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25000234200020170197803Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-02

Radicación interna: 0507-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Cristobal Tenjo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Resuelve apelación de auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.

I. Antecedentes 1.1. Demanda2 1. A través de la acción ejecutiva, José Cristóbal Tenjo solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: 1.1. $129.754.141 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia del 31 de mayo de 2007 proferida por el Consejo de Estado, los cuales se causaron «desde el 22 de julio de 2010 hasta el 25 de octubre de 2011» [sic], de conformidad con el artículo 177 del CCA3; 1.2.

Por los intereses moratorios sobre las sumas anteriores contabilizadas desde 26 abril de 2011 hasta que se verifique el pago. 2. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 1 En adelante UGPP. 2 Índice 2, Samai. Archivo: Expediente Digital. 3 Código Contencioso Administrativo. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo 2.1.

José Cristóbal Tenjo presentó demanda contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social4, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, para obtener la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 19 de mayo de 2003 y de la Resolución No. 2871 del 2 de abril de 2004, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme con el régimen especial de los servidores del extinto DAS. 2.2.

Mediante sentencia de 31 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con la sentencia del 31 de mayo de 2007, en la que anuló los actos acusados y ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados durante el último año de servicios y actualizar la condena en los términos del artículo 178 del CCA.

El proveído quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 2008. 2.3. El 14 de abril de 2008, el demandante solicitó el cumplimiento de la orden judicial de la referencia y, en virtud de la Resolución 028436 del 29 de noviembre de 2010, la entidad reliquidó la pensión de jubilación José Cristóbal Tenjo. 2.4. En el mes de abril de 2011, se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina y se pagó la suma de $95.197.083 por concepto de mesadas indexadas y descuentos en salud.

No se hizo pronunciamiento alguno sobre los intereses. 1.2. Mandamiento de pago5 3. En auto del 24 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió librar mandamiento ejecutivo a favor del demandante por $70.443.597 por concepto de los intereses moratorios desde el 6 de marzo de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, hasta el 31 de marzo de 2011, día anterior al mes de inclusión en la nómina del reajuste pensional. 4.

En auto del 22 de marzo de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación confirmó la anterior decisión. 1.3. Orden de seguir adelante con la ejecución6 4 En adelante Cajanal 5 Índice 2, Samai. Archivo: Expediente Digital. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo 5.

El 28 de noviembre de 2019, en audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago de la obligación. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución «por concepto de los intereses moratorios causados desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011.

El valor a cancelar será determinado en la etapa de liquidación del crédito». 6. Contra esta decisión, la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se declarara las excepciones atrás señalas. Sin embargo, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 1.4.

Liquidación del crédito8 7. El 12 de agosto de 2022, la UGPP presentó la liquidación del crédito. En este documento, informó que los intereses causados correspondían a la suma de $40.316.936, por las siguientes razones: «Al respecto se tiene que la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa es 22 de febrero de 2008, y la fecha de presentación de la demanda ejecutiva es el 21 de abril de 2017.

Por tanto, se evidencia que se superaron los términos legales para interponer la acción ejecutiva, y siendo competencia de Cajanal la atención a la solicitud de cumplimiento al fallo, no se liquidan intereses desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013. De manera que los intereses se calculan sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (22 de febrero de 2008), y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (para el caso abril-2011), habida cuenta de las interrupciones o suspensión de causación de intereses, según las reglas ya expuestas y la normatividad aplicable al particular […].

Por tanto, de verificarse que no existen pagos, por concepto de intereses moratorios asociados al cumplimiento al fallo declarativo en estudio, reportados y/o aplicados en su oportunidad por el PAP Cajanal y/o por la Subdirección Financiera de la Unidad, y de existir acto administrativo que disponga dicho pago, de conformidad con las directrices instauradas en la Unidad para el efecto, el saldo que se debería considerar como insoluto asciende a la fecha a $40.316.936,82.» [sic] 6 Índice 2, Samai.

Archivo: Expediente Digital. 7 Código General del Proceso. 8 Índices 48 y 49, Samai del Tribunal. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo 8. El 17 de agosto de 2022, la parte ejecutante también presentó la liquidación del crédito, en la que, la suma de $70.443.597 por concepto de los intereses moratorios, la actualizó a valor presente para un total de $112.005.320. 9.

El 25 de agosto del 20229, la UGPP informó al a quo que el 11 de julio anterior pagó la suma de $40.316.936 a José Cristóbal Tenjo por concepto intereses moratorios adeudados. 1.5. Auto que modificó la liquidación del crédito [objeto de apelación] 10. En auto del 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes y aprobó «la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO proyectada por [esa] Corporación, por valor de $30.955.639,95».

Para tal efecto, sostuvo lo siguiente: 11. Del análisis realizado a los escritos presentados por las partes en la etapa de liquidación del crédito, se observa que estos no constituyen una liquidación del mismo. Es importante recordar que la finalidad de la etapa procesal de liquidación del crédito es calcular el monto exacto de la deuda final a ser cobrada, una vez completadas las fases en las que: i) se ha emitido el mandamiento de pago; y ii) se ha dictado un auto para continuar con la ejecución. Por lo tanto, esta etapa no es adecuada para determinar la existencia o exigibilidad de la obligación, ya que esto ha sido establecido previamente al demostrar que existe una obligación clara, expresa y exigible que justifica el inicio de la ejecución. Adicionalmente, no hay lugar a la actualización de los intereses moratorios objeto de ejecución, pues se estaría condenando a un doble pago. 12.

Por lo anterior, la liquidación correspondía a los intereses del capital adeudado y pagado a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, esto es, $96.317.361, cuyo periodo a liquidar era entre el 6 de marzo de 2008 y el 31 de marzo de 2011, para un sub total de $71.272.576, menos el pago parcial por la suma de $40.316.936, lo que resultó en un total de $30.955.639.

Así se liquidaron dichos valores: «[ ] Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia Subtotal 06/03/08 31/03/08 26 32,75% 0,0776% $ 96.317.361,02 $ 1.944.447,91 9 Índices 51, Samai del Tribunal. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo 01/04/08 30/04/08 30 32,88% 0,0779% $ 96.317.361,02 $ 2.251.348,47 01/05/08 31/05/08 31 32,88% 0,0779% $ 96.317.361,02 $ 2.326.393,42 01/06/08 30/06/08 30 32,88% 0,0779% $ 96.317.361,02 $ 2.251.348,47 01/07/08 31/07/08 31 32,27% 0,0767% $ 96.317.361,02 $ 2.288.724,96 01/08/08 31/08/08 31 32,27% 0,0767% $ 96.317.361,02 $ 2.288.724,96 01/09/08 30/09/08 30 32,27% 0,0767% $ 96.317.361,02 $ 2.214.895,12 01/10/08 31/10/08 31 31,53% 0,0751% $ 96.317.361,02 $ 2.242.795,54 01/11/08 30/11/08 30 31,53% 0,0751% $ 96.317.361,02 $ 2.170.447,30 01/12/08 31/12/08 31 31,53% 0,0751% $ 96.317.361,02 $ 2.242.795,54 01/01/09 31/01/09 31 30,71% 0,0734% $ 96.317.361,02 $ 2.191.598,83 01/02/09 28/02/09 28 30,71% 0,0734% $ 96.317.361,02 $ 1.979.508,62 01/03/09 31/03/09 31 30,71% 0,0734% $ 96.317.361,02 $ 2.191.598,83 01/04/09 30/04/09 30 30,42% 0,0728% $ 96.317.361,02 $ 2.103.305,78 01/05/09 31/05/09 31 30,42% 0,0728% $ 96.317.361,02 $ 2.173.415,97 01/06/09 30/06/09 30 30,42% 0,0728% $ 96.317.361,02 $ 2.103.305,78 01/07/09 31/07/09 31 27,98% 0,0676% $ 96.317.361,02 $ 2.018.812,80 01/08/09 31/08/09 31 27,98% 0,0676% $ 96.317.361,02 $ 2.018.812,80 01/09/09 30/09/09 30 27,98% 0,0676% $ 96.317.361,02 $ 1.953.689,80 01/10/09 31/10/09 31 25,92% 0,0632% $ 96.317.361,02 $ 1.885.981,22 01/11/09 30/11/09 30 25,92% 0,0632% $ 96.317.361,02 $ 1.825.143,12 01/12/09 31/12/09 31 25,92% 0,0632% $ 96.317.361,02 $ 1.885.981,22 01/01/10 31/01/10 31 24,21% 0,0594% $ 96.317.361,02 $ 1.774.061,51 01/02/10 28/02/10 28 24,21% 0,0594% $ 96.317.361,02 $ 1.602.378,13 01/03/10 31/03/10 31 24,21% 0,0594% $ 96.317.361,02 $ 1.774.061,51 01/04/10 30/04/10 30 22,97% 0,0567% $ 96.317.361,02 $ 1.637.359,37 01/05/10 31/05/10 31 22,97% 0,0567% $ 96.317.361,02 $ 1.691.938,02 01/06/10 30/06/10 30 22,97% 0,0567% $ 96.317.361,02 $ 1.637.359,37 01/07/10 31/07/10 31 22,41% 0,0554% $ 96.317.361,02 $ 1.654.578,92 01/08/10 31/08/10 31 22,41% 0,0554% $ 96.317.361,02 $ 1.654.578,92 01/09/10 30/09/10 30 22,41% 0,0554% $ 96.317.361,02 $ 1.601.205,41 01/10/10 31/10/10 31 21,32% 0,0530% $ 96.317.361,02 $ 1.581.370,83 01/11/10 30/11/10 30 21,32% 0,0530% $ 96.317.361,02 $ 1.530.358,87 01/12/10 31/12/10 31 21,32% 0,0530% $ 96.317.361,02 $ 1.581.370,83 01/01/11 31/01/11 31 23,42% 0,0577% $ 96.317.361,02 $ 1.721.835,97 01/02/11 28/02/11 28 23,42% 0,0577% $ 96.317.361,02 $ 1.555.206,69 01/03/11 31/03/11 31 23,42% 0,0577% $ 96.317.361,02 $ 1.721.835,97 Total Intereses $ 71.272.576,77 Valores: 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo Tabla Liquidación Valor intereses $71.272.576,77 Menos pagos $40.316.936,82 TOTAL LIQUIDACION $30.955.639,95 [ ]» 1.6.

Recurso de apelación10 13. La UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y lo sustentó de la siguiente manera: 14. En cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo, se han expedido los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP028436 del 29 de noviembre de 2010 se dio cumplimiento al fallo proferido el 31 de mayo de 2007 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia reconoció la pensión de jubilación a favor de José Cristóbal Tenjo en cuantía de $227.455.80 con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2000 por prescripción trienal. - Resolución RDP 023003 del 02 de septiembre de 2021 se modificó la parte motiva de la Resolución No. PAP028436 del 29 de noviembre de 2010, en el sentido de establecer que el fallo proferido el 31 de mayo de 2007 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B 31 de mayo de 2007, quedó ejecutoriado 5 de marzo de 2008. - Resolución RDP 32647 del 30 de noviembre de 2021 se ordenó el pago de los intereses moratorios a favor de José Cristóbal Tenjo por la suma de $40.316.936,82. 15.

La fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa era el «22 de febrero de 2008», y la de presentación de la demanda ejecutiva es el 21 de abril de 2017. Por tanto, se superaron los términos legales para interponer la acción ejecutiva [sic]. 16. En todo caso, los intereses moratorios se calculaban respecto de las mesadas indexadas, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, el «22 de febrero de 2008» [sic] y el pago efectivo de la obligación, es decir abril de 2011, con inclusión de las interrupciones de causación de intereses, durante el periodo de liquidación de Cajanal. 17.

En consecuencia, a través de la Resolución RDP 32647 del 30 de noviembre de 2021, la UGPP ordenó el pago de $40.316.936,82 por intereses moratorios, 10 Índice 2, Samai. Archivo: 44. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo suma que fue abonada a la cuenta a nombre de José Cristóbal Tenjo.

Esto permitía concluir que no se adeuda suma alguna a la parte demandante. 18. Resulta procedente variar el monto de las sumas reconocidas en el mandamiento de pago, ello con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal «de tal forma, que si el juez se percata de que se libró mandamiento ejecutivo por mayor valor al que legalmente correspondía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida». 19.

No procedía la indexación de los intereses moratorios, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el componente sancionatorio de los intereses moratorios lleva implícita la actualización del capital «por lo que reconocer la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios implica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho, razón por la cual resulta[ba] improcedente su aplicación». 1.6.1.

Trámite del recurso11 20. En auto proferido el 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto diferido el recurso de apelación presentado por la UGPP contra el auto proferido el 20 de octubre de 2023 que improbó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes y aprobó «la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO proyectada por esta Corporación, por valor de $30.955.639,95».

II. Consideraciones 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso 21. El artículo 446 del CGP estableció que «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva», disposición aplicable al caso concreto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA12. 22.

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió improbar la liquidación presentada por la parte ejecutada y aprobar la efectuada 11 Índice 2, Samai. Archivo: 49. 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Parágrafo 2o.

En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)”. Se resalta. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo por el despacho, es decir que se cumplen los requisitos de procedencia de la apelación. 23.

Por otra parte, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 322 del CGP, ya que el auto apelado se notificó por estado el 23 de octubre de 202313, por lo que el término de ejecutoria corrió el 24, 25 y 26 de ese mismo mes y año y el recurso se presentó este último día14. 2.2.

Competencia 24. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, le corresponde al magistrado ponente dictar «las demás» providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja. Esa expresión [las demás] se refiere a que será competencia de la Sala, Sección o Subsección, expedir los autos referidos en los literales a) al h) del numeral segundo de esa misma disposición, dentro de los cuales no se encuentra el recurso de apelación presentado contra el auto que modifica la liquidación del crédito. 25.

Igualmente, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, previó que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [ ]».

En consecuencia, procede el despacho a resolver el recurso presentado por la UGPP. 2.3. Problema jurídico 26. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 27. ¿En la presente etapa procesal, es procedente debatir el periodo de la liquidación del crédito y la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, alegadas en el recurso de apelación por la UGPP? 28.

¿El a quo ordenó la indexación de los intereses moratorios? En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿era procedente realizar esa operación aritmética? 13 Índice 14, Samai del Tribunal. 14 Índice 75, Samai del Tribunal. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo 29.

Para resolver el anterior planteamiento, el despacho abordará, primero, el marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo y la liquidación del crédito y, después, resolverá el caso concreto. 2.4. El proceso ejecutivo y la liquidación del crédito. 30. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente.

Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un documento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse, entre otros, en las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 31.

En caso de que no se cumpla con la obligación o la entidad no la satisfaga completamente, el acreedor puede acudir a través de la demanda ejecutiva para cobrar el capital e intereses que se le adeudan. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, en la que aquél considere legal».

En esta etapa, se examinarán los requisitos formales del título, los cuales podrán discutirse mediante recurso de reposición contra esa providencia, sin perjuicio de que, si existe algún defecto, el juez pueda declararlos de oficio en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución [artículo 298, parágrafo del CPACA]. 32.

A más de lo anterior, en el mandamiento se ordenará el pago en el término de 5 días, con los intereses que se hicieron exigibles hasta que se haga efectiva la deuda. En caso de que se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento» [artículo 431 del CGP]. 33.

Agotada esa etapa, la entidad ejecutada podrá contestar la demanda. De conformidad con el artículo 442 del CGP, cuando se trate «del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza la función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia [ ]». 34.

Entonces, la ejecutada puede acudir a alguna de estas excepciones, caso en el cual, el juez citará a las audiencias previstas en los artículos 371 y 373 del CGP y se pronunciará mediante sentencia. Si esta es totalmente favorable al deudor se 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo terminará el proceso y, en caso contrario, se ordenará seguir adelante con la ejecución, según lo previsto en el artículo 443 ibidem. 35.

También puede ocurrir que la parte demandada opte por proponer otro tipo de excepciones que no proceden al tenor del artículo 442 antes citado. En estos casos, el juez deberá proferir un auto rechazándolas de plano, el cual es susceptible del recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 321 del CGP y, posteriormente, ordenará seguir adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso conforme con el artículo 440 del CGP15. 36.

Ahora, el artículo 446 ibidem prevé que, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, «de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».

El trámite que se imparte en esta etapa procesal es el siguiente: 36.1. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, por el término de 3 días, dentro del cual solo podrá formular objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 36.2.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 37.

La doctrina ha señalado que, la liquidación del crédito es «un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los intereses que se adeuden y las actuaciones aplicables.

De la misma forma, la 15 «Artículo 440. [ ] Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de[l] [ ] respectivo mandamiento de pago»16. 38.

Lo anterior, por cuanto la orden de seguir adelante con la ejecución es concluyente, en tanto «queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor»17.

Igualmente, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que la liquidación del crédito «es la operación mediante la cual el interesado presenta el balance de la deuda en los términos ordenados por el mandamiento de pago»18. También ha señalado lo que se transcribe a continuación19: «La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución. Entonces, los intereses aplicables a la liquidación del crédito serán los mismos que se dispusieron en el mandamiento de pago.

“Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva.

“Particularmente, el ejecutante debió recurrir el auto mediante el cual el Tribunal libró mandamiento de pago, pues si no estaba de acuerdo con la tasa de interés fijada en dicha providencia, pudo haberla impugnado, con el fin de que se atendiera su solicitud de aplicar otros intereses, como son los previstos en el contrato; pero como no lo hizo, esa omisión no puede alegarse en este estado del proceso, cuando ya se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en la orden de intimación al pago.» [se resalta] 16 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.

Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622. También se puede consultar el auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02. 17Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 31 de julio de 2019, radicación: 25000-23-42-000- 2015-06054-02(0626-19). 18 Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000- 2015-00690-01 (64781). 19 Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006, radicación 27001-23-31-000-2003-00431-01 (28994). 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo 39.

Igualmente, esta Sección, al pronunciarse sobre la liquidación crédito y su procedencia, ha puntualizado que deberá ser aprobada «luego de verificar su correspondencia que ordenó seguir adelante la ejecución»20. 40. En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y objeto se contrae exclusivamente a definir el estado de la cuenta. 2.5.

El recurso de apelación y la competencia del ad quem. 41. El artículo 320 del Código General del Proceso21 prevé que «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Igualmente, el artículo 328 ibidem estableció que el «juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 42.

Este acto procesal exige que, al momento de presentar y sustentar el recurso de apelación, se argumenten con claridad y suficiencia las razones por las cuales la providencia [auto o sentencia] debe modificarse o revocarse, ya sea por razones de hecho o de derecho, en cuanto a la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de una norma.

En este escenario, los extremos que analiza el ad quem se circunscriben a la providencia que resolvió el litigio o la solicitud y a la estructura argumentativa que exponga el sujeto procesal perjudicado con la decisión. 43. En efecto, en la sentencia proferida el 9 de febrero de 201222, la Sala Plena de esta corporación sostuvo que, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación, por lo cual «corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones»; en otros términos, tiene el deber de justificar las razones de su inconformidad, en razón a que este será el marco de pronunciamiento del ad quem23. 20 Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicación 25000-23-42-000- 2017-00001-02 (0234-2022). 21 En adelante CGP. 22 Número interno 21060 23 Sección Segunda, sentencia del 26 de enero de 2006, expediente: 17001-23-31-000-2001- 00621-01(5054-03), CP.

Ana Margarita Olaya Forero. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo 44. Igualmente, en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 202224, se indicó que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, «razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, [ ], toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado [ ] en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada». 45.

Y, esta Sección, sobre el particular ha puntualizado lo siguiente25: «En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto la sustentación es la oportunidad para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.26» 46.

Entonces, el juzgador de segunda instancia, al desatar la apelación, se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso [salvo cuando se deba hacer un pronunciamiento oficioso autorizado por la ley], en tanto de esas razones de disenso nacen los límites de la controversia, en razón a que no de otra manera se pueden garantizar los derechos al debido proceso, impugnación y defensa. 47.

En ese hilo de comprensión, el recurso de apelación no solo debe interponerse dentro del término previsto en la ley, sino que exige, además, la carga argumentativa que contenga las razones de hecho o de derecho tendientes a desvirtuar la decisión de primera instancia, comoquiera que serán aquellas las que delimiten el problema jurídico que debe resolver el juez de la segunda instancia. Al tenor del artículo 10327 del CPACA, esta es una carga que le corresponde a la parte que se considera lesionada y, por consiguiente, al ad quem 24 CP.

María Adriana Marín, expediente 59381. 25 Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00288-01 (2115-2021), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, radicación 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328). 27 «Artículo 103.

Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. [ ]. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo le está vedado hacer un examen oficioso, salvo en las excepciones previstas en la ley. 2.6.

Caso concreto 48. Como se indicó en precedencia, la etapa de liquidación del crédito se circunscribe a concretar el valor económico de la obligación, es decir, corresponde a esta, básicamente, hacer las operaciones aritméticas ordenadas en el mandamiento ejecutivo y en la orden de seguir adelante con la ejecución, con el fin de determinar el valor del capital [si es del caso] y de los intereses causados hasta la fecha en que se adopte la decisión. 49.

En este sentido, en el mandamiento de pago se determinó que los intereses «se causaron desde el 6 de marzo de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, hasta el 31 de marzo de 2011, día anterior a la inclusión en la nómina del reajuste pensional» y en esos términos fue ordenado el pago. 50. Posteriormente, en la orden de seguir adelante con la ejecución, se declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago de la obligación, y también se confirmó que la deuda correspondía a ese periodo referido. 51.

Entonces, si la obligación fue claramente determinada, así como el periodo de su causación, la UGPP no podía, en el recurso de apelación, alegar que eran distintos los tiempos a liquidar, comoquiera que sus consideraciones relacionadas con el proceso de liquidación de Cajanal en nada se relacionan con el cálculo de la deuda. 52. Incluso, el recurso de apelación se erigió sobre el aserto relacionado con la liquidación de Cajanal y la configuración de la caducidad de la acción ejecutiva, aun cuando el a quo ya había negado tal aspecto y así se confirmó por esta Corporación en la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, en la cual se precisó lo siguiente: «Aplicados los presupuestos antes expuestos al caso concreto, se tiene que el fallo objeto de recaudo se hizo exigible el 5 de septiembre de 2009, dieciocho meses después de su ejecutoria, momento en que se encontraba suspendida la caducidad de las acciones contra CAJANAL, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación inició el 12 de junio de 2009 y culminó el 11 de junio de 2013.

En consecuencia, el lapso para perseguir oportunamente el acatamiento de la sentencia motivo del presente trámite, se inició el 12 de junio de 2013, fecha en que concluyó el trámite liquidatorio de CAJANAL, lo que quiere decir, que la fecha límite para formular la demanda ejecutiva era el 12 de 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo junio de 2018.

Según sello del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuesto en el folio 1 del expediente, ello ocurrió el 19 de abril de 2017, en consecuencia, se establece que se formuló de manera oportuna, razón por la cual en este evento no se configuró el fenómeno de caducidad, tal como lo determinó el a quo.» 53. Ciertamente, en el auto objeto de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que los intereses moratorios adeudados ascendían a $30.955.639, porque la liquidación efectuada por la UGPP no se circunscribió a cuantificar el monto de lo adeudado.

Así lo puso de relieve al señalar que en «esta etapa no es la propia para examinar la existencia o exigibilidad de la obligación, ya agotada a partir de demostrar que hay una obligación clara, expresa y exigible que permitió́ seguir la ejecución». 54. Entonces, como se dijo en precedencia, el argumento de apelación debía contener los argumentos de disenso respecto del auto que modificó la liquidación del crédito; sin embargo, lo que se observa es que la entidad ejecutada utilizó esta etapa procesal para reabrir debates que ya fueron zanjados e incluir argumentos que no alegó oportunamente en el curso del proceso. 55.

En suma, para el despacho esta no es la etapa procesal para debatir nuevamente el periodo de la liquidación y la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, las cuales, como se estableció, ya habían sido resueltas en el mandamiento de pago y en la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución. 56. Adicionalmente, en el recurso de apelación, la UGPP sostuvo que era improcedente la indexación de los intereses moratorios; no obstante, la Sala no observa que se haya ordenado en el mandamiento de pago o en la orden de seguir adelante con la ejecución, como tampoco se realizaron cálculos de esa naturaleza en la liquidación del crédito, razón por la cual este argumento no está llamado a prosperar.

Es más, en la providencia objeto de apelación, el a quo improbó la liquidación presentada por la parte demandante, precisamente porque esta actualizó los intereses moratorios adeudados a valor presente. Textualmente, señaló: «La liquidación presentada por la parte actora en lo atinente con los intereses moratorios adeudados sobre la diferencia del capital no pagado, muestra un error que estriba principalmente en que si bien tomó la suma de $70.443.597,79 por la que se libró́ mandamiento de pago, la actualizó a valor presente, obteniendo una suma de $112.005.320,48.

Se recuerda que no hay lugar a la indexación de los intereses moratorios efectuada por la parte actora, toda vez que como lo precisa el Consejo de Estado, “( ) tanto la 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01978-03 (0507-2024) Demandante: José Cristóbal Tenjo indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles ( )”14 si se ordena a la parte ejecutada el». 57.

Lo anterior es suficiente para concluir que los argumentos expuestos por la UGPP no se acompasan con esta etapa [liquidación del crédito], razón por la cual se confirmará el auto proferido el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó la liquidación del crédito, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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