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25000233600020190069001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-08

Radicación interna: 71109 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Industrial De Servicios Lks S.A.S.·Demandado: Electrificadora Del Huila S.A. Esp.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00690-01 (71109) Demandante: Industrial de Servicios LKS S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00690-01 (71109) Demandante: Industrial de Servicios LKS S.A. Demandado: Electrificadora del Huila S.A. ESP Tema: Se revoca el auto que negó el decreto de un dictamen pericial judicial solicitado por la parte demandante porque la prueba es útil.

AUTO El despacho1 resuelve el recurso de apelación2 interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual se negó el decreto de un dictamen pericial. I.

ANTECEDENTES 1.- El 24 de septiembre de 2019 la sociedad Industrial de Servicios LKS S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra la Electrificadora del Huila S.A. ESP con el objeto de que: i) se liquide judicialmente el Contrato de Suministro de Servicios 330 de 2015; ii) se declare el incumplimiento del contrato por parte de la Electrificadora del Huila S.A. ESP;

III) se ordene el pago de las acreencias relativas a la ejecución del contrato; y iv) se declare el desequilibrio económico del contrato. Las pretensiones se basaron en la siguientes afirmaciones: 1.1.- La Electrificadora del Huila S.A. ESP y la sociedad Industrial de Servicios LKS S.A.S. suscribieron el Contrato de Suministro de Servicios 330 de 2015 cuyo objeto era <<contratar el servicio de mantenimiento especializado y recuperación funcional de la unidad 1 y 2 de la PCH La Pita – Garzón>>. 1.2.- Al iniciar la ejecución del contrato se pudo determinar que la unidad 1 de la PCH sufría un deterioro distinto al planteado en la invitación a contratar. 1.3.- La unidad 1 de la PCH La Pita fue llevada en múltiples ocasiones a las instalaciones de la sociedad LKS en Bogotá, donde se comprobó su buen desempeño. Sin embargo, <<los resultados de funcionamiento de la Unidad en las 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2 De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00690-01 (71109) Demandante: Industrial de Servicios LKS S.A. 2 instalaciones de LKS diferían sustancialmente, luego de la puesta en funcionamiento en la PCH La Pita – Garzón>>. 1.4.- La solución definitiva se encontró cuando se intervinieron las conexiones de la central de control de la PCH La Pita con la unidad 1, <<lo cual originó un desequilibrio económico del contrato>>. 2.- Con la demanda la actora solicitó, entre otros, el decreto de un dictamen pericial <<para que un experto(a) en ingeniería eléctrica determine las razones técnicas del porqué los resultados de funcionamiento de la unidad difieren sustancialmente en las instalaciones de LKS en Bogotá D.C. a cuando se reinstalaba en la PCH la Pita – Garzón (…)>>. 3.- En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 29 de febrero de 20243, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por <<redundante y superflua>> la práctica del dictamen pericial solicitado por la accionante porque se decretaron cuatro <<testimonios técnicos>> de ingenieros expertos que versan sobre el mismo punto que se pretendía demostrar con la experticia. 4.- En el curso de la audiencia la demandante interpuso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de negar el decreto del dictamen pericial.

Sostuvo que dicha prueba es conducente, pertinente y útil por tratarse de un tema que requiere especiales conocimientos técnicos, tal como lo establece el artículo 226 del CGP. 5.- Al desatar la reposición, el tribunal confirmó su decisión de negar el decreto del dictamen pericial solicitado por la accionante porque, a su juicio, la prueba es superflua y redundante, pues con los testimonios de los expertos hay <<suficiente ilustración sobre el particular>>. 5.1.- Agregó que el objeto de los testimonios de los ingenieros decretados a petición de la demandante es establecer las razones técnicas por las cuales la unidad funcionó de manera diferente en Garzón, Huila, y en la planta de LKS en Bogotá. 5.2.- Indicó que los testimonios de los ingenieros eran pronunciamientos de carácter técnico especializado, de personas que por razón de sus funciones y actividades tuvieron conocimiento directo, in situ, y paralelo en el tiempo al desarrollo de las contingencias que se generaron durante la prestación del servicio técnico.

II. CONSIDERACIONES 6.- El despacho revocará el auto proferido el 29 de febrero de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el decreto del dictamen pericial porque estima que la prueba solicitada sí es útil, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación: 3 Índice 41 de Samai del tribunal.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00690-01 (71109) Demandante: Industrial de Servicios LKS S.A. 3 6.1.- El despacho considera que, a pesar de que la demandante solicitó el testimonio de cuatro ingenieros y un dictamen pericial con el mismo objeto, a saber, determinar las razones técnicas de la diferencia sustancial de los resultados de funcionamiento de la unidad en Bogotá y en La Pita – Garzón, Huila, el hecho de que se hayan decretado los testimonios no torna en inútil ni superfluo el dictamen pericial. 6.2.- En efecto, la naturaleza de los dos medios probatorios es diferente y, además, en esta etapa procesal resulta imposible determinar si el hecho que se pretende probar se acreditará a través de los testimonios decretados.

El dictamen pericial impone que el experto emita un concepto sobre aspectos técnicos o científicos del proceso relativos a hechos en los que el perito no participó; mientras que los testimonios técnicos son declaraciones sobre hechos realizadas por personas que participaron en los mismos y que para explicarlos pueden expresar conceptos técnicos que aclaren su deposición, cuando ello resulte necesario.

La forma de contradicción de ambas pruebas, por tal razón es totalmente distinta. 6.3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del CGP, el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes, y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el asunto examinado es claro que la prueba solicitada no es notoriamente inútil, como lo afirma el tribunal. 6.4.- En el caso concreto, uno de los puntos de la litis es determinar por qué la unidad 1 funcionaba de manera diferente en Bogotá y en el Huila, tópico que precisamente pretende analizar desde un punto técnico el dictamen pericial solicitado.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se negó el decreto del dictamen pericial solicitado en la demanda. En consecuencia, ORDÉNASE al tribunal que decrete la prueba pericial solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado