CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07284-00 Demandante: INÉS LUCÍA MONTOYA PABÓN DE BALLESTEROS Demandados: ARCHIVO CENTRAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ Temas: Derecho de Petición – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 1° de diciembre de 2023 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Inés Lucía Montoya Pabón de Ballesteros por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Bogotá, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición. La parte accionante considera vulnerada tal garantía por cuanto a la fecha de interposición de esta acción de tutela no se le ha brindado respuesta a su solicitud de desarchivo del expediente 11001-31-03-022-2002-00417-01. 2.
Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: “Solicito al señor Juez Constitucional de Tutelas se ordene a las accionadas y a las vinculadas, resolver en el término de 48 horas las peticiones presentadas, ordenando además que en el mismo término sea enviado el expediente 11001-31-03-022-2002-00417-01 que se encuentra bajo su custodia, al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en los términos ordenados por este despacho, con el fin de poder resolver de fondo el respectivo asunto.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 3.
Hechos Manifestó el accionante que cursa en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, proceso reivindicatorio proveniente del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, por pérdida de competencia y dentro del cual se ordenó al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y al archivo central remitir el expediente con radicado 11001-31-03-022-2002-00417-01 que cursó ante el Juzgado 22 antes mencionado y el cual se encuentra archivado.
Indicó que para hacer efectiva esta orden, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, expidió y remitió con destino a los despachos correspondientes los oficios respectivos. Señaló que para agosto 30 de 2023 estaba programada audiencia de instrucción y juzgamiento, pero al no haber recibido respuesta referente al desarchivo del expediente en mención, dicho despacho decidió reprogramar la audiencia para octubre 10 de 2023 y ordenó nuevamente comunicar la orden de desarchivo, oficios que fueron enviados el 6 de septiembre de 2023.
Afirmó que como la fecha de la audiencia estaba próxima, el 2 de octubre de 2023 elevó petición vía correo electrónico en la que solicitó información del desarchivo solicitado, allegando los oficios expedidos por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, sin recibir respuesta alguna sobre el trámite antes mencionado. Expresó que por tal motivo la audiencia debió ser nuevamente aplazada por cuanto el archivo central aún no ha remitido el expediente solicitado, pese a la reiterada solicitud efectuada el 7 de noviembre de 2023 y haber ido de forma personal al archivo central en donde la respuesta brindada fue que, estos trámites se pueden estar demorando entre cuatro (4) y seis (6) meses. 1.4.
Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, la omisión del archivo central de realizar el desarchivo inmediato del proceso 2002-00417-01 con destino al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, atenta contra los postulados constitucionales a obtener una pronta e inmediata respuesta, lo que ha generado retrasos y aplazamientos de las audiencias programadas dentro del proceso reivindicatorio. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 6 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura, al director Ejecutivo de administración Judicial y a los directores o encargados del Archivo Central y de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional Bogotá, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Mediante comunicación remitida el 13 de diciembre de 2023, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la administración de la Oficina de Archivo Central se encuentra en cabeza únicamente de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y, por tanto, las acciones u omisiones que se invocan como vulneradas recaen exclusivamente sobre dicha colegiatura ya que tienen la custodia de los archivos de sus actuaciones administrativas.
Señaló que es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial y por tal razón ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley270 de 1996. 1.6.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Por conducto del director Seccional de dicha entidad, el 11 de enero de 2024, manifestó que “analizados los hechos que motivan la acción constitucional, se logra establecer que esta Seccional, con apoyo del Grupo de Archivo Central procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico, respuesta que se allega como prueba, así como el soporte de envío”.
Consideró que el actuar de esa dirección se ajusta al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, razón por la cual se debe negar por improcedente el amparo deprecado por encontrarse frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por la señora Inés Lucía Montoya Pabón de Ballesteros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, con su escrito de intervención alegó la falta de legitimación en causa por pasiva. La Sala, una vez estudiado los argumentos planteados por esta entidad, advierte que le asiste la razón, toda vez que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá. Asimismo, la petición no fue dirigida a esta autoridad, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación en el presente trámite. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, al no haber atendido las solicitudes formuladas tanto por el Juzgado 40 Civil del del Circuito de Bogotá como por la tutelante el 6 de septiembre y 2 de octubre de 2023.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y; (iii) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[1], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial[2], el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»[3] Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.6.
Caso concreto La parte actora consideró vulnerada su garantía constitucional ante la demora en desarchivar y remitir el expediente con radicado 11001-31-03-022- 2002-00417-01 solicitado por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y por la misma accionante, el cual resulta necesario para resolver un proceso reivindicatorio proveniente del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, por perdida de competencia. La Sala encuentra que, del informe allegado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido durante el trámite al haberle brindado respuesta a la accionante mediante correo electrónico y cuyo texto se transcribe: “Respetada INES LUCÍA MOINTOYA PABON DE BALLESTEROS Cordial Saludo, En atención a Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición No. 23-12221 en la cual se solicitó el desarchive del proceso 110013102220020041700 del JUZGADO 22 CIVIL CIRCUITO donde figuran las siguientes partes Demandante: INES LUCIA MONTOYA PABON DE BALLESTEROS Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARY RODRIGUEZ BONILLA Y OTROS Por consiguiente.
Se procedió a la verificación en bodega PUERTA DEL SOL B21 y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial. Así mismo, me permito informar que, este archivo Central realizará la entrega en físico del proceso en la semana del 11 al 15 de diciembre de los corrientes.
Finalmente, se informa que, en caso de requerirse antes de la fecha mencionada, el Juzgado debe enviar solicitud de ingreso a bodega al correo:solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, registrando los siguientes datos: • Nombre de funcionario • Cedula • Cargo • Juzgado Cordialmente, Paula Alejandra Machuca Pedraza Auxiliar Administrativo”[4] Cabe anotar que dicha comunicación le fue enviada al correo inesluciam@gmail.com La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)[5]” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:[6] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[7] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le comunicó vía correo electrónico a la accionante una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición indicándole incluso la fecha de entrega en físico del expediente solicitado en la semana del 11 al 15 de diciembre de 2023.
En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Accédase a la solicitud de desvinculación elevada por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. [3] Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [4] Transcripción del original con posibles errores. [5] Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [6] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. [7] Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.