CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., marzo 1° de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06659-01 Accionante: GUSTAVO ADOLFO TOBÓN GARCÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Presupuestos de procedencia / COSA JUZGADA – Configuración / TEMERIDAD – No se presenta.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 31 de octubre de 2023, el señor Gustavo Adolfo Tobón García, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad humana, de acceso efectivo a la administración de justicia y los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión a lo ocurrido dentro 1 Que ingresó para fallo el 5 de febrero de 2024. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06659-01 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García Accionado: Tribunal Administrativo del Córdoba y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) de la acción de tutela con el radicado 23001-33-33-005-2023-00265-00/01 y la omisión de Colpensiones de dar una respuesta de fondo respecto de la petición realizada el 5 de julio de 2023. 2.
Hechos relevantes El 5 de julio de 2023, mediante apoderado, el señor Gustavo Adolfo Tobón García presentó escrito ante Colpensiones con el fin de que se le manifestara los fundamentos que sustentaron la negativa del reconocimiento y pago de un retroactivo pensional que solicitó y también para que se expidiera una copia íntegra en medio magnético del expediente pensional del señor Tobón García. El 6 de julio de 2023, Colpensiones respondió mediante radicado No. BZ2023_10951612- 1800734, que, en caso de no estar de acuerdo con el acto administrativo SUB-286976, era necesario realizar un nuevo estudio aportando documentos pertinentes y radicando en cualquier punto de atención de Colpensiones una documentación allí mencionada.
En cuanto a la expedición de copias se le indicó que era necesario un poder especial o una carta autenticada. Inconforme con la respuesta de Colpensiones y ante la evasiva de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, el señor Tobón García presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
El radicado que correspondió fue el 23-001-33-33-005-2023-00265-00/01. Mediante providencia del 21 de julio de 2023, el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería negó el amparo solicitado por considerar que, si bien se limitaron a indicar los documentos requeridos, el accionante contaba con 1 mes para subsanar su petición contados a partir de la radicación de la petición y en caso de no hacerlo se entendía por desistida.
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó impugnación ante el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión en el que, por medio de providencia del 28 de agosto de 2023, confirmó la sentencia de tutela de 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06659-01 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García Accionado: Tribunal Administrativo del Córdoba y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) primera instancia, pues esbozó que la solicitud no era más que una inconformidad relacionada con la resolución SUB-286976, que se podía demandar en sede jurisdiccional. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela Alegó la parte tutelante que las decisiones de las autoridades judiciales motivaron la errónea interpretación y aplicación del artículo 23 de la Constitución Política y del componente (respuesta de fondo), como núcleo esencial del derecho de petición, presentándose un defecto sustantivo o material y, por otro lado, un defecto fáctico por inadecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente de tutela respecto de los requerimientos por Colpensiones para entregar un archivo pensional y que los accionados obviaron en su análisis.
Arguyó que el defecto sustantivo o material se originó en la distorsión, falta de análisis y errónea interpretación que se dio a la petición elevada ante Colpensiones, así como la respuesta emitida, cuando el artículo 23 de la Constitución Política y lo desarrollado jurisprudencialmente, se indica como núcleo esencial del derecho de petición una respuesta de fondo.
Respecto al defecto fáctico, adujo que no se valoró de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente de tutela, los cuales hacen parte del expediente administrativo de Colpensiones en el que, incluso, acreditaron a la apoderada al momento de radicar el derecho de petición, pero fue solicitado nuevamente en la respuesta, actuando de manera temeraria, pues imponen trámites injustificados. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Previo a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo, por medio de auto del 3 de noviembre de 2023, se requirió a la abogada María Lastenia Vásquez Navarro para que allegara poder que la facultara para presentar la acción constitucional. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06659-01 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García Accionado: Tribunal Administrativo del Córdoba y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.2.
Mediante providencia del 21 de noviembre de 2023, se admitió la demanda de tutela; se reconoció personería a la abogada de la parte accionante; se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se ofició al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remitiera copia física o digital del expediente con radicación 23001-33-33-005-2023-00265-00/01. 4.3.
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitó denegar el amparo, dado que la interposición de tutela contra sentencia de tutela pierde su efectividad conforme a lo señalado en diferentes providencias jurisprudenciales2, teniendo en cuenta, además, que el trámite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela.
Por otro lado, mencionó que no es posible atribuir responsabilidades a Colpensiones, cuando el interesado acudió a esta instancia sin haberlo hecho antes a la entidad competente, pues actualmente este no tiene petición o trámite pendiente por resolver. otro juez que no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante. 4.4. El Tribunal Administrativo de Córdoba remitió copia digitalizada del expediente No. 23001333300520230026501. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, la Sección Primera de la Corporación declaró configurada la cosa juzgada respecto de la petición y la improcedencia de la acción de tutela contra un fallo dictado en un proceso de idéntica naturaleza. 6. La impugnación La parte actora indicó que es incongruente la improcedencia, pues en el expediente de tutela se expresó, de manera clara y suficiente, que la decisión 2 Se mencionan sentencias como: SU-1219 del 2001, T-1028 de 2003 y SU-627 de 2015. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06659-01 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García Accionado: Tribunal Administrativo del Córdoba y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de tutela reprochada fue producto de una situación de fraude tal como se indica en la sentencia T-073 de 2019.
En cuanto a la cosa juzgada fraudulenta, mencionó que se demuestra al comparar la respuesta con radicado No. BZ2023_10951612-1800734 del 5 de julio de 2023 con la petición No. 2023_10914608 según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, siendo manifestaciones contrarias al ordenamiento superior y que no responde de fondo la petición como núcleo esencial.
Por último, indicó que no puede quedar inconcluso el asunto iniciado en Colpensiones, el cual no cumple con el componente “respuesta de fondo” y se tenga en cuenta todos los hechos y las pruebas que dieron origen a esta acción de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S Frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima y solo en los siguientes casos: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06659-01 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García Accionado: Tribunal Administrativo del Córdoba y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca).
En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso: 54. A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (se destaca). En el caso bajo estudio, se tiene que el accionante presentó una primera demanda de tutela con radicado 23001-33-33-005-2023-00265-00/01, cuya pretensión se encaminó a cuestionar la respuesta dada por Colpensiones respecto del derecho de petición presentado, así como la negativa de la copia del expediente pensional del señor Tobón García. La Sala coincide en que ese tema ya fue resuelto en la referida acción de tutela, mediante la cual se negó el amparo solicitado a través de sentencia de 28 de agosto de 2023. - Identidad de las partes: 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06659-01 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García Accionado: Tribunal Administrativo del Córdoba y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) El accionante es Gustavo Adolfo Tobón García, quien actúa a través de su apoderada María Lastenia Vásquez Navarro, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. - Identidad de causa petendi: Ambos procesos de tutela tienen origen en una petición que se presentó el 5 de julio de 2023 y en la que se solicitó: (i) que le informara las razones jurídicas y fácticas por las que no le pagaron el retroactivo pensional previsto en la Resolución núm. SUB 286976 de 11 de diciembre de 2017 y (ii) que no se suministró copia del expediente pensional; que mediante oficio BZ2023_10951612-1800734 la respuesta dada no fue de fondo y carecía de los elementos esenciales del derecho de petición. - Identidad de objeto: Al igual que el caso bajo análisis, se pide que se tutelen los derechos fundamentales a la petición y debido proceso; así mismo se emita una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con la petición de fecha 5 de julio de 2023 radicada con el No. 2023_10914608.
La Sala comparte el razonamiento expuesto por la Sección Primera de la Corporación, en cuanto existe cosa juzgada3; sin embargo, se precisa que el actor no incurrió en temeridad pues en el escrito de tutela reconoció haber interpuesto otra acción de tutela (Se trascriben los argumentos planteados por la parte accionante): 5. Razón por la cual, acudí al Juez Constitucional a través de Acción de tutela, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de PETICION y DEBIDO PROCESO, fundada en que la respuesta dada por Colpensiones no cumple con uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición (respuesta de fondo) por NO ser CONGRUENTE con lo pedido; y porque rechazó la entrega del expediente pensional, habiendo cumplido los requisitos para ello. 3 Según lo dispuesto en la Página web: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?palabra=T9647222&proceso=2&se ntencia=-- el proceso 23001333300520230026500 fue revisado por la Corte Constitucional mediante radicado T9647222 y no fue seleccionado según la actuación del 30 de octubre de 2023. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06659-01 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García Accionado: Tribunal Administrativo del Córdoba y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Cabe señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”4, lo que no ocurre en este asunto, porque el litigio se planteó en los mismos términos de las demandas de tutela anteriores.
Como consecuencia, la Sala estima que se transgredió el principio de cosa juzgada, porque se promovió bajo una nueva acción de tutela por los hechos ya expuestos a través de un mismo mecanismo de protección constitucional, sin que sean válidos los argumentos dados en la impugnación, pues de su simple lectura se puede establecer, sin ambages, que la discusión sigue girando en torno a una petición que no se respondió de fondo, ni de manera clara o congruente, y por el cual, como consecuencia, al interponerse la primera acción de tutela en la que el Tribunal Administrativo de Córdoba actuó como juez constitucional -en segunda instancia- indicó que su finalidad no es nada diferente a la inconformidad del pronunciamiento contenido en el Oficio del 5 de julio de 2023, así como la entrega de la documentación, lo que se puede y debe reclamar en sede administrativa.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06659-01 Accionante: Gustavo Adolfo Tobón García Accionado: Tribunal Administrativo del Córdoba y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9