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11001031500020230325800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-16

Radicación interna: 5056 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03258-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03258-00 Demandante JORGE ENRIQUE ARANGO ARREDONDO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela por mora judicial injustificada.

Tardanza en trámite de proceso ejecutivo. Demora en programación de audiencia inicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Arango Arredondo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de junio de 20231, Jorge Enrique Arango Arredondo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Como pretensiones, formuló las siguientes: “Que se Tutelen el derecho fundamental al acceso a la ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA/ DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que se me está siendo vulnerados (sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Así mismo solicito se adopten las siguientes medidas de protección.

PRIMERO: Se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA a dar trámite al ejecutivo conexo con radicado 050012333000 2021 00572 00, y por ende se fije en el menor tiempo posible la fecha de audiencia para resolver excepciones”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jorge Enrique Arango Arredondo presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que le fuera reconocida y pagada su pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo de Antioquia a quien correspondió conocer el asunto con la radicación Nro. 5001-23-33-000-2014-000-2158-00, en providencia del 12 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el 1 Fecha de radicación en el correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03258-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del actor. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 2 de octubre de 2019. 2.2.

El señor Jorge Enrique Arango Arredondo presentó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento del fallo condenatorio a su favor, entidad que emitió una serie de actos administrativos que, en su sentir, no daban cumplimiento a lo ordenado por el juez ordinario. Por lo anterior, presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión a la que le correspondió la radicación 05001-23-33-000-2021-00572-00. 2.3.

Por auto del 28 de febrero de 2023, el tribunal dio traslado de las excepciones presentadas, las que dijo, se presentaron dentro del término de ley. 2.4. Sostuvo que ha solicitado en varias ocasiones que se fije fecha para la audiencia en la que se deben resolver las excepciones, pero que a la fecha esto no ha ocurrido. 3. Fundamentos de la acción El actor afirma que ha transcurrido un término prudencial sin que el Tribunal Administrativo de Antioquia dé una respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas, para que se fije fecha para la audiencia en la que se deben resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo Nro. 05001-23-33-000-2021-00572-00, promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que cumpla las órdenes judiciales emitidas en el medio de control que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones.

Considera que con la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo están siendo vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 21 de junio de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las partes accionante y accionada, además dispuso vincular a Colpensiones como tercero con interés. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado John Jairo Álzate López indicó que, mediante auto del 27 de junio de 2023, que se notificaría por estado el 28 de junio de 2023, fijaría fecha para llevar a cabo audiencia inicial como lo solicitó la parte actora. Anunció que adjuntaba el listado de los procesos ejecutivos vigentes a la fecha tanto en primera como en segunda instancia y de aquellos con actuación posterior al auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución. 4.3.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, informó que el proceso había surtido sus etapas correspondientes y que la entidad no era la encargada del cumplimiento de la sentencia respectiva a favor del actor. Por tanto, pidió ser desvinculado de la presente acción al no estar legitimado en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03258-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión Previa Advierte la Sala que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pidió ser desvinculada del presente trámite por no estar legitimada por pasiva dentro del presente asunto.

Al respecto, debe manifestarse que la vinculación de la mencionada entidad no se hizo como parte accionada sino en calidad de tercero con interés al ser la parte ejecutada en el proceso ejecutivo respectivo, razón por la que se considera que debe continuar vinculada. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03258-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 5.

Análisis del caso 5.1. El accionante alegó la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al no haberse fijado fecha para la audiencia inicial en la que se resolviera sobre las excepciones. 5.2. Sin embargo, en el trámite de la presente acción, el Tribunal Administrativo de Antioquia, informó que emitiría auto el 27 de junio de 2023 en el que fijaría fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y que sería notificado el 28 de junio de 2023 por estado.

Así, allegó como prueba el mencionado auto: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03258-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Consultado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, Siglo XXI, se advierte que, en efecto, se emitió la correspondiente decisión y se notificó por edicto el 28 de junio de 2023: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03258-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

Así, dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, al haberse evidenciado el auto por el que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial respectiva y que se notificó a las partes por estado, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5.5.

En ese orden de ideas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que su pretensión relativa a que se fijara fecha para llevar a cabo audiencia dentro del proceso ejecutivo, ya fue satisfecha. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON