Radicado: 19001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Jorge Eliécer Larrahondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 19001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: JORGE ELIÉCER LARRAHONDO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El argumento del demandante resulta insuficiente para adentrarse en un juicio de fondo sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados – En la demanda de tutela se transcribieron los alegatos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto por el cual se rechazó la demanda de cumplimiento, lo que evidencia la intención de acceder a una instancia adicional – La providencia cuestionada no da cuenta de una decisión abiertamente arbitraria que demande la intervención del juez de tutela, pues se ajustó al precedente de la Corte Constitucional y de esta corporación. La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 30 de septiembre de 2025 2, Jorge Eliécer Larrahondo instauró demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, por intermedio de apoderado, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En consecuencia, solicitó ordenar a dicho juzgado que admita y tramite la demanda presentada en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, identificada con el radicado 19001-33-33-001-2025-00251-00. 2. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 24 de octubre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.
Radicado: 19001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Jorge Eliécer Larrahondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El 18 de septiembre de 2025, el señor Larrahondo presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el propósito de que se ordenara al alcalde de Caloto, Cauca, cumplir la Resolución 1059 de 2023, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de horas extra laboradas por aquel, en calidad de agente de tránsito de dicho municipio. 4.
El Juzgado Primero Administrativo de Popayán rechazó la anterior demanda, por improcedente, mediante auto del 18 de septiembre de 2025. Esta decisión se sustentó en que la pretensión del demandante era obtener el cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular, para lo cual se dispusieron mecanismos de defensa judicial distintos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, cuyo objeto es la ejecución de deberes establecidos «en la ley o en un acto administrativo, imperativo e inobjetable», mas no el reconocimiento «de garantías particulares». 5.
El señor Larrahondo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que: (i) se reclamó el cumplimiento de la Resolución 1059 de 2023, mas no el reconocimiento de las acreencias ya concedidas a través de ella; (ii) el Juzgado Primero Administrativo de Popayán no motivó su decisión, puesto que se refirió a «actos alternativos sin mencionar cuáles»;
(iii) en la Ley 393 de 1997 no se consagró «la imposibilidad de solicitar el cumplimiento de un acto administrativo de carácter general o particular»; (iv) el pago de horas extra es una garantía del derecho al trabajo, el cual comporta un interés social que debe ser protegido por el Estado, de modo que la demanda sí perseguía un interés de ese tipo; y (v) el mencionado juzgado valoró incorrectamente el acto administrativo involucrado, en desconocimiento del artículo 87 de la Constitución y de la Ley 393 de 1997. 6.
Mediante auto del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán rechazó el mencionado recurso por improcedente. Argumentó que, en virtud del artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y de la sentencia C-319 de 2013 de la Corte Constitucional, y de conformidad con una providencia del 7 de abril de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta corporación, el auto por el cual se rechaza la demanda de cumplimiento no es susceptible de apelación. 7.
Según el accionante, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, en tanto rechazó su demanda con fundamento en razones ajenas a la Ley 393 de 1997 y a la sentencia C-319 de 2013 3, en la cual se estableció lo siguiente: La acción [de cumplimiento] es improcedente respecto de (i) la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela;
(ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante; o (iii) cuando se pretenda obtener el cumplimiento de normas que establezcan gastos (art. 9°). 3 Aunque el demandante se refirió a la sentencia «C-193 de 2013», los fragmentos citados corresponden a la sentencia C-319 de 2013.
Radicado: 19001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Jorge Eliécer Larrahondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…) [D]e acuerdo con lo previsto en la Ley 393/97, el rechazo de la demanda de acción de incumplimiento procede en tres eventos particulares: (i) cuando se incumple con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10 ejusdem y estos no son subsanados en el plazo previsto para ello;
(ii) cuando no se otorgue prueba de la renuencia de la autoridad o del particular en el cumplimiento, caso en el cual el rechazo es in limine; y (iii) cuando se trate de una actuación temeraria, al haberse formulado con idénticas partes y contenidos, de manera simultánea ante varios jueces. 8. Dicho lo anterior, el demandante transcribió los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto por el cual se rechazó su demanda de cumplimiento.
B. Trámite impartido e intervenciones 9. Mediante auto del 30 de septiembre de 20254, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Popayán. 10. El titular del Juzgado Primero Administrativo de Popayán5 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, con sustento en que garantizó el debido proceso y en que el rechazo de la demanda se ajustó a las disposiciones y al precedente aplicables, de acuerdo con los cuales la acción de cumplimiento: (i) resulta improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el acatamiento del acto administrativo del cual se trate, y (ii) se encuentra sujeta, entre otros requisitos, a que el deber jurídico cuya observancia se reclama se halle consagrado en disposiciones con fuerza material de ley o en actos administrativos generales.
Agregó que esto último no se acreditó en el caso concreto. C. Fallo impugnado 11. Mediante sentencia del 15 de octubre de 20256, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la solicitud de amparo, debido al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Argumentó que el debate planteado por el demandante tiene un carácter netamente legal y patrimonial, y constituye una reiteración de la controversia ya resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, cuya decisión, además, no fue arbitraria.
Por esto, señaló que lo pretendido por aquel es acceder a una instancia adicional. 12. Adicionalmente, advirtió que el accionante no alegó ni probó la posible concreción de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de tutela. 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 7. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 8.
Radicado: 19001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Jorge Eliécer Larrahondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 D. Impugnación 13. El demandante insistió en sus pretensiones7, con fundamento en que la acción de tutela es procedente, debido a que el auto por el cual se rechazó su demanda de cumplimiento no es recurrible, y a que el asunto reviste relevancia constitucional porque se relaciona con una garantía de los derechos fundamentales del trabajador y su familia: el pago de horas extra. 14.
Además, afirmó que la decisión del juzgado demandado sí fue arbitraria, en tanto se apartó de lo establecido en la sentencia C-319 de 2013. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 16. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 15 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 17. Para ello, en primer lugar, establecerá si la solicitud de amparo constitucional satisface la exigencia de relevancia constitucional. Solo en caso afirmativo8, definirá si cumple los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si se configuraron los defectos o causales específicas de procedencia invocados por el demandante.
G. Análisis de la Sala Alcance del requisito de procedencia de relevancia constitucional 18. Mediante sentencia del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de esta corporación estableció que el objeto del requisito de relevancia constitucional es (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 12. 8 De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente si no se cumple el requisito de relevancia constitucional.
Por consiguiente, en tal evento, es inocuo analizar el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de ese tipo de acciones de tutela. 9 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicado: 19001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Jorge Eliécer Larrahondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos elementos: 19. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas. 20.
Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela— fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 21.
En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador. 22.
La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales.
Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 23. El accionante e impugnante sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo de Popayán adoptó una decisión arbitraria e incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, en tanto rechazó su demanda de cumplimiento con fundamento en razones ajenas a la Ley 393 de 1997 y a la sentencia C-319 de 2013. 24.
En dicha sentencia, como bien se advirtió en la demanda de tutela, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: La acción [de cumplimiento] es improcedente respecto de (i) la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela; (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo que se siga un perjuicio Radicado: 19001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Jorge Eliécer Larrahondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 grave e inminente para el accionante; o (iii) cuando se pretenda obtener el cumplimiento de normas que establezcan gastos (art. 9°).
(…) (…) [D]e acuerdo con la previsto en la Ley 393/97, el rechazo de la demanda de acción de incumplimiento procede en tres eventos particulares: (i) cuando se incumple con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10 ejusdem y estos no son subsanados en el plazo previsto para ello; (ii) cuando no se otorgue prueba de la renuencia de la autoridad o del particular en el cumplimiento, caso en el cual el rechazo es in limine; y (iii) cuando se trate de una actuación temeraria, al haberse formulado con idénticas partes y contenidos, de manera simultánea ante varios jueces10. 25.
Aparte de la sentencia citada, es importante tomar en consideración el auto del 24 de mayo de 201211, proferido por la Sección Quinta de esta corporación, en el cual se contempló la posibilidad de rechazar la demanda si lo pretendido es ajeno al objeto de la acción de cumplimiento, como se expone a continuación: (…) [H]a sido criterio reiterado de la Corporación que el rechazo de la demanda procede sólo cuando: (i) no se subsanen los requisitos formales dentro del término legal y;
(ii) cuando no se aporte la prueba de haberse requerido el cumplimiento de la norma o acto administrativo, a juicio de la Sala, el evento que aquí se presenta puede también dar lugar al rechazo de la demanda, pues de entrada se advierte que lo pretendido por el accionante escapa del objeto y propósito de la acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda para luego culminar el proceso con una decisión que no va a ser de mérito.
Por ello, esta Sección considera que en un caso como el aquí pretendido el juez constitucional puede de entrada rechazar la demanda (…)12. 26. En este punto, cabe advertir que, si bien el auto citado se profirió con anterioridad a la expedición de la sentencia C-319 de 2013, no es contrario a lo establecido en esta, en la cual, además, simplemente se reiteró lo dispuesto en los artículos 1213 y 2814 de la Ley 393 de 1997, en relación con las causales de rechazo de la demanda de cumplimiento. 27.
Ahora, en el auto del 18 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de cumplimiento presentada por el señor Larrahondo, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán expuso lo siguiente: 10 Énfasis añadido. 11 Proceso 73001-23-31-000-2011-00208-01. 12 Énfasis añadido. 13 «Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo.
Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano» (énfasis añadido). 14 «Cuando sin motivo justificado, la misma [a]cción de [c]umplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas» (énfasis añadido).
Radicado: 19001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Jorge Eliécer Larrahondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) [C]uando no se trata de actos administrativos de carácter general, sino de actos subjetivos o concretos —como ocurre en el presente caso, dado que la parte actora invoca un acto administrativo que crea situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, al pretender el cumplimiento de una resolución que ordena el pago de una suma de dinero por concepto de horas extras—, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (que es la realización de un deber omitido por la administración) y la discusión que puede surgir en torno al reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, situación para la cual existen otros mecanismos de defensa más adecuados.
Al respecto, la Corte ha afirmado: Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales.
Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado un perjuicio grave e inminente [Sentencia C-193 de 1998].
Como se dijo, uno de los puntos abordados en esa ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. De acuerdo con lo anterior, para el suscrito Juez resulta claro que la resolución demandada es un acto que interesa exclusivamente a la esfera particular de la actora y no busca la satisfacción de los intereses públicos y sociales, que son los fines para los cuales fue creada la acción de cumplimiento.
(…) Así las cosas, la presente acción resulta improcedente, toda vez que, lo pretendido es exigir el cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular y subjetivo, para lo cual debe acudir a los mecanismos ordinarios que el legislador ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos15. 28. La anterior decisión, evidentemente, se ajustó a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1998, en la que se reiteró lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 9 de la Ley 393 de 199716, según el cual la acción de 15 Énfasis añadido. 16 De acuerdo con dicho inciso, la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o [a]cto [a]dministrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante».
Radicado: 19001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Jorge Eliécer Larrahondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cumplimiento es improcedente si el afectado cuenta con otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la norma o del acto administrativo del cual se trate, salvo que la actuación del juez sea necesaria para evitar un perjuicio grave e inminente. 29.
Igualmente, se acompasa con lo explicado por la Corte en la sentencia C-319 de 2013, en la cual se reiteró la mencionada causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, y, aún más, a lo dicho por la Sección Quinta de esta corporación en el auto del 24 de mayo de 2012. 30. Debido a lo expuesto, la Sala no encuentra que la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Popayán haya sido arbitraria ni que, de entrada, evidencie la configuración de los defectos sustantivo17 y procedimental absoluto18 y, por ende, demande la intervención del juez de tutela. 31.
Aunado a lo anterior, el argumento del demandante e impugnante no es suficiente para adentrarse en un juicio sobre esos defectos, pues no permite siquiera sospechar de la utilización de normas inaplicables al caso, ni de la inaplicación o interpretación irrazonable de aquellas pertinentes, ni del empleo de un trámite totalmente ajeno al asunto.
Por consiguiente, al carecer de un mínimo sustrato iusfundamental, debe descartarse la relevancia constitucional del asunto. 32. Por otro lado, no puede perderse de vista que, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, en la solicitud de amparo se transcribieron los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto por el cual se rechazó la demanda de cumplimiento, lo cual evidencia que la intención del accionante es reabrir el debate planteado ante el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y, de esa manera, acceder a una instancia adicional por vía de tutela. 33.
Tal debate fue resuelto a través del auto del 18 de septiembre de 2025, el cual, se insiste, no evidencia una decisión arbitraria, ni da cuenta de la configuración de los defectos sustantivo y procedimental absoluto ni, por ende, de la necesidad de intervención del juez de tutela. 34. Finalmente, se advierte que el hecho de que el acto administrativo asociado a la demanda de cumplimiento contenga el reconocimiento de acreencias laborales no implica que la demanda de tutela se relacione con la vulneración de derechos fundamentales del trabajador o que, por ese motivo, el asunto ya adquiera relevancia constitucional. 17 En la sentencia de unificación 380 de 2021, la Corte Constitucional expuso que ese defecto «se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jurídica». 18 En la sentencia T-166 de 2022, la Corte Constitucional explicó que dicho defecto «se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio». Radicado: 19001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Jorge Eliécer Larrahondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. En conclusión, la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, es improcedente.
Por consiguiente, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca. 36. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 15 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF