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23001233300020220019701Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-05-29

Radicación interna: 4389 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Victor Raul Berrocal De La Ossa·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil Y Otro

Radicado n.º 23001–23–33–000–2022–00197–01 Demandante: Víctor Raúl Berrocal de la Ossa Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 23001–23–33–000–2022–00197–01 Demandante: Víctor Raúl Berrocal de la Ossa Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia de 13 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, lo realizó de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: La Sala tomó la decisión de «la sentencia del 31 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por el señor Víctor Raúl Berrocal de la Ossa por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

No obstante, en la decisión de 13 de junio de este año, la Sala indicó lo siguiente: […] se encuentra que el actor no logró constituir en renuencia a las autoridades accionadas respecto de la Circular Conjunta 074 de 2009 y por tanto se dejará por fuera del análisis siguiente. Esto, puesto que en el escrito radicado al SENA y al CNSC el demandante omitió identificar concretamente el contenido normativo específico del acto administrativo sobre el que solicita el acatamiento […].

Al respecto, considero que a partir de las previsiones de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos que deben ser analizados por el juez de cumplimiento para determinar la prosperidad o no de la acción constitucional en cada caso: adjetivos [procedibilidad y procedencia] y sustantivo [el fondo del asunto; existencia de deberes imperativos, expresos e inobjetables a cargo del extremo pasivo].

Estos presupuestos, así como la consecuencia de no encontrarlos satisfechos se han identificado y reiterado por la jurisprudencia de la Sección. Principalmente, se ha precisado lo siguiente: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual ello se debe sustentar en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la demanda. Radicado n.º 23001–23–33–000–2022–00197–01 Demandante: Víctor Raúl Berrocal de la Ossa Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]1.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la disposición o las disposiciones invocadas [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. De acuerdo con lo anterior, si la Sala advirtió que el extremo activo no acreditó que se constituyó en renuencia a las autoridades demandadas respecto de la Circular Conjunta 074 de 2009, debió rechazar la demanda por cuanto esa es la consecuencia jurídica que el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, especial que rige la materia, previó para ese escenario.

Así las cosas, la sentencia de segunda instancia no podía confirmar la improcedencia declarada por el juez a quo, pues debió resolver sobre la falta de acreditación del requisito de procedibilidad respecto Circular Conjunta 074 de 2009. En suma, respetuosamente, las anteriores razones fueron las que me llevaron a aclarar mi voto de la decisión adoptada en la Sentencia de 13 de junio de 2024.

Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices., así como decisiones judiciales.