Radicado: 25000-23-42-000-2016-05189-03 Demandante: Lud Rozo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-42-000-2016-05189-03 Demandante: LUD ROZO VALBUENA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de un salario mínimo legal mensual vigente impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en proveído de 27 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, incurrió en desacato de la orden de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2016 por esta Corporación, respecto de la señora Lud Rozo Valbuena.
SEGUNDO. - SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser consignado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO.- CONMINAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, a que dé cumplimiento al fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2016, por esta Corporación, so pena de seguir siendo sancionado por desacato hasta el cumplimiento.
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, por correo electrónico enviado a las direcciones registradas”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Lud Rozo Valbuena instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por la falta de respuesta a su petición de 4 de octubre de 2016, en donde solicitó que se le practicara la realización de un examen médico de retiro para Radicado: 25000-23-42-000-2016-05189-03 Demandante: Lud Rozo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 determinar las enfermedades que adquirió durante el tiempo de servicio y con ocasión del mismo y, a partir de ellos, realizar la Junta Médico Laboral de conformidad con el Decreto 1796 de 2000.
La solicitud de amparo fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 15 de noviembre de 20161, que dando aplicación a la presunción de veracidad resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenó lo siguiente: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición y el debido proceso de la señora Lud Rozo Valbuena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y a través de las dependencias correspondientes, proceda a dar una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por Lud Rozo Valbuena de fecha 04 de octubre de 2016, con su correspondiente notificación.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicar los exámenes médicos de retiro a la actora, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 1970, con el fin de que a partir de los resultados en las distintas especialidades se 'convoque a Junta Médico Laboral”. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo Mediante escrito de 14 de febrero de 2023, la actora pidió dar apertura al trámite de desacato al considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Aseguró que si bien en el año 2017, se le expidieron diez órdenes médicas para la obtención del concepto médico de la Junta Médico Laboral, de las cuales únicamente se le han practicado cinco, pues a partir de la pandemia por el COVID-19 no se le volvieron a asignar citas y se vencieron las órdenes médicas. A lo anterior, agregó que durante febrero de 2022, sufrió un accidente cerebrovascular, “quedando con una falla cardiaca, perdiendo la mitad de la movilidad del cuerpo y quedando completamente sin habla los primeros días”.
Aseguró que se le han realizado varias terapias de recuperación pero que aún presenta problemas en el habla, por lo que indicó que requiere de la actualización de los conceptos médicos de endocrinología, fisiatría, electromiografía mas velocidad de conducción, otorrinolaringología, neurología, oftalmología, optometría, odontología y cardiología. Mencionó que el 26 de enero de 2023, radicó una petición con el fin de que se dé cumplimiento al fallo de tutela y se le actualicen los conceptos médicos antes mencionados.
En ese orden de ideas, solicitó que se dé apertura al trámite incidental de desacato y que se ordene dar cumplimiento al fallo de tutela, ordenando la actualización de los referidos conceptos médicos, pues ello resulta relevante dadas las condiciones de salud en las que se encuentra. 1 La sentencia de tutela no fue impugnada y no se seleccionó por la Corte Constitucional para su eventual revisión por lo que se encuentra en firme.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05189-03 Demandante: Lud Rozo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, profirió auto de 15 de febrero de 2023 mediante el cual requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que allegara los datos de la persona encargada de cumplir la sentencia. Asimismo, solicitó que presentara un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual se le otorgó un término de cinco días.
Sin embargo, vencido el término referido guardó silencio. Por lo anterior, mediante auto de 24 del mismo mes y año resolvió dar inicio al trámite de incidente de desacato de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y le corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional por el término de tres (3) días, “para que informe sobre el cumplimiento definitivo del fallo de 15 de noviembre de 2016, proferido por esta Corporación, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Lud Rozo Valbuena”.
La providencia se notificó a las siguientes direcciones de correo electrónico: disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; areajuridica.sanidad@armada.mil.co y atencion.usuario@sanidad.mil.co. El referido funcionario guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado de la providencia. Por medio de auto de 10 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, indicó que al no existir prueba en el expediente que diera cuenta del cumplimiento de la orden de tutela de 15 de noviembre de 2016, se encontraban cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 52 del Decreto 2691 de 1991 para imponer medida sancionatoria.
Advirtió que si bien es cierto a “la accionante le asiste el deber de adelantar de forma diligente los trámites que se encuentren a su cargo para la realización de los exámenes médicos necesarios para la Junta Médico Laboral. No se entiende como, si desde 2017 obtuvo las órdenes médicas, solo pudo practicarse cinco exámenes de diez ordenados, y luego, tres años después en 2020 acusa el impedimento para continuar con el trámite respectivo con motivo de la pandemia Covid-19.
No obstante y ante el silencio de la entidad, se tiene por incumplida la orden de tutela y se procederá a declarar el desacato y a imponer la respectiva sanción”. En este orden de ideas, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR que el Director General de Sanidad Militar señor Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, o quien corresponda, incurrió en desacato de la orden de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2016 por esta Corporación, respecto de la señora Lud Rozo Valbuena.
SEGUNDO. - SANCIONAR al Director General de Sanidad Militar señor Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, o a quien corresponda, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser consignado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO.- CONMINAR al Director General de Sanidad Militar señor Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, o a quien corresponda a que de cumplimiento al fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2016 por esta Corporación, so pena de seguir siendo sancionado por desacato hasta el cumplimiento”.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05189-03 Demandante: Lud Rozo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por escrito de 17 de marzo de 2023, la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA), solicitó que se revocara e inaplicara la sanción impuesta, al considerar que el Director General de Sanidad Militar no tiene competencia alguna respecto de la orden de tutela cuya ejecución se pretende, pues no ha sido vinculado en ninguna etapa procesal o requerido en la solicitud de amparo que dio origen al trámite incidental, por lo que considera que no hace parte del contradictorio.
El asunto se remitió en grado jurisdiccional de consulta a esta Sala, que por auto de 8 de junio de 2023 resolvió revocar la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta al Director General de Sanidad Militar, señor Brigadier General José Enrique Walteros Gómez por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y le ordenó a la referida autoridad judicial que estudiara nuevamente el asunto con el fin de que se pronunciara frente a la responsabilidad objetiva y subjetiva del Director de Sanidad del Ejército Nacional y, de ser necesario, impusiera las sanciones a las que hubiera lugar. 4.
Decisión objeto de consulta En cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia de 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, profirió auto del 27 del mismo mes y año, en el que resolvió declarar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, incurrió en desacato de la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2016 y lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Así mismo, lo conminó a dar cumplimiento a la orden de tutela, teniendo en cuenta que la entidad demandada no respondió al requerimiento que le fue efectuado en el marco del trámite de desacato por lo que no reposa prueba en el expediente de que las citas para el trámite del examen médico de retiro ya se hayan realizado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05189-03 Demandante: Lud Rozo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20032, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20153, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05189-03 Demandante: Lud Rozo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial4. 3.
Estudio y solución del caso concreto 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de sentencia de 15 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Lud Rozo Valbuena. En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que procediera a dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por la accionante el 4 de octubre de 2016, con su correspondiente notificación, y que practicaran los exámenes de retiro. 3.2.
Por lo anterior, el 14 de febrero de 2023 la señora Lud Rozo Valbuena presentó incidente de desacato en contra del funcionario encargado del cumplimiento de la orden judicial, al considerar que se ha desatendido la orden impartida en la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016. Lo anterior, teniendo en cuenta que de las diez órdenes médicas para la obtención del concepto médico de la Junta Médico Laboral, únicamente se le han practicado cinco, pues a partir de la pandemia por el COVID-19 no se le volvieron a asignar citas y se vencieron las órdenes médicas. 3.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, profirió auto de 27 de junio de 2023, en el que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Sala en auto de 8 del mismo mes y año, en el sentido de analizar la responsabilidad objetiva y subjetiva respecto del Director de Sanidad del Ejército Nacional, no en relación con el director de Sanidad Militar a quien no se le impartió ninguna orden en el fallo sobre el que recae el presunto incumplimiento.
Para emitir la decisión tuvo en cuenta que en el asunto bajo estudio se examina el cumplimiento de la orden de tutela de 15 de noviembre de 2016 que ordenó la realización de los exámenes de retiro a la actora, frente a lo cual se emitieron diez órdenes médicas de las cuales solo se concretaron cinco, pues la pandemia por el COVID-19 le impidió a la accionante asistir a los demás. Refirió que la demandante sufrió un accidente cerebrovascular y quedó con una falla cardiaca por lo que perdió movilidad en su cuerpo, razón por la que el 26 de enero de 2023 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el cumplimiento del fallo y la actualización de los conceptos médicos.
Indicó que como quiera que el funcionario encargado de la materialización de la orden de tutela guardó silencio durante el trámite incidental pese a estar debidamente notificada, resultaba necesario imponer sanción por desacato a la orden judicial. 3.4. Al respecto, la Sala advierte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al imponer sanción por 4 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05189-03 Demandante: Lud Rozo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional por cuanto a pesar de ser el responsable de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2016, no allegó prueba alguna que diera cuenta de las actuaciones que ha realizado para tal fin.
Por el contrario, la demandante aportó varios formatos de solicitud de conceptos médicos de febrero de 2019, en donde se evidencia que hasta la fecha únicamente cuenta con el concepto de medicina interna familiar (No. 154945 de 27 de abril de 2019), psiquiatría (No. 158110 de 6 de marzo de 2019), urología (No. 170712 del 25 de septiembre de 2019), ortopedia (No. 180498 de 18 de febrero de 2020) y dermatología (No. 180444 de 21 de febrero de 2020), quedando pendientes los de endocrinología, fisiatría, electromiografía, otorrino, neurología, oftalmología, optometría, odontología y cardiología. En este sentido, la Sala concluye que está demostrada la responsabilidad subjetiva del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto incurrió en desacato a lo ordenado por el juez constitucional, pues no aportó prueba alguna de que haya practicado todos los conceptos médicos que le fueron ordenados a la accionante con el fin de que se convoque a la Junta Médico Laboral, por lo que se confirmará la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta.
Ahora bien, el despacho de la magistrada ponente con el fin de actualizar la información aportada al trámite incidental, estableció comunicación telefónica con la parte demandante, la cual fue atendida por una hija de la señora Lud Rozo Valbuena, quien informó que a la fecha no ha sido posible que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realice los exámenes restantes, para lo cual se excusan en que no cuentan con disponibilidad de citas y de médicos en la red hospitalaria.
Agregó que el estado de salud de su progenitora es delicado debido al accidente cerebrovascular que sufrió en el año 2022 y que a pesar de contar con una orden judicial desde el año 2016 en la que se dispone la realización de todos los exámenes de retiro y la práctica de la Junta Médico Laboral, no ha sido posible su materialización, lo que ha imposibilitado saber cuál es su pérdida de capacidad laboral para el momento de su retiro del Ministerio de Defensa Nacional.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al juez de tutela a adoptar las medidas para el cabal cumplimiento de la orden impartida, se ordenará al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional que, de manera inmediata, adelante las gestiones administrativas que sean del caso, con el fin de que se dé cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en sentencia de 15 de noviembre de 2016.
Con el fin de verificar el efectivo cumplimiento del precitado fallo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído el citado funcionario deberá remitir un informe al juez constitucional de primera instancia, con el fin de que, oficiosamente, adelante el trámite de cumplimiento de la orden judicial, es decir, constate que se hayan realizado los exámenes médicos faltantes y que se haya dispuesto lo necesario para que se practique la Junta Médica Laboral.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05189-03 Demandante: Lud Rozo Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la providencia consultada proferida el 27 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que se declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, incurrió en desacato de la orden de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2016, respecto de la señora Lud Rozo Valbuena.
Segundo.- ORDÉNASE al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional que, de manera inmediata, adelante las gestiones administrativas que sean del caso, con el fin de que se dé cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en sentencia de 15 de noviembre de 2016.
Con el fin de verificar el efectivo cumplimiento del precitado fallo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído el citado funcionario deberá remitir un informe al juez constitucional de primera instancia, con el fin de que, oficiosamente, adelante el trámite de cumplimiento de la orden judicial, es decir, constate que se hayan realizado los exámenes médicos faltantes y que se haya dispuesto lo necesario para que se practique la Junta Médica Laboral.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN