CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00825-00 Demandante: DANIELA ALEJANDRA FONSECA LLANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de febrero de 20221, la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: Primera.
Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad el día 12 de enero de 2022, y que no ha sido resuelto de manera oportuna, ni eficiente.
Y 1 La Sala advierte que, el 15 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00 Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 que la misma sea enviada al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 12 de enero de 2022, la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de su práctica jurídica o judicatura realizada en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo.
Sin embargo, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de febrero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia alegó que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que para avalar su práctica jurídica se le pidió que aportara el «certificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio expedido por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, de conformidad con el artículo 2, Literal f) del Acuerdo 9338 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».
Agregó que, como la unidad no ha recibido respuesta al requerimiento por parte de la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano, no ha sido posible continuar con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00 Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 II.
CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00 Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 3. El derecho fundamental de petición Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 26 de julio de 2018 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)2, así: Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»3 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.
Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»4. El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la 2 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibíd., p. 174. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00 Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»6.
Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario7.
Ahora bien, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Así mismo, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 5 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00 Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 En consideración a lo anterior, el 28 de marzo del 2020, se expidió el Decreto Legislativo 491, mediante el cual «se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
El artículo 58 de este Decreto estableció que: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 4. Caso concreto y solución del problema jurídico La señora Daniela Alejandra Fonseca Llano considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber tramitado y resuelto la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó el 12 de enero de 2022. 8 En la sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo bajo el entendido que «la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los particulares que deben atender solicitudes».
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00 Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 De entrada, la Sala advierte que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se había vencido el término para que la entidad accionada diera respuesta a la aquí accionante.
En efecto, la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica fue presentada, vía correo electrónico, el 12 de enero del año en curso, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 1° de febrero siguiente, es decir, apenas 14 días después9. Dicho de otro modo: cuando la señora Fonseca Llano instauró la acción de tutela ni siquiera había transcurrido el término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015, plazo que, como se vio, fue ampliado a 30 días por disposición del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y que cobija la situación aquí examinada, por cuanto la petición de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria10.
Con todo, conviene señalar que la autoridad demandada ya requirió a la accionante a fin de que aportara una certificación necesaria para continuar con el estudio de reconocimiento de la judicatura que realizó en la cárcel La Modelo de Bogotá, lo cual desvirtúa cualquier conducta negligente respecto del trámite impartido a la solicitud presentada el 12 de enero de 2022.
Así, lo procedente es que la demandante atienda cabalmente el requerimiento efectuado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, una vez se examinen los documentos aportados, pueda obtener el aval de su práctica jurídica. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano y, por ende, negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano, de conformidad con lo razonado en esta providencia. 9 Los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de enero de 2022 no fueron hábiles. 10 El estado de emergencia sanitaria ha sido prorrogado de manera sucesiva mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020; 222, 738, 1315 y 1913 de 2021, y 304 de 2022.
Esta última prorrogó la emergencia hasta el 30 de abril de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825-00 Actor: Daniela Alejandra Fonseca Llano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF