Micelio
11001031500020140152200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2014-06-17

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Ofelia Alban Orejuela

ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2014-01522-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 27 de julio de 2023, mediante la cual i) se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y ii) condenó en costas a la parte recurrente, en la suma de 1 SMLMV, aclaro mi voto por las siguientes razones:  1) En relación con el examen de la causal invocada, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20031, se tiene que la UGPP cuestionó que a la señora OFELIA ALBAN OREJUELA se le reconoció la prestación pensional sin ningún tope legal; sin embargo, esta manifestación no resultaba suficiente para el examen que debía realizarse en sede judicial porque la recurrente no identificó con claridad en qué suma o cuantía se dio el presunto exceso de la prestación, esto es, indicando el valor que superó la pensión reconocida en contravía de la ley. 1 ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado […].

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2014-01522-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: UGPP De este modo, el examen del fallo debió ocuparse de establecer si se identificó un valor en exceso que presuntamente hubiese sido reconocido a la pensionada y no restringir su estudio al hecho de que en el fallo recurrido “no existió la orden taxativa y expresa de no limitar el monto pensional en la parte resolutiva, que es la de estricto cumplimiento, resulta improcedente infirmar la sentencia recurrida”.

Esta conclusión se aparta del objetivo de la causal de revisión especial que fijó la Ley 797 de 2003, el cual orientado al caso bajo examen consiste en identificar si había necesidad de corregir la suma de reconocimiento por exceder la misma el tope fijado para estas prestaciones, independientemente de que en el fallo se hubiese incorporado la orden de limitarla o no, pues lo cierto es que al respecto tal y como lo precisó la sentencia objeto de esta aclaración2 “todas las pensiones reconocidas y por reconocer deben atender al tope previsto en las normas y a aquel señalado por la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-258 de 2013”.

Comoquiera que la UGPP no identificó el exceso del monto reconocido a la señora OFELIA ALBÁN OREJUELA, el recurso extraordinario de revisión estuvo ausente de carga argumentativa para examinar la 2 Se trata de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2017-00774- 00 (4091- 2017), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2014-01522-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: UGPP causal invocada, razón que obligaba al juez extraordinario a declararlo infundado, pero por este motivo. 2) Respecto del fundamento normativo para la condena de costas, contrario a lo expresado en el fallo, a mi juicio, sí era procedente dar aplicación al artículo 255 del CPACA.

En mi entender, la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA le resulta aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”.

En este sentido se encontraban probados los presupuestos fijados por la Ley 2080, para la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 863 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.

Entonces, las normas a la que recurrió el fallo para condenar en costas al recurrente si bien regulan la materia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no corresponden a la norma especial que 4 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2014-01522-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: UGPP debe aplicarse en este proceso, el cual, si bien se encontraba en trámite antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, no impedía su aplicación por ser un mandato de orden público y de inmediata observancia. A su vez, tampoco podría conferirse el entendido de que a este recurso no le es aplicable la Ley 2080, por cuanto la excepción que hace el artículo 86 ibidem, se refiere a “los recursos interpuestos”, esto es, aquellos que tienen la condición de medio de defensa - recursos ordinarios - contra las decisiones que se profieren en el trámite judicial.

Esta circunstancia dista del ejercicio de la acción, denominada por el CPACA “recurso extraordinario de revisión”, frente al cual le son aplicables las normas procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con la regla de vigencia que allí se previó. Por ello, se daban los presupuestos que imponían la aplicación del artículo 255 de la Ley 1437 de 2012, modificado por la Ley 2080 de 2021.

En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera