Radicado: 11001-03-15-000-2023-06695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06695-00 Accionante: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS DE INTELIGENCIA y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y otro Temas: Acción de tutela contra el auto en el que se ordenó remitir el expediente a otro Tribunal y el acuerdo de descongestión expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en el que se fundamentó aquel.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS DE INTELIGENCIA y sus integrantes COFHAL INGENIERIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S. y SALGADO PIEDRAHITA ESCALLON S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Consejo Superior de la Judicatura, por la expedición de las providencias del 17 de octubre y 8 de noviembre de 2023, en el proceso de controversias contractuales con radicado 25000-23-26-000-2011-00071-01, y del Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023, respectivamente.
ANTECEDENTES La UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS DE INTELIGENCIA y sus integrantes COFHAL INGENIERIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S. y SALGADO Radicado: 11001-03-15-000-2023-06695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PIEDRAHITA ESCALLON S.A.S. promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados por las autoridades accionadas.
HECHOS La parte accionante manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Administrativa y Financiera del Comando General de las Fuerzas Militares expidió acto administrativo en el que declaró la caducidad parcial por el supuesto incumplimiento de la UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS DE INTELIGENCIA del Contrato Estatal 293/MDN-CGFM, ordenó hacer efectivo el valor total de la cláusula penal pactada, negó el pago del saldo insoluto e impuso inhabilidad para contratar por un lapso de cinco años con el Estado colombiano; decisión que fue posteriormente confirmada en vía gubernativa.
Que la compañía de seguros ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., garante de las obligaciones de la UNIÓN TEMPORAL mencionada, instauró demanda contractual por la expedición de esos actos, de forma separada, en el que se dictaron las sentencias del 10 de julio de 2015 y 17 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, en las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda.
Que a su vez en el 2011 la UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS DE INTELIGENCIA formuló medio de control de controversias contractuales, radicado 25000-23-26- 000-2011-00071-01, cuya última actuación fue el aporte en término de los alegatos de conclusión que realizó. Que han transcurrido más de diez años desde que se radicó la demanda, lapso en el cual se ha asignado el proceso y tramitado en distintos despachos, y dos años desde que se debió dictar sentencia de primera instancia, sin que se haya dado prioridad a aquel.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en atención al Acuerdo PSCJA23-12093 de 2023, a pesar del tiempo que ha pasado y los trámites que se han adelantado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Considera que en el asunto existe una clara y evidente morosidad, pues se han omitido las normas que obligaban a tramitar el proceso con celeridad y los estrictos términos procesales previstos para resolver las pretensiones de la demanda contractual, como lo es el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, según el cual la sentencia debía ser proferida máximo en el plazo de 40 días contados desde que el expediente ingresara al despacho para ese fin.
Que el Consejo Superior de la Judicatura, de un lado, ha hecho caso omiso a la obligación legal de la vigilancia del cumplimiento de los términos procesales que le correspondía, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 446 de 1998, pues nunca sancionó ni amonestó esa inobservancia, y, de otro, la redistribución de las cargas laborales de los magistrados que hizo pasó por alto las reglas de competencia funcional y territorial, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y el literal d del numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo.
Que en el Acuerdo que dio lugar a la remisión no se consignó de forma expresa que su proceso tendría que ser enviado a otra corporación judicial, sino que se señalaron de forma genérica 96 procesos que cursan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no es de recibo el argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, indicado en el auto que resolvió el recurso de reposición contra aquel en el que se ordenó la remisión, consistente en que la decisión se debió a la determinación del Consejo Superior de la Judicatura.
Que no existen en el asunto criterios razonables, conforme a la jurisprudencia constitucional, que ameriten reasignar el proceso después de más de dos años de encontrarse para sentencia. Que la anterior situación, en caso de no corregirse, generaría una causal de nulidad de la decisión proferida en otro Tribunal distinto al de Cundinamarca, en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos el auto del 17 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, ordenar que, de manera perentoria y sin dilaciones, en aplicación del Código de Procedimiento Civil, se profiera por parte del Tribunal precitado sentencia de primera instancia dentro del proceso de controversias contractuales objeto de esta acción. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 2 de noviembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y al Consejo Superior de la Judicatura, como accionados; y a la Dirección Administrativa y Financiera-Comando General de las Fuerzas Militares, como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado sustanciador, sostuvo que en el despacho judicial en el que fue asignado el proceso existieron factores que generaron una notable congestión, pese a lo cual se han cumplido con las metas exigidas, según los parámetros establecidos para la calificación de los funcionarios.
Que, en atención a las solicitudes elevadas ante el Consejo Superior de la Judicatura, en las que se puso de presente el problema de congestión del despacho, se emitieron acuerdos de descongestión para los asuntos vigentes bajo el sistema escritural regulado en el Decreto 01 de 1984. Que, ante la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el Consejo referido implementó medidas para culminar el inventario de dichos procesos, por la cual, previos estudios, emitió el Acuerdo PSCJA23-12093 del 3 de octubre de 2023, en el que dispuso redistribuir 96 procesos del sistema escritural del Decreto 01 de 1984 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que se encontraran en estado de fallo de varios tribunales con destino al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo cual se remitió el proceso, cuyo envío es objeto de discusión. Que de los procesos que estaban para fallo se remitieron 16 al mencionado Tribunal, para lo cual se respetó el sistema de turnos. Indicó que el proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de septiembre de 2022, por lo que no es cierto que lleve más de dos años para ese efecto, sino un año y dos meses, término que resulta razonable si se tiene en cuenta el inventario y las cargas de trabajo del despacho.
Concluyó que la congestión judicial ha incidido en la tramitación de los procesos y que debió acatar las medidas de descongestión emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no puede endilgarse la vulneración de un derecho fundamental de la parte actora. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, manifestó que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no transgredieron alguno de los derechos fundamentales mencionados por los actores, pues se adoptaron conforme a un debido análisis de la ley y la Constitución. Que carece de competencia para intervenir en las decisiones judiciales, en atención a la autonomía e independencia de la Rama Judicial, conforme a la Ley 270 de 1996, y que no existe prueba que demuestre que se causó una dilación injustificada de los términos del proceso.
Que en el caso no concurren los requisitos para la procedencia de la acción de tutela ni se acreditó un perjuicio irremediable; por el contrario, lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora con las actuaciones de la autoridad judicial accionada, con base en la cual pretende crear una especie de instancia paralela, lo cual es improcedente.
En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y despachar desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de su directora, indicó que esa corporación, en su condición de órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, ha sido investida legalmente con la facultad de adoptar medidas de descongestión, como la redistribución de procesos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a su juicio, lo permita, conforme a los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, especialmente, el artículo 63.
Que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra al servicio de la comunidad y, en consecuencia, adopta decisiones encaminadas a lograr el mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, entre las cuales están las medidas de redistribución de procesos creadas en el Acuerdo PCSJA23-12093. Que en sesión del 13 de septiembre de 2023 se evaluó la necesidad de realizar gestiones para culminar procesos del sistema escritural que se encuentran en estado de fallo de los tribunales administrativos de Antioquia, Boyacá, Cauca, Cundinamarca-Sección Tercera, Huila y Valle del Cauca, con el fin de brindar una mayor celeridad.
Que, en ese entendido, se procedió a redistribuirlos al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual históricamente ha contado con una baja carga laboral. Que la demanda que tiene aquel y la disposición y compromiso de sus magistrados ha permitido que ese Tribunal sea receptor de procesos del sistema escritural en estado de fallo, lo que ha facilitado evacuar el rezago de los asuntos tramitados bajo el Decreto 01 de 1984 provenientes de otros tribunales administrativos.
Que la decisión de redistribuir 96 procesos del sistema escritural del Decreto referido no solo tuvo en cuenta los principios de la función administrativa y la necesidad de disminuir inventarios de procesos escriturales, sino la experiencia que ha tenido ese Tribunal y los resultados positivos generados en otras medidas. Que, además, se estableció una meta de tres sentencias por despacho del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el propósito que durante la vigencia del Acuerdo se profieran las decisiones que correspondan.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De otro lado, adujo que a la fecha ninguno de los accionantes ha presentado petición alguna encaminada a absolver dudas sobre el Acuerdo ni han ejercido alguna acción en sede administrativa o judicial en contra de esa determinación, sino que acudieron directamente a la tutela y se limitaron a plantear una serie de interrogantes, sin ningún respaldo, al no agotar otros mecanismos pertinentes.
Que esta acción no es procedente para dejar sin efectos el Acuerdo PCSJA23- 12093, pues para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos, los cuales no han sido utilizados, a pesar de que no se evidencia que se este ante un perjuicio grave e inminente. Que la forma en que actuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respetó las garantías procesales y estuvo acorde con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, la cual contaba con las facultades legales y constitucionales para impartirlas, sin que ello implique la pérdida de competencia de los magistrados, pues se trataba del cumplimiento de las decisiones administrativas en pro de brindar una pronta justicia. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela o, de forma subsidiaria, negar el amparo deprecado.
POSICIÓN DEL VINCULADO El vinculado no rindió informe alguno en el trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) requisito de subsidiariedad y II) caso concreto. I. Requisito de subsidiariedad En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-06695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pública de cualquier índole o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
Al respecto, en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.
Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.
II. Caso concreto En síntesis, la parte accionante manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, consistente en remitir el proceso de controversias contractuales instaurado por la UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS DE INTELIGENCIA al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en atención al Acuerdo PCSJA23-12093 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para el efecto, afirmó que el Tribunal precitado, al ordenar esa remisión después de que el proceso estaba para fallo desde hace dos años, desconoció, primero, la mora que ha existido para dictar sentencia, conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y, segundo, que en el Acuerdo mencionado no se consignó que 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 su proceso tendría que ser enviado a otra corporación judicial. Así mismo, que el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta las reglas de competencia por los factores funcional y territorial, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y el literal d del numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, y, adicionalmente, ha hecho caso omiso a la obligación legal de la vigilancia del cumplimiento de los términos procesales que le correspondía, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 446 de 1998, pues nunca sancionó ni amonestó la tardanza del proceso.
Adujo que la anterior situación, en caso de no corregirse, generaría una causal de nulidad de la decisión proferida en otro Tribunal distinto al de Cundinamarca, en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, a esta Subsección le corresponde analizar, inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, luego, de ser así, si se configura algún defecto que haga procedente el amparo deprecado.
En primer lugar, la Sala encuentra superados los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela frente a las providencias del 17 de octubre y 8 de noviembre de 2023, mediante las cuales se ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se confirmó esa decisión en sede de reposición, respectivamente: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) la irregularidad procesal alegada podría tener afectación en la decisión; 4) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al requisito de subsidiariedad, debido a que, consultado en el programa de gestión judicial SAMAI el proceso de controversias contractuales, cuya remisión se controvierte en esta sede, se advierte que el 14 del presente mes y año la UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS DE INTELIGENCIA presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de octubre de 2023.
El incidente referido se fundamentó en casi idénticas razones a las que soportaron la presente acción, a saber, que se ha presentado una mora para dictar la sentencia en el proceso, en los términos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; que se desconocieron las reglas de competencia por los factores funcional y territorial, conforme al artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y el literal d del numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, lo que genera una nulidad; y que el Consejo Superior de la Judicatura no ha ejercido la vigilancia y control del proceso.
Igualmente, se denota que la anterior petición está pendiente de resolución por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por lo cual no puede emitirse un pronunciamiento sobre el particular, pues, de lo contrario, se invadiría la órbita de competencia del juez natural de la causa y se inobservaría el requisito de subsidiariedad de la tutela, el cual exige que se acuda a esta acción luego de formular todos los medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales y de que aquellos hayan sido decididos.
Ahora, en relación con el disenso de la parte accionante con el Acuerdo PCSJA23- 12093 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el desconocimiento del artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y el literal d del numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, se evidencia que aquella cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad.
Debe aclararse que, si bien los actores alegan un perjuicio porque consideran que con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, fundamentada en el Acuerdo precitado, se les causan más daños por la tardanza que ello implica en la resolución del asunto, lo cierto es que aquel no se encuentra demostrado, en tanto el actor parte de un supuesto consistente en que la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina va a implicar una tardanza aún mayor en la expedición de la sentencia, cuando lo pretendido con ese traslado es precisamente que los procesos se decidan con mayor celeridad, por lo cual no se presentan los Radicado: 11001-03-15-000-2023-06695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 elementos para entender que se configura un perjuicio irremediable, tales como la inminencia, la gravedad o la urgencia en la adopción de medidas, máxime cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, aunque la parte actora alega que el Consejo Superior de la Judicatura no ha ejercido la vigilancia judicial administrativa, lo cierto es que no está demostrado que la haya solicitado, en los términos del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, lo que también desvirtúa la urgencia deprecada.
Por lo tanto, se evidencia que la acción de tutela de la referencia no supera el requisito de subsidiariedad, por lo cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2023-06695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.