Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito – legitimación pasiva en la causa - régimen objetivo de responsabilidad – riesgo excepcional – falta de acreditación de alguna causal exonerativa de responsabilidad – liquidación de perjuicios – llamamiento en garantía Síntesis del caso: Se solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por los daños causados a dos demandantes en un accidente de tránsito, y la indemnización de perjuicios.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de octubre de 2017, Viviana Arciniegas Chaves2 y Humberto Sixto Teherán Méndez presentaron una demanda3 de reparación directa, en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y de la 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 En nombre propio y en representación de sus hijos José Julián Aranzalez Arciniegas y Paublina Tahel, Humberto Yaced y Viviana Yoel Teherán Arciniegas. 3 Folios 2 al 13 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 19 Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA, con las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera.
Transmilenio SA y su Sistema Integrado de Transporte Público SITP – Secretaría de Movilidad de Bogotá DC – Alcaldía Mayor de Bogotá DC – Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a […] Viviana Arciniegas Chaves y [a] Paublina Tahel Teherán Arciniegas y de los perjuicios morales a […] Humberto Yaced Teherán Arciniegas, Viviana Yoel Teherán Arciniegas, José Julián Aranzalez Arciniegas y [a] Humberto Sixto Teherán Méndez, por falla o falta del servicio de la administración, que condujo a las graves lesiones de Viviana Arciniegas Chaves y […] Paublina Tahel Arciniegas Chaves.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Transmilenio SA y su SITP – Secretaría de Movilidad de Bogotá DC – Alcaldía Mayor de Bogotá DC, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en […] ($1.285.697.331.oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. […]”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen de la siguiente forma: Perjuicio Cuantía Material “Lucro cesante consolidado” Para Viviana Arciniegas Chaves, liquidado desde el 25/10/2015 hasta el 12/6/2017 con base en 1 SMLMV “Lucro cesante futuro” • Para Viviana Arciniegas Chaves, liquidado desde el 12/6/2017 hasta la fecha de su vida probable con base en 1 SMLMV • Para Paublina Tahel Teherán Arciniegas, liquidado desde el 12/6/2017 hasta la fecha de su vida probable con base en 1 SMLMV Inmaterial “Daño moral” Por las lesiones de Viviana Arciniegas Chaves: • 100 SMLMV para Viviana Arciniegas Chaves • 20 SMLMV para cada uno de los demás demandantes Por las lesiones de Paublina Tahel Teherán Arciniegas: • 100 SMLMV para Paublina Tahel Teherán Arciniegas • 20 SMLMV para cada uno de los demás demandantes “Daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia” • 40 SMLMV para Viviana Arciniegas Chaves • 40 SMLMV para Paublina Tahel Teherán Arciniegas 3.
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 4. 1) El 25 de octubre de 2015, un “vehículo de servicio público concesionario de […] Transmilenio SA y perteneciente al [SITP], de placas VEQ 262, al pasar muy pegado al andén donde se encontraban [Viviana Arciniegas Chaves y Paublina Tahel Teherán Arciniegas], y a un evidente exceso de velocidad, […] arrastró bajo las llantas a […] Paublina Tahel, varios metros adelante […].
El conductor del vehículo se detuvo y, acto seguido, inició la marcha en reversa, lo cual ocasionó que arrollara también a Viviana Arciniegas Chaves, quien auxiliaba a su hija, Paublina Tahel Teherán Arciniegas. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 19 5. 2) Como consecuencia del accidente, Viviana Arciniegas y Paulina Tahel resultaron lesionadas, lo cual produjo distintos perjuicios a los demandantes. 6.
En el aparte de fundamentos de derecho de las pretensiones, la parte actora atribuyó el daño a 2 circunstancias: “la administración no adoptó las medidas preventivas y correctivas necesarias para asegurar la prestación del servicio a su cargo, así como tampoco garantizó que los equipos usados para la prestación del servicio incorporaran tecnología de punta”, y “el conductor haciendo caso omiso, por la falta de aplicación de medidas preventivas y correctivas por parte de la empresa Transmilenio SA, sin ninguna medida de seguridad y a alta velocidad, incurrió en imprudencia”. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda4. Argumentó que, en vista de las competencias de la Secretaría, relacionadas principalmente con la formulación de las políticas del sistema de movilidad (Decreto distrital 567 de 2006), esa entidad no debía responder por el daño alegado.
Este último se produjo, a su juicio, por el hecho de un tercero (el conductor del vehículo), por lo que el daño debía ser atribuido, en su orden, al conductor del vehículo, al dueño del vehículo y a la entidad a la que estuviera vinculada el vehículo. Formuló estas excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “inexistencia de fundamentos de facto en [su] contra […]”, “la [Secretaría] no ha ocasionado perjuicios a la parte accionante – ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual cuando no existe nexo de causalidad […] – hecho de un tercero” y “fuerza mayor – hecho de un tercero […]”. 8.
Transmilenio SA contestó la demanda5 y llamó en garantía a la Organización Suma SAS y a Seguros del Estado SA6. Frente a la demanda, planteó lo siguiente: (a) Transmilenio carecía de legitimación en la causa porque, según el artículo 3.6 del Acuerdo distrital 4 de 1999, no podía “ser operador ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor por sí mismo o por interpuesta persona, ya que la operación del sistema estará contratada con empresas privadas”.
(b) El daño lo produjo un tercero, contratado de forma directa por Suma SAS, quien era la propietaria del bus con placa VEQ-262. 9. (c) Transmilenio SA y Suma SAS suscribieron el contrato de concesión 10 de 20107, en el que se pactó, entre otras obligaciones, que Suma SAS iba a 4 Folios 36 al 48 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 54 al 76 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Los cuales fueron aceptados en el Auto de 15 de junio de 2018 (folios 163 al 169 del cuaderno 1 del Tribunal). 7 Según indicó, el objeto de ese Contrato fue “la concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del [SITP], al concesionario, en la zona 12) Ciudad Bolívar […]”.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 19 “asumir los riesgos de su operación y mantener indemne a Transmilenio SA”.
(d) Suma SAS contrató, con Seguros del Estado SA, la póliza de responsabilidad civil extracontractual 43-40-101000537, vigente para la fecha de los hechos. (e) “Transmilenio ha verificado que Suma SAS ha cumplido con los estándares establecidos en el contrato de concesión en lo referente a tipología de vehículos, la programación de mantenimiento preventivo y correctivo, la idoneidad del personal de manejo y mantenimiento […]”. 10.
Con base en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: “hecho determinante y exclusivo de un tercero […]”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “obligación de indemnidad del concesionario Suma SAS […]”, “diligencia en el cumplimiento de las actividades de gestión, planeación y control que le ordenan la ley y el reglamento […]”, “[i]nexistencia de nexo causal”, “no existencia de obligación de responsabilidad solidaria ni con las entidades demandadas ni con el transportador concesionario”, “no existencia de responsabilidad por hechos ajenos”, “buena fe” y “la genérica”. 11.
Suma SAS contestó la demanda8 y el llamamiento en garantía9 formulado por Transmilenio SA, y llamó en garantía a Seguros del Estado SA10. Frente a la demanda, propuso estas excepciones: “culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia de los hechos”, por considerar que se incumplieron las normas sobre el “comportamiento de los peatones en las vías”;
“ausencia de pruebas del daño causado” y la que denominó “genérica”. Frente al llamamiento en garantía, propuso estas excepciones: “cláusulas abusivas” y “responsabilidad solidaria”. 12. Seguros del Estado SA contestó la demanda y el llamamiento en garantía de Transmilenio SA11, pero no el formulado por Suma SAS, y llamó en garantía a Liberty Seguros SA12.
Frente a la demanda, propuso estas excepciones: “ausencia de falla del servicio”, “ausencia de prueba de perjuicios materiales”, “indebida tasación del daño moral” e “indebida tasación del daño a la salud”. Frente al llamamiento en garantía, propuso estas excepciones: “desconocimiento del coaseguro”, “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual […]”, “falta de cumplimiento de los requisitos legales para hacer efectiva la póliza de seguro […]”, “deducible de la póliza […] y límites de responsabilidad” y la que denominó “genérica”. 13.
Liberty Seguros SA contestó la demanda y el llamamiento en garantía de Seguros del Estado SA13. Frente a la demanda, propuso estas excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva de Transmilenio SA”, “[…] culpa 8 Folios 216 al 224 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 1 al 5 del cuaderno 3 del Tribunal. 10 El cual fue aceptado en el Auto de 9 de octubre de 2018 (folios 272 al 275 del cuaderno 1 del Tribunal). 11 Folios 191 al 206 del cuaderno 1 del Tribunal. 12 El cual fue aceptado en el Auto de 13 de septiembre de 2018 (folios 257 al 260 del cuaderno 1 del Tribunal). 13 Folios 281 al 306 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 19 exclusiva de la víctima […]”, “inexistencia, ausencia de prueba, excesiva y errónea tasación de los daños alegados” y “compensación de culpas”.
Frente al llamamiento en garantía, propuso estas excepciones: “independencia de la relación entre la aseguradora y asegurados frente a la relación entre demandante y asegurados”, “ausencia de demostración de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida. Inexigibilidad de la supuesta obligación […]”, “exclusión expresa de cobertura daños ocasionados por vehículos”, “la póliza de seguro solo opera en exceso del seguro de automóviles […]”, “existencia de coaseguro–obligación conjunta y no solidaria”, “límite del valor asegurado y pago del deducible”, “cobro de lo no debido” y la que denominó “genérica”. 1.3.
Sentencia recurrida 14. El 6 de junio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Sentencia de primera instancia14, en la que dispuso (se trascribe): “Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad […].
Segundo: [D]eclarar probada la excepción de inexistencia de nexo causal, propuesta por […] Transmilenio SA y Liberty Seguros SA […]. Tercero: Negar las pretensiones de la demanda […]. Cuarto: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo cual deberá pagar a favor de la parte demandada por concepto de agencias en derecho […] ($1.197.171). […]”. 15.
Consideró que Transmilenio SA estaba legitimada en la causa, en atención a que, en la demanda, se atribuyó el daño a distintas conductas suyas; sin embargo, frente a “la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad", resolvió declarar su falta de legitimación en la causa, porque la parte demandante no realizó “una imputación fáctica o jurídica de la conducta [desarrollada por esa entidad]”, aunado al hecho de que, entre sus funciones, no se encontraba la “prestación de servicios de transporte público”. 16.
Encontró acreditado el accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2015, en el que estuvo involucrados un bus con placa VEQ-262, de propiedad de SUMA SAS, y 2 peatonas: Viviana Arciniegas y Paublina Tahel Teherán. De igual forma, a juicio del Tribunal, se probó que, con ocasión del accidente, las mencionadas personas sufrieron lesiones en su integridad. 14 Folios 535 al 552 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 19 17. No obstante, negó las pretensiones por no haberse demostrado el nexo causal.
Al respecto, sostuvo que “no se pu[do] determinar con certeza que la velocidad del bus produjo la succión de la menor y como consecuencia de ello sufrieron las lesiones la madre y la hija, pues la causa determinante del daño no se probó por la parte actora”. 18. Por último, agregó que, “de tener por acreditado el nexo causal entre la conducta de la entidad y el daño, […] este se rompería en virtud del eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima […], toda vez que […] Viviana Arciniegas incumplió sus deberes legales en cuanto al cuidado y protección de su menor hija”; en particular, reprochó el hecho de que, para el momento del accidente, la señora Arciniegas Chaves estuviera “ubica[da] de espalda a tan solo treinta centímetros del borde de la acera donde había una vía de tránsito vehicular”.
En criterio del Tribunal, esta circunstancia “desencadenó el accidente del que le devinieron lesiones corporales”. 1.4. Recurso de apelación 19. El 19 de junio de 2019, la parte demandante presentó un recurso de apelación15, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Alegó que el accidente no ocurrió por culpa de Viviana Arciniegas Chaves y Paulina Teherán Arciniegas, quienes solo circulaban por una acera, sino que lo causó “la mala ejecución por activa del representante de las entidades aquí demandadas, quienes tenían la obligación del mantenimiento del vehículo, así como la capacitación y entrenamiento del conductor que produjo el accidente”, y “[la] conducción imprudente [del conductor del bus] que, violentando las normas de conducción, se acercó indebidamente a alta velocidad a un andén peatonal en una zona transitada por ciudadanos”. 20.
Por lo anterior, adujo que “no p[odía] ser declarada la excepción de falta de legitimación [de] la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Movilidad, ni tampoco p[odía] aceptarse la excepción de inexistencia de nexo causal”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Decisiones que se adoptarán – 2.2. Legitimación pasiva en la causa – 2.3.
Análisis sustantivo - 2.4. Condena en costas 15 Folios 564 al 569 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 19 2.1.
Decisiones que se adoptarán 21. La Sala revocará parcialmente la Sentencia de primera instancia: confirmará la falta de legitimación pasiva en la causa del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad, revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá parcialmente a ellas. Para tal efecto, comenzará por estudiar la legitimación pasiva en la causa de las demandadas (2.2); luego se ocupará del análisis sustantivo (2.3), donde examinará los elementos de la responsabilidad patrimonial (2.3.1), liquidará los perjuicios (2.3.2), y se pronunciará respecto de los llamamientos en garantía (2.3.3); y, por último, resolverá lo relativo a la condena en costas (2.4). 2.2.
Legitimación pasiva en la causa 22. Esta Subsección ha sostenido que, cuando se debate la responsabilidad extracontractual, “la legitimación pasiva en la causa se identifica a partir de la imputación razonable, desde un punto de vista jurídico o no manifiestamente injustificada, que del daño realice la parte demandante. A partir de ello surge el interés de controvertir, cuestionar o contradecir los hechos y argumentos de la demanda y de oponerse a las pretensiones”16. 23.
En atención a lo anterior, la Sala estima que Transmilenio SA está legitimada en la causa, ya que, en la demanda, el daño fue atribuido al incumplimiento de algunas de sus funciones, previstas en el Acuerdo 4 de 1999, y a la imprudencia del conductor del bus, que “pertenece a una empresa concesionaria del sistema integrado de transporte público […], el cual es administrado, gestionado, organizado y planeado por […] Transmilenio SA”.
No ocurre lo mismo respecto del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, pues, tras examinar la demanda, se advierte que la parte actora no realizó una atribución razonable del daño a esa entidad, razón por la cual se confirmará la decisión de declarar su falta de legitimación en la causa. 2.3. Análisis sustantivo 2.3.1.
Elementos que configuran la responsabilidad patrimonial 24. Como punto de partida, debe tenerse presente que, en virtud del principio “iura novit curia”, es al juez a quien le corresponde determinar, a partir de un análisis de los hechos y las pruebas, el título de imputación bajo el cual abordará el estudio de la responsabilidad patrimonial en cada caso.
Los títulos de imputación son instrumentos de justicia que el juez revisa en cada caso, y 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 23 de noviembre de 2022 (rad. 54001-23-33- 000-2014-00438-02) Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 19 no un requerimiento a las partes a quienes corresponde probar los hechos.
Luego, es posible que el juez, al realizar tal razonamiento jurídico, encuentre “fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma”17. 25. La conducción de vehículos es una típica actividad peligrosa, cuyo riesgo consustancial y extraordinario impone que la responsabilidad por los daños causados con ocasión de dicha actividad deba examinarse, en principio, a la luz del título objetivo del riesgo excepcional18.
Esto significa, en esencia, que al demandante le incumbe demostrar el daño y su nexo causal con la actuación de la administración (en estos casos, la conducción de vehículos); mientras que el demandado, para exonerarse de la responsabilidad, solo puede probar la fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la víctima. 26. Con base en lo expuesto, la Sala procede a analizar los elementos de la responsabilidad patrimonial de Transmilenio SA a partir del título de imputación del riesgo excepcional.
Está probado que, el 25 de octubre de 2015, en la “cll 71 p sur # 27b-32” de Bogotá DC, ocurrió un accidente de tránsito, en el que estuvo involucrado un bus destinado al servicio público de transporte de pasajeros, con placa VEQ-262, y 2 peatonas: Viviana Arciniegas Chaves y Paublina Tahel Teherán Arciniegas19. Para la fecha del accidente, el bus era propiedad de Suma SAS20 y lo conducía Rafael Antonio Latorre Rodríguez, quien trabajaba como “operador de bus alimentador” para dicha sociedad21. 27.
Viviana Arciniegas Chaves22 y Paublina Tahel Teherán Arciniegas23 sufrieron un daño consistente en lesiones físicas. 28. A diferencia de lo que sostuvo el Tribunal, la Sala considera que dicho daño tiene un nexo de causalidad con la actuación de la administración, pues está acreditado que las lesiones de Viviana Arciniegas Chaves y Paublina Tahel Teherán Arciniegas fueron causadas al ser atropelladas por el bus con placa VEQ-262, conducido por Rafael Antonio Latorre Rodríguez. 29.
Sobre este elemento, la Sala estima necesario destacar que las partes no discutieron el hecho de que el accidente haya ocurrido, ni las circunstancias 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2023 (NI. 63453). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de abril de 2024 (NI. 69388). 19 Informe del accidente de tránsito (folios 1 al 4 del cuaderno 6 del Tribunal).
La Sala valorará, en lo que corresponda, el expediente del proceso penal 110016000015101509790, adelantado en contra de Rafael Antonio Latorre Rodríguez, por el delito de lesiones culposas. Esta prueba trasladada fue solicitada por Suma SAS, y ambas partes fundaron sus argumentos de defensa, en parte, en la prueba trasladada (se destaca, en particular, los alegatos de conclusión de primera instancia de la parte actora y los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia de Transmilenio SA). 20 Tarjeta de propiedad (folio 10 del cuaderno 2 del Tribunal) y certificado de tradición CT901827619 (folios 448 y 449 del cuaderno 1 del Tribunal). 21 Certificado de vinculación laboral proferido por Suma SAS (folio 375 del cuaderno 1 del Tribunal). 22 Informes técnicos médico legales de medicina legal (folios 58, 59, 65 y 75 del cuaderno 6 del Tribunal) y admisión triage en el Hospital Meissen el 25 de octubre de 2015 (folio 12 del cuaderno 6 del Tribunal). 23 Informes técnicos médico legales de medicina legal (folios 57 y 77 del cuaderno 6 del Tribunal), admisión triage en el Hospital Meissen el 25 de octubre de 2015 (folio 11 del cuaderno 6 del Tribunal) e historia clínica (folio 12 del cuaderno 2 del Tribunal).
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 9 de 19 de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió, sino solo el hecho de la víctima y de un tercero (eximentes de responsabilidad que se analizarán desde el párrafo 32). 30.
En el informe de tránsito se registró que el accidente de tránsito, ocurrido a las 17:40 del 25 de octubre de 2015, consistió en un “atropello” por parte del mencionado vehículo a las 2 peatonas, quienes, según el mismo informe, resultaron lesionadas y fueron remitidas de inmediato al Hospital Meissen. De acuerdo con el extracto de la historia clínica aportado y con la admisión triage en el Hospital Meissen, las víctimas ingresaron a este centro médico pocos minutos después de la ocurrencia del accidente y, como resultado del examen físico realizado, se encontró, respecto de Viviana Arciniegas Chaves, un “trauma en brazo izquierdo con múltiples hematomas”, y respecto de Paublina Tahel Teherán Arciniegas, distintas lesiones en las extremidades inferiores.
En concordancia con lo anterior, la señora Arciniegas Chaves, en la declaración que rindió en el proceso de reparación directa24, manifestó que estaba de pie sobre un andén “mirando los disfraces de halloween ahí con la niña ella los estaba mirando y yo la tenía así de las manitos cuando el bus pasó […] y me quitó la niña de las manos”, y complementó “el señor [conductor del bus] no paró ni nada, simplemente la gente empezó a aglomerarse y a gritarle […] cuando él frenó mi bebé quedó debajo [del bus], yo me boté al piso a recogerla hasta tratar de sacarla porque la pierna le quedó debajo de la llanta [y] fue cuando el señor echó hacia atrás y me fracturó a mí el brazo”. 31.
La Sala se aparta de la consideración del Tribunal según la cual la parte actora debía probar “el supuesto incumplimiento o la falla del servicio”, no solo porque ese no era el título de imputación que debía guiar el análisis de la responsabilidad en este caso, sino también porque el Tribunal, al adoptar esa postura, le impuso a la parte actora cargas probatorias propias del régimen subjetivo de responsabilidad, como lo es la exigencia de aportar alguna prueba “que acreditara la velocidad a la que iba el vehículo para producir el efecto succión”.
Asimismo, no comparte esta Sala que el Tribunal haya concluido que no se acreditó el nexo causal a partir de declaraciones rendidas por personas que no presenciaron los hechos ni indicaron por qué les constaban sus manifestaciones, así como de entrevistas de policía judicial que fueron practicadas sin la formalidad del juramento (artículo 220 del CGP). 32.
En este punto, Transmilenio SA tenía la carga de probar que se configuró una de las tres causales de exoneración de responsabilidad, es decir, debía acreditar que el daño fue causado por un hecho de la naturaleza, de un tercero o de la víctima; sin embargo, como pasa a explicarse, ello no ocurrió. 24 CD de la audiencia de pruebas que se encuentra en el folio 456 del cuaderno 1 del Tribunal.
El Tribunal decretó esta prueba, a solicitud de Suma SAS, como interrogatorio de parte de Viviana Arciniegas Chaves. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 10 de 19 33.
La Sala se centrará en el hecho de la víctima y de un tercero, que fueron los supuestos de exoneración debatidos en el proceso. En relación con el hecho de la víctima, es pertinente recordar que el Tribunal consideró que, “de tener por acreditado el nexo causal entre la conducta de la entidad y el daño, […] este se rompería en virtud del eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima”.
Más allá del contrasentido que supone el hecho de encontrar acreditado que el daño fue causado por la “conducta de la entidad” y, en seguida, señalar que se configuró la “culpa exclusiva de la víctima”, resulta necesario precisar las razones por las cuales esta última circunstancia no se encuentra acreditada en el proceso. 34. En la Sentencia recurrida, se indicó que Viviana Arciniegas Chaves “no cumplió con su carga de protección sobre la menor de edad que estaba a su cargo, situación que desencadenó el accidente”.
Esto tuvo como sustentó, por un lado, que “la madre afirmó […] que estaba mirando disfraces hacia los almacenes que estaban sobre la acera, situación que indica el estado de distracción en el que se encontraba al momento de sufrir el accidente”, y, por otro lado, que “el hecho de ubicarse de espalda a tan solo treinta centímetros del borde de la acera donde había una vía de tránsito vehicular, p[uso] en riesgo su propia integridad física y la de su hija menor”. 35.
En contraste, la Sala considera que las circunstancias antes advertidas no permiten concluir que el daño haya sido causado por una actuación de la señora Arciniegas Chaves. Esta persona, en su testimonio, afirmó que, para el momento del accidente, estaba de pie sobre un andén “mirando los disfraces de halloween ahí con la niña ella los estaba mirando y yo la tenía así de las manitos cuando el bus pasó […] y me quitó la niña de las manos”.
El hecho de que la señora Arciniegas Chaves estuviera sobre el andén con su hija cogida de las manos (sea de espalda o de frente a la vía o sea a 30 centímetros25 o a una distancia menor o mayor de la vía) no implica, en criterio de la Sala, que las víctimas se hayan expuesto de forma imprudente al daño; por el contrario, ello solo da cuenta de que ellas realizaban una actividad, que no merece reproche alguno, en el espacio público destinado al tránsito de peatones. 36.
Ahora bien, es cierto que, en el informe de tránsito, se registró como hipótesis del accidente, además del exceso de velocidad del vehículo, “otras. Se debe especificar cualquier causa diferente de las anteriores”, y que, en las observaciones, se indicó “Art. 59 CNT26 peatón de 2 años”. Aún si se entendiera que esta observación hace parte de o complementa la segunda de las hipótesis anunciadas (lo cual es incierto), la Sala considera que esta hipótesis carece de claridad y precisión, pues no se identificó siquiera la actuación de 25 Aunque el Tribunal dio por cierta esta distancia con la vía, debe tenerse en cuenta que Viviana Arciniegas Chaves, a la pregunta de si recordaba “a cuanto se encontraba del carril por donde transitó el vehículo”, contestó: “no señor, pero sí estaba un poquito retirada, pongámosle a unos 30 centímetros del borde del andén”. 26 Dicho enunciado prevé (se trascribe): “Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: […] Los menores de seis (6) años”.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 11 de 19 las víctimas que pudo haber causado el accidente, en particular, no se indicó en ese documento (ni la parte demandada aportó alguna prueba en ese sentido) que las víctimas hayan sido atropelladas al intentar cruzar la vía o que Paublina Tahel Teherán Arciniegas hubiera estado sin un acompañante para el momento del accidente.
Además, dicha hipótesis se contrapone, no solo con el testimonio de Viviana Arciniegas Chaves, sino también con el croquis del accidente en el que se ubicó a las peatonas sobre el andén. 37. En línea con lo anterior, insiste la Sala en que Transmilenio SA no aportó ni solicitó pruebas dirigidas a demostrar el hecho de la víctima que alegó, pese a que tenía la carga de hacerlo.
Suma SAS, como llamada en garantía, solicitó como prueba el testimonio de Rafael Antonio Latorre Rodríguez, conductor del bus con placa VEQ-262, y un dictamen pericial sobre el accidente de tránsito; sin embargo, estas pruebas se dejaron de practicar por una circunstancia atribuible a la sociedad que las solicitó. 38. En ese orden de ideas, comoquiera que la demandada no cumplió con su carga de identificar y probar la actuación de las víctimas que habría constituido la causa eficiente del daño (artículo 167 del CGP), se concluye que no está acreditado el eximente de responsabilidad bajo análisis. 39.
Por otro lado, Transmilenio SA alegó el hecho de un tercero, el cual sustentó en que (a) Suma SAS era la empleadora de Rafael Antonio Latorre Rodríguez y la propietaria del bus con placa VEQ-262; (b) ambas sociedades celebraron el contrato de concesión 10 de 201027, cuyo objeto, según la cláusula primera, fue “otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del, al concesionario, en la zona 12) Ciudad Bolívar […].
Dicha concesión otorgará el derecho a operar de forma preferencial y no exclusiva […] las siguientes zonas […]: Suba oriental, Suba Centro, Calle 80, Tintal – zona franca, Kennedy, Bosa, Perdomo, Ciudad Bolívar y Usme”; y (c) Suma SAS, en virtud del mencionado contrato, se comprometió a “asumir los riesgos de su operación y mantener indemne a Transmilenio SA”. 40.
Estas afirmaciones, aunque son ciertas, no configuran, a juicio de la Sala, el hecho de un tercero, porque no se cumple con el carácter externo de este eximente de responsabilidad. De acuerdo con el artículo 3 del Acuerdo distrital 4 de 1999, Transmilenio SA tiene a su cargo, entre otras, estas funciones: “gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia”; y “celebrar los contratos necesarios para la prestación del servicio de transporte masivo […]”.
En desarrollo de esas funciones, Transmilenio SA celebró el Contrato de 27 En el folio 77 del cuaderno 1 del Tribunal se encuentra un cd que contiene el referido contrato y sus otrosíes. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 12 de 19 concesión 10 de 201028 con Suma SAS, en virtud del cual esta última sociedad se obligó, entre otras, a “prestar el servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros bajo el esquema de [SITP]”29. 41.
Expuesto lo anterior, debe comenzar por advertirse, como lo ha hecho de forma reiterada la jurisprudencia, que la responsabilidad de la administración por los daños que sus contratistas causan a terceros con ocasión, por ejemplo, de la prestación de un servicio público (de transporte, como en este caso, de salud30 o de otro tipo) o de una obra pública31 es directa. 42.
Lo anterior significa que Transmilenio SA no puede ser exonerado de la responsabilidad que se alega por el hecho de haber otorgado en concesión la prestación del servicio público de transporte a Suma SAS. Ni la actividad con ocasión de la cual se causó el daño (conducción de vehículo) ni el sujeto que la llevó a cabo (concesionario) fueron ajenos o extraños al servicio; todo lo contrario, la referida actividad se dio por razones del servicio público y, en cuanto al sujeto que la desarrolló, es claro que este no es un tercero frente a la administración, sino un encargado de la ejecución de la actividad estatal. 43.
De igual forma, la administración no puede excusar su responsabilidad extracontractual frente a terceros con base en las cláusulas de indemnidad que pacte en un determinado negocio jurídico con sus contratistas, como lo pretendió hacer Transmilenio SA al plantear este eximente de responsabilidad (aunque, en sentido técnico, este no sea un asunto que corresponda al análisis del hecho de un tercero), pues “la responsabilidad extracontractual de la administración no puede ser objeto de convención entre los contratantes […] las cláusulas de indemnidad no pueden interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros: si así lo fuera serían absolutamente nulas”32. 44.
Esta Corporación ha entendido de forma pacífica que dichas cláusulas solo producen efectos entre las partes (como se verá al analizar el llamamiento en garantía formulado en contra de Suma SAS), y no son oponibles frente a terceros. Esto se justifica, no solo en que la administración es la responsable del servicio público cuya prestación otorga en concesión, que es el caso que ahora tiene la atención de la Sala, sino también en que el tercero que reclama la responsabilidad extracontractual no fue parte del contrato en el que se pactó la cláusula ni aceptó esta última, por lo que no existe motivo por el cual tenga que asumir los efectos de esa estipulación33. 28 (Se trascribe) “Contrato No. 010 de 2010 de concesión para la explotación preferencial y no exclusiva para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema del SITP para la zona 12) Ciudad Bolívar sin operación troncal, suscrito entre [Transmilenio SA y SUMA SAS]”. 29 Según la cláusula 17.1.1 del Contrato 10 de 2010. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de febrero de 2024 (NI. 62227). 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 15 de julio de 2020 (NI. 43490). 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 19 de julio de 2023 (NI. 58482).
En el mismo sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de 1985 (exp. 4556). 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de julio de 2008 (NI. 16483). En el mismo sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de febrero de 2024 (NI. 62227).
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 13 de 19 Una postura opuesta frente a este punto transgrediría el principio de la relatividad de los contratos (artículo 1602 del Código Civil), del cual se deriva que, por regla general, los contratos ni aprovechan ni perjudican a quienes no los han celebrado. 45.
En conclusión, el hecho de que, en el marco del contrato de concesión, las entidades estatales otorguen a un concesionario la prestación de un servicio público, por ejemplo, o pacten en él cláusulas de indemnidad, no libera de responsabilidad a la administración por los daños que causen sus contratistas en desarrollo del objeto del respectivo negocio jurídico. 46.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que están dados los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de Transmilenio SA bajo el título de imputación del riesgo excepcional y condenarla a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. No se declarará la responsabilidad patrimonial de Suma SAS porque, aunque en casos como este es clara la responsabilidad solidaria que existe entre la administración y su contratista (artículo 2344 del Código Civil), lo cierto es que en la demanda principal no se planteó una pretensión que habilite a la Sala a hacer tal declaración. 2.3.2.
Liquidación de los perjuicios 47. Previo al análisis de los perjuicios solicitados en la demanda, es necesario hacer las siguientes precisiones. La Sala liquidará los perjuicios inmateriales solicitados con base en la equidad y el arbitrio judicial, como lo ha hecho en otros casos en los que, como en este, están acreditadas las lesiones sufridas, pero no el porcentaje de pérdida de capacidad laboral34. 48.
El “daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia” se analizará como “daño a la salud”, no porque puedan identificarse como lo ha entendido algún sector de la jurisprudencia y doctrina, sino por tratarse de una categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia de la sección tercera, y porque en un caso como el presente se identifica con afecciones físicas35, a las víctimas de las lesiones. 49.
Por último, para determinar la cuantía de la indemnización por el perjuicio moral y el daño a la salud, la Sala valorará las indemnizaciones que se han ordenado en casos análogos36 y la gravedad de las lesiones padecidas por 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de enero de 2023 (NI. 54868), entre otras. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (31170). 36 Entre otras providencias, pueden consultarse las siguientes, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 7 de septiembre de 2023 (NI. 59194), en la que se reconocieron, por perjuicio moral y por daño a la salud, 35 SMLMV a una persona que tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 120 días y las siguientes secuelas: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” y “perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente”; y 20 SMLMV a una persona que tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y la siguiente secuela “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”.
Sentencia de 14 de septiembre de 2022 (NI. 57326), en la que se reconocieron 20 SMLMV por Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 14 de 19 las víctimas directas37.
Además, frente a los perjuicios morales, se tendrá en cuenta la relación de las víctimas directas con los demás demandantes. 1) Perjuicios derivados del daño sufrido por Viviana Arciniegas Chaves: 50. Sobre las lesiones de Viviana Arciniegas Chaves, se encuentra que, en la admisión en el Hospital Meissen el 25 de octubre de 2015, se registró: “trauma en brazo izquierdo con múltiples hematomas” y “contusión del hombro y del brazo”.
Asimismo, se aportaron 3 informes médico técnicos de medicina legal, con hallazgos similares, realizados el 1 de marzo, 18 de junio y 5 de noviembre de 2016. En el último informe, se registró “incapacidad médico legal definitiva [de] 65 días. Secuelas médico legales: perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio, el dolor es de manejo médico”; y “buen estado general […] miembros superiores: flexión de dedos de la mano funcional, dolorosa. 5to en abducción”. 51.
(a) Perjuicio moral: En vista de las indemnizaciones ordenadas en casos análogos y la lesión sufrida por la víctima directa, la Sala reconocerá: 15 SMLMV a Viviana Arciniegas Chaves y 15 SMLMV a Humberto Sixto Teherán Méndez, compañero permanente para la fecha del accidente, y a cada uno de sus hijos: José Julián Aranzalez Arciniegas y Paublina Tahel, Humberto Yaced y Viviana Yoel Teherán Arciniegas38. 52.
(b) Daño a la salud: Está acreditada la afectación a la integridad psicofísica de la víctima directa. En vista de las indemnizaciones ordenadas en casos análogos, del carácter transitorio de la secuela y de los demás aspectos de la lesión, se reconocerán 15 SMLMV a Viviana Arciniegas Chaves. 53. (c) Lucro cesante: La Sala negará este perjuicio, solicitado a favor de la señora Arciniegas Chaves, tanto por el periodo “consolidado” como “futuro”, porque no está probado que esa persona desarrollara alguna actividad económica para el momento del accidente o que, producto de la lesión sufrida, no haya podido desempeñar alguna actividad laboral con posterioridad.
Si bien la señora Arciniegas Chaves indicó, en su testimonio, que “trabajaba en casas de familia”, “[devengaba] más o menos el salario mínimo” y “[tardó] un año [en volver a trabajar] pero no h[abía] podido trabajar como debería trabajar […]”, lo cierto es que su versión sin otra prueba que la respalde no es suficiente para reconocer este perjuicio. perjuicio moral y por daño a la salud a una persona que sufrió una fractura de platillos tibiales y del cuello del pie izquierdo; y 20 SMLMV por perjuicio moral y 10 SMLMV por daño a la salud a una persona que sufrió fracturas de fémur y tibia. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014 (31170 y 31172). 38 Registros civiles de nacimiento de estas personas (folios 3 al 6 del cuaderno 2 del Tribunal).
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 15 de 19 2) Perjuicios derivados del daño sufrido por Paublina Tahel Teherán Arciniegas 54.
Sobre las lesiones de Paublina Teherán Arciniegas, se encuentra que, en la historia clínica, se registró “pierna derecha con escoriación en rodilla, región poplítea con equimosis, sangrado escaso, dolor a la movilización, movimientos conservados sin limitación funcional”. Asimismo, se aportaron 2 informes médico técnicos de medicina legal, con hallazgos similares, realizados el 29 de febrero y el 16 de noviembre de 2016.
En el segundo informe, se registró: “incapacidad médico legal definitiva [de] (95) días. Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”; y “miembros superiores: deformidad palpable a nivel de tercio medio de clavícula izquierda, arcos de movimiento de hombro conservados. Miembros inferiores: […] sin alteraciones en la marcha, sin signos de acortamiento de miembros inferiores, arcos de movilidad conservados.
Cicatriz hipercrómica y levemente elevada de 3 x 3 cm en región poplitea derecha, ostensible, no presenta signos clínicos de inestabilidad articular en rodilla derecha”. 55. (a) Perjuicio moral: En vista de las indemnizaciones ordenadas en casos análogos y la lesión sufrida por la víctima directa, se reconocerá: 25 SMLMV a Paublina Tahel Teherán Arciniegas; 25 SMLMV a Viviana Arciniegas Chaves y 25 SMLMV a Humberto Sixto Teherán Méndez, madre y padre de la víctima directa; y 12.5 SMLMV a cada hermano de la víctima directa: José Julián Aranzalez Arciniegas y Humberto Yaced y Viviana Yoel Teherán Arciniegas. 56.
(b) Daño a la salud: Está acreditada la afectación a la integridad psicofísica de la víctima directa. En vista de las indemnizaciones ordenadas en casos análogos, del carácter permanente de la secuela, de la magnitud de la cicatriz y de los demás aspectos de la lesión, la Sala reconocerá 25 SMLMV a Paublina Tahel Teherán Arciniegas. 57.
(c) Lucro cesante: La Sala negará este perjuicio, solicitado a favor de Paublina Tahel Teherán Arciniegas, ya que no se acreditó que la lesión causada fuera a afectar la capacidad laboral de esa persona cuando iniciara su actividad productiva. 2.3.3. Llamamientos en garantía 1) Suma SAS, llamada en garantía por Transmilenio SA 58.
Transmilenio SA llamó en garantía a Suma SAS para que, en virtud de la cláusula 120 del contrato 10 de 201039, esta última sociedad asumiera la 39 (Se trascribe) “El concesionario es responsable de los daños y perjuicios que se produjeren por su causa, la de sus dependientes, […] la derivada de la operación, la causada por el personal por él empleado, contratado o subcontratado bajo cualquier modalidad y para cualquier fin, o por sus contratistas o subcontratistas.
Transmilenio SA no será responsable frente a terceros por las obligaciones que asumiere o debiere asumir el concesionario con Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 16 de 19 eventual condena que resultara de este proceso.
Revisada dicha cláusula, se advierte que Suma SAS, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, se obligó a mantener indemne a Transmilenio SA de los daños que, con ocasión del contrato, el “concesionario” o “sus empleados” causaran a terceros. 59. En vista de la obligación de indemnidad40, se declarará que Transmilenio SA tiene un derecho contractual a que Suma SAS le reembolse el valor que llegue a pagar por concepto de la indemnización de perjuicios. 2) Seguros del Estado SA, llamada en garantía por Suma SAS 60.
Suma SAS llamó en garantía a Seguros del Estado SA para que, en virtud de la “póliza de responsabilidad civil de automotores por responsabilidad civil extracontractual […] No. 101000455”, esta última sociedad asumiera el valor que tuviera que pagar por la condena que resultara de este proceso. Suma SAS fue la tomadora y asegurada de la mencionada póliza. 61.
Cuando, en un proceso en el que se debate la responsabilidad civil, el asegurado formula un llamamiento en garantía en contra de su asegurador, le corresponde al juez determinar, si hay lugar a ello, dos aspectos: por un lado, si el asegurado es, o no, responsable por los daños que se alegan en la demanda; y, por otro lado, si, en virtud del contrato de seguro, el asegurador debe asumir la eventual condena que se imponga por esa declaratoria de responsabilidad.
Por razones lógicas, el primer asunto es presupuesto del segundo, por lo que, si en el proceso no se declara la responsabilidad del asegurado, no habrá lugar a afectar la póliza que cubría tal responsabilidad. 62. De acuerdo con lo indicado, para llegar a analizar el llamamiento en garantía que Suma SAS, como asegurada, formuló en contra de Seguros del Estado SA, como aseguradora, era necesario haber declarado la responsabilidad de Suma SAS por los daños alegados en la demanda, lo cual no ocurrió porque no se planteó pretensión alguna que otorgara a la Sala la competencia para hacer tal declaración (ver párrafo 41). 63.
Suma SAS, en lugar de limitar su intervención en el proceso a plantear una defensa que guardara estricta relación con la obligación de indemnidad pactada con Transmilenio SA en el Contrato 10 de 2010, como correspondía, pretendió que se resolviera sobre otra relación contractual que, además de suponer un análisis sobre su responsabilidad extracontractual que no podía aquellos, ni por los daños que causa este último, directa o indirectamente en desarrollo de su gestión, ni sus empleados, agentes, representantes, contratistas o subcontratistas, y bienes”. 40 Cuyo objeto es permitir “a la entidad pública, en el evento de resultar condenada, reclamar al contratista por el valor de la indemnización que hubiere tenido que reconocer”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de noviembre de 2011 (NI. 22014). Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 17 de 19 llevarse a cabo, no guardaba relación alguna con la obligación contractual por la cual fue vinculada al proceso. 64.
Por último, no puede dejarse de advertir que Suma SAS solo aportó al proceso la “certificación individual de amparo”, pero no obra como prueba las condiciones generales del contrato de seguro, por lo que no es posible establecer el alcance de la póliza, pues se desconocen, por ejemplo, las exclusiones al amparo que se hayan pactado. Así las cosas, en los términos del artículo 1757 del Código Civil41, Suma SAS no cumplió con su carga de probar en debida forma la obligación contractual en virtud de la cual consideraba que Seguros del Estado SA debía asumir la eventual condena.
Por las anteriores razones, se negarán las pretensiones del llamamiento en garantía. 3) Seguros del Estado SA, llamada en garantía por Transmilenio SA 65. Transmilenio SA llamó en garantía a Seguros del Estado SA para que, en virtud de la “póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento” 43-20-101000537, esta última sociedad asumiera la eventual condena que resultara de este proceso. 66.
La Sala no accederá a las pretensiones del llamamiento en garantía. En las condiciones generales de mencionada póliza, se estipuló lo siguiente (se trascribe): “Cláusula primera. 1. Amparos. […] 1.4 Amparo de vehículos propios y no propios: Este amparo otorga cobertura por los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con ocasión de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra como consecuencia directa de la utilización de vehículos automotores de transporte terrestre, remolques o semirremolques, de su propiedad o tomados en arrendamiento, usufructo o comodato, para cumplir con el objeto del contrato afianzado.
Este amparo opera en exceso de la cobertura de responsabilidad civil extracontractual que se pacte en la póliza de seguro de automóviles que obligatoriamente tiene que tener contratada el asegurado, amparando el (los) vehículo(s) objeto de esta cobertura adicional”. 67. Según lo estipulado, el amparo de vehículos propios y no propios de la “póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento” 43-20-101000537 solo opera en exceso de la “póliza de seguro de automóviles”, que, en este caso, corresponde a la “póliza de responsabilidad civil de automotores por responsabilidad civil extracontractual […] No. 101000455”.
Así las cosas, no es viable afectar la póliza 43-20-101000537 porque, para ello, tendría que haberse afectado previamente la póliza 101000455, lo cual no ocurrió en este caso (ver párrafos 56 al 60). 41 (Se trascribe) “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 18 de 19 4) Liberty Seguros SA, llamada en garantía por Seguros del Estado SA 68.
Seguros del Estado SA llamó en garantía a Liberty Seguros SA, por ser esta última coaseguradora de la póliza 43-20-101000537. Sin embargo, como no se afectó esta póliza, la Sala se abstendrá de analizar este llamamiento. 2.4 Condena en costas 69. No se condenará en costas porque prosperó el recurso de apelación. 3. DECISIÓN 70.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia 6 de junio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA, por los daños causados a Viviana Arciniegas Chaves y a Paublina Tahel Teherán Arciniegas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2015 en Bogotá DC.
TERCERO: CONDENAR a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA a pagar a las siguientes personas los perjuicios inmateriales que se relacionan a continuación: Perjuicios derivados del daño sufrido por Viviana Arciniegas Chaves Perjuicio moral 15 SMLMV para cada una de estas personas: Viviana Arciniegas Chaves, Humberto Sixto Teherán Méndez, José Julián Aranzalez Arciniegas y Paublina Tahel, Humberto Yaced y Viviana Yoel Teherán Arciniegas Daño a la salud 15 SMLMV para Viviana Arciniegas Chaves Perjuicios derivados del daño sufrido por Paublina Tahel Teherán Arciniegas Perjuicio moral • 25 SMLMV para cada una de estas personas: Paublina Tahel Teherán Arciniegas, Viviana Arciniegas Chaves y Humberto Sixto Teherán Méndez Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 19 de 19 • 12.5 SMLMV para cada una de estas personas: José Julián Aranzalez Arciniegas y Humberto Yaced y Viviana Yoel Teherán Arciniegas Daño a la salud 25 SMLMV para Paublina Tahel Teherán Arciniegas CUARTO: DECLARAR que, en virtud del contrato de concesión 10 de 2010, la Organización Suma SAS debe reintegrarle a Transmilenio SA el valor que esta última sociedad llegue a pagar como consecuencia de la condena impuesta en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NEGAR las pretensiones de los llamamientos en garantía formulados en contra de Seguros del Estado SA y Liberty Seguros SA.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia según el artículo 192 del CPACA.
NOVENO: EXPEDIR por Secretaría las copias que sean requeridas por las partes de acuerdo con el artículo 114 del CGP.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Salvamento de voto Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente