIVACION de las sentencias) junto al de SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER al haber incurrido en vía de hecho y por violar la Constitución y la Ley, al adoptar la DECISIÓN DEL DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)14 proferida dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado no. 54-001-33-33-005-2012-00070- 01 que fue notificada el 26 de octubre de 2023 a las 05:08 a.m. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se modifique y/o adicione la reparación de los perjuicios de los señores: ANDRES FELIPE LOZANO RINCON, JUAN CAMILO LOZANO RINCON, YALITZA LOZANO RINCON, ESTEBAN ALBERTO LOPEZ LOZANO y AMALIA ELISA LOPEZ LOZANO, esto es, los PERJUICIOS MORALES ya reconocidos según el porcentaje probado con el dictamen pericial obrante al plenario, así como el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (DAÑO A LA SALUD) y PERJUICIO MATERIAL negado por la corporación, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado en sus otros pronunciamientos de pérdida de oportunidad. [Sic a toda la cita]. 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. Aluden los accionantes que el día 7 de mayo de 2010 la señora Josefina Rincón Villamizar sufrió una caída en el E.S.E hospital Emiro Quintero Cañizares, lugar de su sitio de trabajo. En razón al suceso, fue remitida a la clínica Chicamocha S.A. (de nivel III), donde fue intervenida quirúrgicamente el 9 de mayo de 2010.
El 11 del mismo mes y año fue dada de alta y 2 días después, falleció por edema pulmonar severo que le causó insuficiencia respiratoria aguda. 6. A raíz de estos hechos, los accionantes ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares, Liberty Seguros de Vida S.A., Clínica Chicamocha y el doctor que adelantó el procedimiento quirúrgico. 7.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 5° Administrativo de Cúcuta, autoridad judicial que en sentencia del 1° de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, consideró que no se logró probar los elementos de responsabilidad del Estado, en particular, adujo que la parte demandante no cumplió con el onus probandi aun cuando el título de imputación era la falla del servicio y la señora presentaba riesgos y complicaciones de salud.
Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. En contra de dicha decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. Para el efecto, señalaron que la decisión fue contraria a lo preceptuado en los artículos 187 y 280 del CPACA debido a que fue deficientemente motivada y fue el producto un indebido análisis crítico de las pruebas. 9.
La alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien mediante providencia del 19 de octubre de 2023 revocó la decisión de primera instancia3. En su lugar, estimó que, aunque el procedimiento quirúrgico se realizó con éxito, las recomendaciones y tratamientos posoperatorios no atendieron a las recomendaciones generales para un paciente de riesgo debido a las condiciones de salud de la señora Josefina Rincón Villamizar. 10.
Debido a lo anterior, la autoridad judicial declaró administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Clínica Chicamocha S.A. y al doctor Gustavo Hernández Rueda por la pérdida de oportunidad de la señora Josefina Rincón Villamizar. En consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios morales en una proporción de 80% y 20% respectivamente. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. La parte accionante afirmó que en el sub judice se reúnen todos los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. A su juicio, el caso reúne la suficiente relevancia constitucional, comoquiera no es impetrado como una tercera instancia. 12. Agregó que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial al interior del medio de control, además, precisó que no proceden los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia, comoquiera que no se alega ninguna de las causales señaladas en los artículos 250 y 258 del CPACA. 13.
En lo que respecta a los requisitos específicos, consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los siguientes defectos: a) Decisión sin motivación: En su sentir, la autoridad judicial no señaló cuáles fueron las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a tasar los perjuicios morales de esa manera. Señaló que no tiene conocimiento del fundamento por el cual se tomó como límite máximo de la reparación el del 30 s.m.l.m.v, cuando la jurisprudencia en otras oportunidades ha tenido en cuenta un tope de 100 s.m.l.m.v según el vínculo de consanguinidad.
Expuso que el Consejo de estado reconoce el daño a la salud, los perjuicios materiales y los perjuicios morales de una manera clara y determinada. Por el contrario, adujo que el tribunal sin razón y explicación 3 La sentencia fue notificada a las partes por correo electrónico del 26 de octubre de 2023. Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijó una reparación muy baja, desconociendo la prueba obrante en el proceso que le brindaba como guía. b) Fáctico: Sustentó este cargo, en el hecho que el ad quem no valoró que en el plenario existía el dictamen pericial rendido por el doctor William Arbeláez de la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología del 11 de mayo de 2016, a efectos de tasar porcentualmente la condena.
Expuso que se transgredieron los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, porque dicho elemento, además de acreditar la pérdida de oportunidad también estableció unos topes porcentuales de 45 a 60% que se debían tener en cuenta para cuantificar la reparación. c) Desconocimiento del precedente: En este punto, señaló que al tribunal enjuiciado debía seguir las directrices impartidas por el Consejo de Estado en relación con la indemnización de los perjuicios morales y demás daños no reconocidos.
Para el efecto, trajo a colación las siguientes providencias. - Sentencia de la Subsección B del 31 de mayo de 2016, rad. 38267, M.P. Danilo Rojas Betancourth; - Sentencia 2000-00645 del 05 de abril del 2017 del Consejo de Estado – Sección Tercera con ponencia del Dr. Ramiro Pazos G; - Sentencia 2004-04779/40890 del 07 de febrero del 2018 del Consejo de Estado sección tercera – subsección “B” con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero. - Sentencia 2005-00998/43034 del 03 de abril del 2020 de la sección tercera – subsección B con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 14.
Finalmente, señaló que al no aplicarse el precedente del Consejo de Estado se vulneran los principios de seguridad jurídica y legítima confianza, entendida en el presente caso como la certeza que tenían los administrados respecto a su reparación. Esto debido al esfuerzo probatorio que adelantaron para probar los elementos de la responsabilidad y el monto de los perjuicios ocasionados. 1.5.
Trámite de la acción 15. Mediante auto del 16 de abril de 2024, el despacho ponente de esta decisión inadmitió la acción constitucional de la referencia. Ello con el fin de que la parte demandante acreditara la carga dispuesta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, para que manifestara bajo la gravedad de juramento que no han presentado otra tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos. 16.
Subsanado el defecto anterior, mediante providencia del 26 de abril del 2024 se admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, se ordenó notificar Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como accionado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, Liberty Seguros de Vida SA, la Clínica Chicamocha SA, La Previsora SA Compañía de Seguros, al doctor Gustavo Hernández Rueda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Liberty Seguros S.A. 17. Solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no han vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, al tiempo que la solicitud de amparo no fue motivada por una acción u omisión proveniente de ellos. 1.6.2.
ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares 18. Se opuso a las pretensiones de la tutela, tras considerar que la acción es improcedente por no cumplir los requisitos generales. Específicamente, señaló que los hechos objeto de debate ya fueron discutidos en dos instancias al interior del proceso ordinario. 19. De otro lado, señaló que el médico Gustavo Hernández Rueda ya no se encuentra vinculado laboralmente a esa institución. 1.6.3.
Juzgado 5° Administrativo de Cúcuta 20. El despacho judicial efectúo un recuento procesal de las actuaciones adelantadas al interior de dicho trámite. Enseguida, señaló que el expediente fue tramitado de conformidad con la normatividad vigente, de suerte que no hubo ninguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 21.
Adicionalmente, remitió el link de acceso al procedo identificado con el radicado: 54001-33-33-005-2012-00070-01. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 22. Por intermedio del titular del despacho, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Para el efecto, señaló que, tal y como fue expuesto en la providencia objeto de disputa, se aplicaron los criterios del Consejo de Estado para atender el asunto y tasar los perjuicios morales y la vida de relación. 23.
En razón a ello, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante y solicitó su declaratoria de improcedencia. Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5.
Seguros Bolívar4 24. Informó que no haría un pronunciamiento respecto de los fundamentos fácticos de la tutela, comoquiera que el juez de instancia declaró como no probados los hechos respecto a esa persona jurídica. De otro lado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, tras considerar que las pretensiones de la tutela van dirigidas en contra de la autoridad judicial. 1.6.6.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros 25. La aseguradora solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. Para el efecto, indicó que en el presente caso no se acredita el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que en realidad lo pretendido es la obtención de un reconocimiento adicional de carácter económico. 26.
En lo que atañe a los cargos propuestos por la parte accionante, mencionó que la providencia atacada no desconoció el precedente jurisprudencial. Por el contrario, señaló que el tribunal, al momento de calcular los perjuicios invocados por los demandantes, tuvo en consideración las pautas definidas por esta corporación para el efecto. 27.
En el mismo sentido, refirió que la decisión no incurrió en defecto fáctico, sustantivo, «ni procedimental». En este punto indicó que la autoridad judicial no profirió una decisión arbitraria, irracional o grosera, por el contrario, enunció que la misma fue producto de las pruebas recaudadas y su autonomía. 1.6.7. Carlos Hernández Rueda 28.
Contrario a lo señalado por los accionantes, indicó que la acción de la referencia fue interpuesta como una tercera instancia para que se incremente el valor de las indemnizaciones previamente reconocidas. Agregó que la decisión fue debidamente motivada, y que contrario a lo señalado por la parte accionante, el fundamento de la decisión fue el peritaje realizado por el doctor William Arbeláez de la SCCOT. 29.
Finalmente, refirió que no existe un criterio único para efectuar la tasación de perjuicios por la pérdida de oportunidad, de manera que el tribunal accionado no desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado. 1.6.8. La Clínica Chicamocha SA y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser debidamente notificadas5, guardaron silencio. 4 En el escrito de intervención, visible a índice 20 Samai, mencionó expresamente: «[…] a partir del 1 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la absorción de Liberty Seguros de Vida S.A. por parte de Seguros Bolívar, lo cual significa que, todos aquellos asuntos que tengan que ver con casos correspondientes a afiliados a la antigua ARL de Liberty Seguros de Vida S.A., han sido asumidos por la ARL de Seguros Bolívar desde dicha fecha». 5 Cfr. índice 14 Samai.
Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 31. Liberty Seguros S.A. y Seguros Bolívar, en sus escritos de intervención solicitaron ser desvinculados del vocativo de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la sala negará la mentada solicitud, toda vez que su vinculación al presente trámite fue realizada en calidad de terceros por presentar interés. 2.3. Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Yalitza Lozano Rincón, actuando a nombre propio y como representante de los menores Esteban Alberto López Lozano y Amelia Elisa López Lozano, junto con el señor Andrés Felipe Lozano Rincón y Juan Camilo Lozano Rincón conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada.
Por tanto, gozan de legitimación en la causa por activa. 34. Por otro lado, la Sala evidencia que la Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora al dictar la providencia del 19 de octubre de 2023 que revocó la decisión de primera instancia del 1° de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado 5° administrativo de Cúcuta que negó las pretensiones, para en su lugar acceder a ellas? 37.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 39.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 40.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6.
Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 44. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 45.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 48.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 49. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso concreto 2.7.1. Indebida motivación y defecto fáctico 50. Descendiendo al caso concreto, encuentra la sala que los reproches alegados por la parte actora están dirigidos a controvertir la sentencia del 19 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo que respecta al monto de la condena que les fue reconocida a título de perjuicios morales. 51.
Principalmente, los accionantes señalan que el tribunal incumplió la carga que le asiste de motivar la decisión, al momento de definir los topes máximos de indemnización de los familiares de la señora Josefina Rincón Villamizar, aun cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido un límite superior según el vínculo de consanguinidad. 52.
Para el efecto, cuestionaron que la autoridad judicial no hubiera tenido en cuenta unos porcentajes señalados en el dictamen pericial rendido por el doctor William Arbeláez de la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología del 11 de mayo de 2016 a efectos de tasar porcentualmente la condena. En su sentir, el a quo únicamente analizó la prueba para definir la existencia del daño a la vida de relación, ignorando por completo los conceptos que allí se indicaron para reconocer los perjuicios.
Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Lo anterior, permite a la Sala definir que el presente caso no acredita el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 54.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contrario a lo señalado por el juez de la primera instancia, concluyó que en el medio de control si se acreditaba una falla en el servicio porque las órdenes de salida de la señora Rincón Villamizar no contenían alguna prescripción o medida especial trombo profiláctica, pese a que la paciente tenía factores de riesgo dadas sus condiciones de salud. 55.
La autoridad consideró que la responsabilidad de las autoridades demandadas era predicable respecto a la pérdida de oportunidad y no por la pérdida de vida o la muerte. Consideró que no podía afirmarse que la omisión del centro médico y de los profesionales en salud determinó de manera directa la muerte de la paciente, cuando lo único certero era la existencia de una expectativa de vida.
De ahí consideró que no podía acceder a las pretensiones económicas de la demanda. 56. Acto seguido, indicó los criterios que ha definido el Consejo de Estado en relación con el daño y de ahí concluyó el monto de perjuicios que le corresponde a los demandantes, a su turno, familiares de la causante. 57. En ese ese orden de ideas, salta a la vista que lo pretendido en esta instancia, es que se suplante la competencia del juez natural de la controversia, de manera que se adelante una nueva tasación de los perjuicios morales – teniendo en cuenta como tope máximo el de 100 s.m.l.m.v – de manera que le resulte más favorable a la parte demandante–.
Este último aspecto, a su vez, refleja que lo perseguido es un tema de índole económico. 58. En este punto, conviene resaltar lo siguiente: […] la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.[140].
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental […] y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios13. 59. Con tal precisión, la sala advierte que la presente controversia se limita a la inconformidad de la parte actora en el monto de la condena que les fue reconocida a favor.
Esto, porque está en desacuerdo en la cuantía reconocida, y el tope máximo considerado por la autoridad, sin que se encuentre una afectación de sus garantías fundamentales. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Así las cosas, el debate que plantea la parte actora se circunscribe a una interpretación netamente económica y dirigida a la salvaguarda de sus intereses personales, por ello no es viable el estudio del asunto en sede de tutela. Lo que persiguen con este instrumento judicial es reabrir etapas jurídicas concluidas, de tal forma que se acceda a la reliquidación e indexación que le resulta más favorable. 61.
En este punto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de las autoridades naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a la tasación de la condena, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia14. 62.
Aun si en gracia de discusión se admitiera que la discusión propuesta por la parte actora al interior del presente trámite tuviera implicaciones en términos constitucionales, no puede desconocer la sala que, en todo caso, los accionantes no han agotado todos los mecanismos que el ordenamiento ha puesto a su disposición. 63. Nótese que los accionantes insistieron en su escrito de tutela, que el tribunal omitió motivar la decisión de segunda instancia, que por tanto puso fin al medio de control.
En relación con este cargo, se recuerda que el legislador ha señalado que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras razones, cuando existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación15. 64. De ahí, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de dotar de contenido y alcance la causal en cita, y por tanto ha concluido mayoritariamente que la indebida motivación puede dar lugar a configurar a ella.
Así, la jurisprudencia ha señalado: Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el deber de motivación hace parte de aquellas garantías que en conjunto constituyen el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución. Específicamente, el máximo tribunal constitucional consideró sobre el asunto en los siguientes términos: “De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.24 (Negrilla fuera del texto)” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. 15 Cfr. artículo 250 numeral 5. Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, este deber se encuentra regulado en el artículo 280 del Código General del Proceso, norma que establece el contenido mínimo que debe contener una sentencia y que es aplicable por remisión a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.25 Conforme a lo expuesto, el deber del juez de motivar las providencias judiciales le exige develar el razonamiento jurídico que lo llevó a adoptar el fallo, de manera que se le garantice al sujeto procesal la ausencia de arbitrariedad en sus decisiones.
En virtud de este deber, las sentencias deben señalar las normas jurídicas que le sirven de fundamento, los hechos que resultaron probados, y el procedimiento probatorio surtido para llegar a la convicción sobre los mismos. Es así como la fundamentación racional del fallo se muestra como límite a la actividad del juzgador, pues permite constatar que el mismo respondió a criterios jurídicos, lógicos y razonables. […] 65.
En ese sentido, si los reproches señalados por los accionantes están referidos a la indebida motivación de la sentencia, acreditados los requisitos que dispone el legislador, así como la jurisprudencia de la corporación, no se puede desconocer que la parte accionante tiene a su disposición el mencionado recurso extraordinario. 2.7.2.
Desconocimiento del precedente 66. Finalmente, se recuerda que otro de los cargos propuestos por la parte actora está referido al hecho que el tribunal enjuiciado desconoció la jurisprudencia de esta corporación relacionada con la indemnización de perjuicios. 67. Al respecto, es necesario tener presente que, de acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente16. 68.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos17 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 69.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021.
Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se hace referencia a la ratio decidendi que justica la decisión adoptada en sede de tutela, y ni siquiera, el obiter dicta. Como se señaló en líneas precedentes, la actora se limita a identificar las decisiones, respecto a la sentencia del Sentencia 03 de abril del 2020 identificada con radicado: 2005-00998/43034 citó de manera textual sus extractos, no obstante, no desarrolló ninguna idea adicional. 71.
Con tales precisiones, se tiene que, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales de las accionante, y que en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de este cargo respecto a la sentencia reprochada. 72.
Nótese que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales. Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 2.8.
Conclusión 73. Por lo anterior, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. Lo anterior, porque la solicitud de amparo no propone ningún debate de índole constitucional y pretende hacer de esta acción de tutela una tercera instancia, al tiempo que no expone con suficiente los argumentos por los cuales desconoció el precedente judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por Liberty Seguros S.A. y Seguros Bolívar.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la parte accionante contra la Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Yalitza Lozano Rincón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01795-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx