Micelio
41001233300020230036901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 553 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ricardo A Ruiz Vallejo·Demandado: Clarena Mora Mendez

Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Demandante: RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO Demandada: CLARENA MORA MÉNDEZ - CONCEJAL DE PITALITO (HUILA), PERÍODO 2024 - 2027 Temas: Doble militancia de los miembros de una corporación pública.

Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Reconocimiento de la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el partido Nueva Fuerza Democrática, contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad del acto de elección de la señora Clarena Mora Méndez como concejal de Pitalito (Huila), periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Ricardo Andrés Ruiz Vallejo, en nombre propio, presentó demanda el 22 de noviembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E26 – CON del 2 de noviembre del mismo año, mediante la cual se declaró la elección, entre otros, de la señora Clarena Mora Méndez como concejal de Pitalito (Huila), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2 Hechos La parte actora expuso como fundamentos fácticos, los siguientes: Destacó que la señora Clarena Mora Méndez fue elegida concejal de Pitalito (Huila), por el Partido de La Unión por la Gente – Partido de la U, para el período constitucional 2019 – 2023.

Mencionó que la señora Mora Méndez se inscribió como candidata al Concejo de Pitalito (Huila) para las elecciones territoriales que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023; sin embargo, fue avalada por la coalición «Unidos por Pitalito» conformada por Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los partidos Nueva Fuerza Democrática y Salvación Nacional, el 29 de julio de 2023.

Expuso que, no obstante, para la referida fecha la demandada aún militaba para el Partido de la U e incluso era concejal por esa colectividad y ejercía como presidente de la corporación; además, según certificación expedida por esa agrupación, la demanda nunca renunció a la agrupación ni a la curul. Precisó que, mediante el Acta General de Escrutinio contenida en el Formulario E-26 del 2 de noviembre de 2023, se declaró la elección de la señora Clarena Mora Méndez, como concejal de Pitalito (Huila), para el periodo 2024-2027, por la coalición «Unidos por Pitalito» y avalada por el partido Nueva Fuerza Democrática. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 107 de la Constitución Política; 2, inciso 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011.

Refirió el marco jurídico de las inhabilidades para acceder a cargos de elección popular. Expuso que la reforma política incorporó una nueva modalidad de doble militancia, en donde se reprocha a quien, siendo elegido por un partido, se inscribe como candidato por otro para el siguiente proceso electoral, sin haber renunciado a la curul, durante el término previsto en la norma superior; es decir, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Sostuvo que la demandada desconoció la prohibición doble militancia y, pese a que no se alegó como causal para revocar su inscripción como candidata al Concejo de Pitalito (Huila) por la coalición «Unidos por Pitalito» ante Consejo Nacional Electoral – CNE, se encuentra configurada la causal de nulidad para que sea la autoridad judicial la encargada de enervar la legalidad del acto de elección. Comentó que la señora Clarena Mora Méndez debió renunciar a la curul que había obtenido en el periodo anterior en el Concejo de Pitalito (Huila) con la debida antelación, conforme lo dispone la normativa (12 meses antes al primer día de inscripciones), para poder inscribirse y ser elegida por un partido diferente, en los siguientes comicios. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión El Tribunal Administrativo del Huila, a través de auto del 24 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda.

Durante el término para subsanar la parte actora allegó el escrito mediante el cual corrigió los yerros señalados. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2023, el tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor y, en la misma fecha, en un proveído separado, ordenó correr traslado de la medida cautelar. Por su parte, el 2 de febrero de 2024, el tribunal denegó la solicitud de suspensión provisional requerida por el demandante.

Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.2. Coadyuvante – José Ricardo Sánchez Ninco El tercero intervino para respaldar los argumentos de la demanda y precisar que la Resolución 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se reconoció la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, no puede pasar por alto y desconocer la Constitución Política y la ley, en relación con las disposiciones prohibitivas de la doble militancia. 1.4.3 Contestación de la demanda 1.4.3.1 Clarena Mora Méndez – demandada Mediante apoderada intervino en los siguientes términos: Indicó que no es cierto que la demandada no haya renunciado al Partido de la U, ya que efectivamente lo hizo el 24 de julio de 2023.

De manera que, precisó que según la Resolución 0266 de 2019 del Consejo Nacional Electoral (CNE), la renuncia surte plenos efectos una vez presentada. Además, destacó que la dimisión a la referida colectividad se realizó de conformidad con la Resolución 1549 de 2023 del CNE, mediante la cual se restituyó la personería jurídica a la agrupación Nueva Fuerza Democrática (en adelante NFD), en la que se permitió a antiguos simpatizantes y militantes tramitar su reincorporación al partido sin incurrir en causal de doble militancia. Explicó que la Resolución 1549 de 2023 del CNE estableció en el parágrafo segundo del artículo 6º, que aquellos que tramitaran la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderían la dignidad que ocupan.

Por lo tanto, afirmó que la renuncia de la señora Clarena Mora Méndez al Partido de la U resulta válida y no era necesario dimitir a la curul del Concejo Municipal de Pitalito (Huila), al amparo del referido acto administrativo. Anotó que, en este caso, la demandada se inscribió como candidata al concejo por la coalición «Unidos por Pitalito», y avalada por la colectividad Nueva Fuerza Democrática para la cual militaba, previa renuncia al Partido de la U, el 24 de julio de 2023.

Aseguró que la certificación del secretario general del Partido de la U, en la que se indica que Clarena Mora Méndez es miembro activo desde el 26 de abril de 2014 hasta la actualidad, no refleja la realidad de su situación, ya que la renuncia presentada el 24 de julio de 2023 invalida cualquier afirmación de membresía activa después de esa fecha.

Enfatizó que la Resolución 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral restauró la personería jurídica de la NFD, principalmente por las causas violentas que llevaron a su disolución. Como consecuencia de lo anterior y en desarrollo de la debida protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido y a pertenecer a un partido político, el CNE, en el citado acto, estableció la clara posibilidad de que los simpatizantes y antiguos militantes se reincorporaran a la colectividad sin incurrir en doble militancia. Ello, además, con fundamento en la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitucional en la que, en términos similares, restauró los derechos del Nuevo Liberalismo.

Insistió que el mismo acto administrativo precisó que, todos aquellos que tramitaran la reincorporación ante Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderían la dignidad que ocupan. Explicó que mediante Resolución 4258 de 2023, el CNE resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución 1549 de 2023, y precisó el alcance de la interpretación de las expresiones «simpatizantes y antiguos militantes» incorporada en el artículo primero, inciso segundo; por lo tanto, destacó que no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido NFD, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los «simpatizantes y antiguos militantes», entiéndase por estos quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política, en los términos de la sentencia SU-257 de 2021.

Comentó que, de acuerdo con los referidos actos administrativos, el plazo para reincorporarse a NFD estaba dado hasta el 2 de agosto de 2023. En efecto, los actos administrativos del CNE dispusieron treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria, para la reincorporación de todos los simpatizantes y antiguos militantes. Argumentó que la señora Clarena Mora Méndez fue simpatizante de la Nueva Fuerza Democrática, en tanto que participó en las «juventudes pastranistas» en el año 1998, y por ello se certificó por NFD su reincorporación como militante.

De ahí la importancia del alcance brindado por el CNE a este trámite, pues autorizó que, quienes habiendo sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perdieran la dignidad que ocupan. Por tal motivo, es claro que, la demandada al haber manifestado al correo electrónico info@partidodelau.com su renuncia irrevocable al Partido de la U no tuvo que dejar su posición como concejal del municipio de Pitalito (Huila), periodo 2020-2023.

Sustentó que la decisión de Clarena Mora Méndez de renunciar a su filiación política previa, para posteriormente reintegrarse a la NFD, se fundamentó en la excepción explícita establecida por el mismo CNE en la Resolución 1549 de 2023. Por lo tanto, pasar por alto los argumentos de la autoridad electoral, podría generar un ambiente de incertidumbre jurídica y se afectaría no solo al partido sino también a sus miembros.

Destacó que el mencionado acto administrativo fue el catalizador que motivó a simpatizantes y antiguos militantes de la NFD, incluso aquellos afiliados que ocupaban una curul en corporaciones públicas, a tomar la determinación de reintegrarse a la colectividad. La resolución proporcionó la certeza de que no se impondrían sanciones relacionadas con la doble militancia en sus casos particulares, brindándoles confianza legítima. 1.4.3.2 Nueva Fuerza Democrática El partido intervino en los siguientes términos: Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Alegó que no es cierto, como lo indica el demandante, que la señora Clarena Mora Méndez no presentó renuncia al Partido de la U, ya que efectivamente lo hizo el 24 de julio de 2023.

Según la Resolución 0266 de 2019 emitida por el CNE, la dimisión se considera efectiva una vez presentada. Además, destacó que dicha dimisión se realizó de conformidad con los términos establecidos en la Resolución 1549 de 2023 del CNE, la cual restituyó la personería jurídica de la NFD, permitiendo a antiguos simpatizantes y militantes tramitar su reincorporación al partido sin incurrir en causal de doble militancia. Sostuvo que el CNE, al otorgar esa posibilidad actuó dentro del marco constitucional y convencional.

Además, indicó que se trata de una determinación que protege plenamente y de manera adecuada los derechos fundamentales del partido y sus miembros. Igualmente, de acuerdo con la sentencia SU-257 de 2021, es una forma de restaurar las garantías de los seguidores de la colectividad y, por lo tanto, se trata de una situación totalmente diferente a la cual no se le puede aplicar la disposición del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.4.3.3 Consejo Nacional Electoral Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no está acreditada la causal invocada.

Anotó que el CNE tuvo en cuenta la sentencia SU-257 de 2021 para otorgar la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática; por lo tanto, en el caso en concreto se evidenció que la demandada presentó renuncia, como militante del Partido de la U, acogiéndose a lo dispuesto en la Resolución 1549 del 2023. Asimismo, solicitó su reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática en los términos previstos.

Apuntó que, en virtud de lo anterior, y dado que el CNE profirió un acto administrativo que aclaró que los «simpatizantes y antiguos militantes» que se reincorporaran al partido Nueva Fuerza Democrática, no incurrirían en doble militancia, no era posible limitar el derecho fundamental a elegir y ser elegido de la demandada. Sobre todo cuando la Corte Constitucional en sentencia SU-207 de 2022 determinó la funcionalidad que tienen los principios pro-homine y pro libertatis, que conlleva a que la autoridad judicial prefiera la interpretación que limite en menos medida el derecho de las personas de acceder a cargos públicos. 1.5.

Otras actuaciones de la primera instancia El 14 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial; en la referida diligencia, el magistrado sustanciador advirtió que no había excepciones previas que resolver, razón por la cual, procedió con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, algunas otras de oficio y fijó el litigio en los siguientes términos: [C]onsiste en resolver si debe anularse acto de elección de la señora Clarena Mora Méndez como concejal del municipio de Pitalito- Huila para el período 2024-2027 contenido en las actas de escrutinio formularos E-26 y E-27 de la Comisión Escrutadora municipal de Pitalito, porque presuntamente incurrió en la prohibición de doble militancia. Finalmente, prescindió de la audiencia de pruebas y, mediante providencia del 11 de abril de 2024, incorporó las pruebas documentales requeridas y corrió traslado a las Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, término dentro del cual allegaron sus escritos correspondientes. 2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 29 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probadas de oficio las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad de los parágrafos primero y segundo del artículo 6° de la Resolución N° 1549 del 1° de marzo de 2013 (sic) del Consejo Nacional Electoral, en el caso concreto.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de la elección de la señora Clarena Mora Méndez como concejal del municipio de Pitalito- Huila para el período constitucional 2024-2027, por infringir el régimen de prohibición de doble militancia y, en consecuencia, ORDENAR la cancelación de la respectiva credencial. Destacó que la señora Clarena Mora Méndez infringió la prohibición de doble militancia, en la medida en que, a pesar de ser concejal Pitalito (Huila) en el período constitucional 2020-2023 por el Partido de la U, se inscribió a las elecciones territoriales del 2023 para el mismo cargo, pero esta vez por la colación «Unidos por Pitalito», integrada por las colectividades Nueva Fuerza Democrática y Movimiento de Salvación Nacional, sin renunciar a su curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Expuso que el 24 de julio de 2023, de manera simultánea, se vinculó a NFD y se inscribió como candidata al Concejo de Pitalito por la colación «Unidos por Pitalito». Resaltó que la situación fáctica de la demandada no se encuadra en la excepción a la prohibición de doble militancia establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es, que se trate de un miembro de partidos y movimientos políticos que: i) sean disueltos por decisión de sus miembros o ii) pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley.

En este caso el partido NFD ya había perdido la personería. Precisó que, en lo que concierne al restablecimiento de la personería jurídica de Nueva Fuerza Democrática por parte del CNE, con fundamento en la sentencia SU-257 de 2021, era necesario aclarar algunos puntos. Por un lado, señaló que la referida providencia de unificación no autorizó que se desconociera la prohibición de doble militancia. De otro lado, aseguró que ese precedente no le resultaba aplicable a la demandada, pues el beneficio que dicha decisión otorgó al partido Nuevo Liberalismo y a otros que se encontraran en situación similar, tuvo efectos limitados en el tiempo, específicamente, para las elecciones del congreso celebradas en el 2022.

Argumentó que la situación de la señora Mora Méndez es diferente, pues participó como candidata al concejo municipal de Pitalito (Huila), periodo 2024-2027, elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023; además, no se avizora la urgencia y excepcionalidad expuesta en la sentencia de unificación para el Nuevo Liberalismo. Sustentó que en el caso del partido Nueva Fuerza Democrática, se evidencia que pasado más de un año desde la notificación de la SU-257 de 2021, concretamente el 18 Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de enero de 2023 y bajo CNE-E-2023-001129, el ciudadano Andrés Pastrana Arango radicó solicitud de restitución de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral, tal como se desprende de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 proferida por dicha autoridad electoral, en la que se accedió a dicho pedido.

Comentó que la tardía presentación de la solicitud de restitución de la personería de NFD y la no demostración de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, impiden estudiar si es posible flexibilizar el plazo límite fijado en el fallo de unificación (elecciones de 2022), máxime cuando el inciso final del artículo 3 de la Ley 130 de 1994 establece que el Consejo Nacional Electoral no debe demorar más de treinta (30) días hábiles en estudiar una petición de esa naturaleza.

Advirtió que los parágrafos primero y segundo del artículo 6° de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 del CNE, concedieron privilegios a los militantes de NFD no previstos en la constitución y la ley, ni tampoco en la sentencia SU-257 de 2021, pues como se precisó, sus efectos se limitaron a la coyuntura de las elecciones al congreso 2022.

En consecuencia, dada la incompatibilidad de dichos preceptos con las normas superiores, sostuvo que se inaplicarían por vía de excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad. Resaltó que, sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se considerara que a la demandada le aplica la sentencia SU-257 de 2021, no demostró la relación directa y públicamente reconocida con el partido NFD.

Indicó que solo se aportó la declaración juramentada rendida el 23 de julio de 2023 ante el Notario Primero de Pitalito, por los señores Edgar Alberto Cardona Giraldo y Alba Luz Ramos; en aquella se limitaron a señalar que fue simpatizante de Nueva Fuerza Democrática, del presidente Andrés Pastrana Arango, y que hizo parte de las juventudes conservadoras campesinas del sur del Huila.

Aseguró que la demandada debía acreditar ante NFD pruebas válidas e idóneas para que, con fundamento en ellas, se le certificara su relación directa y públicamente reconocida. Como en el presente caso no se hizo, no puede ampararse en la sentencia SU-257 de 2021. Anotó que no acogería la posición planteada en las sentencias de otros tribunales administrativos del país allegadas con los alegatos de conclusión del partido NFD, porque en estas se limitan a replicar la interpretación que el CNE dio a la sentencia SU- 257 de 2021 en las resoluciones que restituyeron la personería jurídica a dicho movimiento político, lo cual ha quedado ampliamente refutado. 3.

Los recursos de apelación Inconformes con la decisión, la demandada y Nueva Fuerza Democrática, mediante escritos allegados el 11 y 13 de junio de 2024, respectivamente, formularon recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. Clarena Mora Méndez – demandada Sostuvo que el a quo erró al aplicar de manera general el Acto Legislativo 01 de 2009 y Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Ley 1475 de 2011 desatendiendo la excepción establecida en la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral y posteriores, por medio de las cuales se exoneró a los antiguos simpatizantes y/o militantes de NFD de la inhabilidad general de doble militancia. Mencionó que, igualmente, el tribunal omitió lo dispuesto en la Resolución 0266 del 31 de enero de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se precisó que la renuncia a una colectividad política es válida desde el momento de su presentación, toda vez que aquella no se encuentra supeditada a su aceptación, con fundamento en el derecho a la libre asociación. Sustentó que el tribunal se tomó atribuciones y competencias propias del Consejo de Estado referente al estudio y validez de la Resolución 1549 de 2023, que reintegró la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, pese a que este acto administrativo goza de plena eficacia y legalidad.

Indicó que tampoco valoró en debida forma las declaraciones extrajuicio aportadas por los señores Edgar Alberto Cardona Giraldo y Alba Luz Ramos, rendidas ante el notario primero de Pitalito (Huila) el 23 de julio de 2023, frente a la antigua militancia de la señora Clarena Mora Méndez. 3.2. Nueva Fuerza Democrática Sustentó que el a quo desconoció la situación particular de la NFD y las excepciones dadas a los antiguos militantes y/o simpatizantes de esta colectividad en la Resolución 1549 de 2023 y se limitó a aplicar las leyes generales de la doble militancia, previstas en el Acto Legislativo 01 de 2009 y la Ley 1475 de 2011.

Indicó que es necesario recordar el escenario en que tuvo lugar la pérdida de la personería jurídica de la NFD y los efectos adversos que traía consigo el desconocimiento de dichos antecedentes en la resolución del asunto de la referencia. Es imperioso reconocer el contexto de violencia política que privó a los militantes y simpatizantes de esa organización del ejercicio de sus derechos fundamentales en el ámbito político.

Por lo anterior, es claro que denegarles el retorno sin consecuencias legales acentuaría el agravio previo de sus derechos políticos. Enfatizó que la reincorporación a un partido que resurge no equivale a doble militancia, como lo reconoció el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 1549 de 2023; lo cual, además, evitó el desconocimiento y un ultraje mayor a los derechos fundamentales de los seguidores del partido, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política.

Reiteró que la demandada sí renunció al Partido de la U, la cual se hizo efectiva desde el momento de su presentación el 24 de julio de 2023; sin embargo, conforme a los actos administrativos expedidos por el CNE, no tenía el deber de renunciar a la curul que ocupaba en el Concejo de Pitalito (Huila). Sostuvo que el tribunal de primera instancia asumió competencias propias del Consejo de Estado al refutar lo establecido en las resoluciones 1549 de 2023 y 4258 de 2023, Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mediante la cual el CNE le reintegró la personería jurídica a la NFD, cuando se debía limitar a analizar si a la señora Clarena Mora Méndez le aplicaban las excepciones contenidas en tales actos administrativos.

Recordó que el máximo órgano de lo contencioso administrativo está revisando tres demandas en las que se solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 1549 de 2023. A la fecha, se está a la espera del fallo por parte de este tribunal, razón por la cual el acto administrativo cuenta con plena presunción de legalidad y las excepciones dadas a los reincorporados deben ser contempladas a la hora de dictar sentencia en los procesos de doble militancia de los miembros de NFD.

Indicó que tampoco valoró en debida forma las declaraciones extrajuicio aportadas por los señores Edgar Alberto Cardona Giraldo y Alba Luz Ramos, rendidas ante el notario primero de Pitalito (Huila) el 23 de julio de 2023, frente a la antigua militancia de la señora Clarena Mora Méndez. 4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4.1.

Clarena Mora Méndez – demandada Insistió en las razones por las cuales debe revocarse el fallo de primera instancia, señaladas tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación. 4.2. Nueva Fuerza Democrática Reiteró los argumentos señalados en el trámite del proceso y enfatizó que resulta imperioso reconocer el contexto de violencia política que privó a los militantes y simpatizantes de NFD del ejercicio de sus garantías fundamentales (derechos protegidos tanto a nivel nacional como internacional).

Por lo anterior, es claro que denegarles el retorno sin consecuencias legales añadiría vulneraciones al agravio previo de sus derechos políticos. Señaló que otros tribunales del país, en situaciones similares en las que se acusa de doble militancia a los miembros que se reincorporaron a Nueva Fuerza Democrática, negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en la legalidad de las resoluciones 1549 de 2023 y 4258 de 2023 del CNE.

Para ello aportó tales providencias. 4.3. Concepto del Ministerio Público1 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Recordó que, recientemente, esta Corporación resolvió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares expediente 63001-23-33-000-2024-00007-01, providencia del 20 de junio de 2024.

En esa oportunidad, se precisó que «al revisar las pruebas 1 Índice SAMAI número 13. Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 allegadas al expediente, no es posible alegar que el demandado incurrió en la referida prohibición, en tanto que, aquel renunció a Alianza Social Independiente, dentro del término previsto por la Resolución 1549 de 2023, solicitó su reincorporación ante NFD, agrupación que certificó y convalidó su petición y, posteriormente, bajo el amparo de dicho acto administrativo, fue inscrito y avalado como candidato al Concejo de Montenegro (Quindío) por la colectividad en comento».

Sostuvo que, en este asunto, únicamente se debía acreditar la renuncia al anterior partido dentro del período establecido en la Resolución 1549 de 2023, esto es, 30 días hábiles contados a partir de la notificación de dicho acto, y solicitar su reincorporación, previa demostración que había sido militante o simpatizante de Nueva Fuerza Democrática, para lo cual se aceptaban diversos medios probatorios.

Refirió las pruebas allegadas al expediente para precisar que le asiste razón a los recurrentes, en el sentido de que la Resolución 1549 de 2023 goza de presunción de legalidad, y se cumplieron los requisitos exigidos en ella para realizar la reincorporación de la demandada al partido Nueva Fuerza Democrática, sin que con su actuar se haya incurrido en doble militancia. Mencionó que, además, esta Sala conoce de sendas demandas de nulidad frente a la resolución del CNE en comento y, en el trámite de algunas de aquellas, negó la suspensión provisional de sus efectos, por lo que cuenta con plena validez, sin que ello como se sabe, constituya prejudicialidad, pero confirma la firmeza temporal al acto.

Concluyó que el a quo desconoció el precedente del Consejo de Estado y más gravoso aún cuando se afecta la elección de una mujer, en el entendido que se debe propender por una protección más rigurosa y exhaustiva de su derecho de participación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1522 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y Nueva Fuerza Democrática contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto de elección demandado. 2.

Cuestión previa La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de la referencia y, posteriormente, en providencia separada, resolvió la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado. Dicho trámite desconoce la normativa especial que regula el proceso de nulidad 2 Artículo 152.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 electoral, si se tiene en cuenta que el último inciso del artículo 277 del CPACA, dispone expresamente: En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Por lo tanto, se conminará al Tribunal Administrativo del Huila para que, en lo sucesivo, observe el procedimiento especial para el trámite del proceso contencioso electoral, que dispone que la solicitud de suspensión provisional deberá resolverse en el mismo auto admisorio, de acuerdo con el artículo 277 del CPACA. 3.

El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal E26 – CON del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección, entre otros, de la señora Clarena Mora Méndez, como concejal de Pitalito (Huila), para el periodo 2024-2027. 4. Problema jurídico Conforme con el fallo de primera instancia y con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tendrá en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los argumentos de los recursos.

En consecuencia, se deberá establecer si la señora Clarena Mora Méndez incurrió en doble militancia política en la modalidad de miembro de corporación pública, al ser candidata de la coalición «Unidos por Pitalito», avalada por Nueva Fuerza Democrática para su aspiración al Concejo de Pitalito (Huila), para el periodo 2024-2027, pese a que no renunció con 12 meses de antelación a la curul que había obtenido en los comicios anteriores con el Partido de la U. Para ello, deberá determinarse si, la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad de los parágrafos primero y segundo del artículo 6° de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral, declarada de oficio por el tribunal de primera instancia, procedía en este asunto.

Igualmente, si al amparo del referido acto administrativo, la demandada cumplió con los requisitos para reincorporarse al partido Nueva Fuerza Democrática. Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso3, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de 3 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306.

Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada4. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) El marco jurídico de la doble militancia política en la modalidad de miembro de corporación pública, (ii) el otorgamiento de la personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática por parte del Consejo Nacional Electoral y, (iii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 5.

Marco jurídico de la doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas:5 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000- 2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En un pronunciamiento de tutela6 que fue dirigido en contra de una providencia proferida por esta Sección Electoral, el Tribunal Constitucional insistió respecto a la doble militancia en que: En este punto, también es pertinente establecer que, en las reformas constitucionales del artículo 107 superior, no se evidencia la intención del Legislador de excluir alguna situación de la prohibición general de doble militancia. Además, es claro que (…) la Carta Política no la contempla y de conformidad con las reglas generales de interpretación no es viable hacer excepciones donde la Constitución no lo ha previsto.

Frente a las excepciones de tal prohibición, el legislador se encargó de delimitar en la citada norma estatutaria que los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley, podrán inscribirse en un partido distinto con personería jurídica, sin tener reproche jurídico por ello.

Dadas las particularidades del asunto bajo estudio, resulta pertinente destacar, además, las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU – 257 de 2021, en la cual se ordenó la restitución de la personería jurídica del partido político Nuevo Liberalismo. En esa oportunidad, el máximo órgano constitucional dispuso algunas «medidas reparadoras» concedidas a ese partido, tales como su derecho a recomponerse legítimamente, lo que implicó una serie de excepciones al régimen general para hacer efectivas sus garantías. 6 Corte Constitucional, sentencia SU – 209 de 2021.

Acción de tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Particularmente, las prohibiciones que contempló la Constitución Política en el artículo 107, relacionadas con la doble militancia, en palabras de la Corte Constitucional, no pueden ser interpretadas en forma literal, comoquiera que para ese tribunal la reparación de las garantías políticas no se limita a devolver la personería jurídica, sino igualmente permitir que sus miembros y simpatizantes retornen al partido, para continuar ejerciendo sus derechos sin sanción alguna.

Con fundamento en tales parámetros, la Corte fue insistente en destacar que tales afiliados quedan exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que ocupaban en representación de otros partidos, al menos con doce (12) meses antes del primer día de inscripciones y que aspiraban a ser elegidos en representación del Nuevo Liberalismo en las elecciones a celebrarse en 2022.

Finalmente, el máximo órgano constitucional otorgó efectos inter comunis a la sentencia de unificación SU – 257 de 2021, por circunstancias iguales o similares a las del Nuevo Liberalismo. 6. Del reconocimiento de la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática por parte del Consejo Nacional Electoral – reiteración de jurisprudencia7 El expresidente de la República Andrés Pastrana Arango solicitó ante el Consejo Nacional Electoral, la restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, la cual había sido cancelada mediante la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006, una vez surtidas las elecciones legislativas de ese año. El CNE, mediante Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023, accedió a la referida petición, con fundamento en la sentencia de unificación 257 de 2021.

Según advirtió la autoridad electoral, la Corte Constitucional estableció efectos inter comunis a la providencia en comento, con lo cual permitió que aquellas agrupaciones políticas que vieron limitada su actividad proselitista por cuenta de actos violentos se beneficiaran de las garantías y medidas restaurativas previstas en el fallo de unificación, cuando sus condiciones hayan sido «iguales o similares» a las analizadas con los supuestos vividos por el Nuevo Liberalismo.

Sobre el particular, sostuvo expresamente lo siguiente: De acuerdo con la regla fijada por la Corte Constitucional, esta autoridad está en la obligación de reconocer personería jurídica a las organizaciones políticas que, por cuenta de hechos de violencia [,] iguales o similares a los afrontados por el Nuevo Liberalismo, hayan visto afectada su actividad política.

Para la Sala es claro que la Nueva Fuerza Democrática encaja en ese supuesto de hecho, y, por esta razón, ordenará el restablecimiento de la personería jurídica del partido político. Ahora bien, en el mismo acto administrativo el CNE dispuso una excepción especial frente a los actos de doble militancia de aquellos militantes o simpatizantes que se reincorporaran al partido Nueva Fuerza Democrática, en consideración a la restitución de su personería jurídica.

Esa determinación fue objeto de aclaración por parte de la misma autoridad mediante resoluciones 2776 del 12 de abril de 2023 y 4258 del 7 de junio de 2023. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de junio de 2024, Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Puntualmente, la autoridad electoral determinó lo siguiente:

ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes (entiéndase quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles8, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas (fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. Como se lee, el Consejo Nacional Electoral señaló expresamente que, aquellos antiguos militantes o simpatizantes que quisieran reincorporarse al partido político Nueva Fuerza Democrática, lo podrían hacer dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.

Asimismo, se previó que, quienes fueran reincorporados a dicha agrupación política dentro del plazo indicado, no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. 7. Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección de la señora Clarena Mora Méndez como concejal de Pitalito (Huila), con fundamento en que incurrió en doble militancia, toda vez que no renunció a la curul de concejal que obtuvo en los comicios pasados por el Partido de la U, pese a que en el periodo 2024-2027 resultó elegida para esa misma dignidad por el partido Nueva Fuerza Democrática (NFD).

El tribunal de primera instancia encontró probado el cargo formulado, en consideración a que, a su juicio, debían inaplicarse por inconstitucionales e ilegales las resoluciones del CNE que extendieron los efectos inter comunis que otorgó la Corte Constitucional 8 Conforme a la constancia aportada por el CNE quedó ejecutoriado el acto administrativo el 16 de junio de 2023, día hábil siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 en la sentencia SU-257 del 2021 al partido Nueva Fuerza Democrática, y consintió (al igual que lo hizo esa alta corte en relación con el partido Nuevo Liberalismo) un plazo de gracia para que se inscribieran sus seguidores, sin las consecuencias de doble militancia frente a las siguientes elecciones.

No obstante, el tribunal fue más allá e hizo un análisis probatorio sobre las pruebas que fueron aportadas ante el partido y que se allegaron a este trámite judicial, para señalar que la demandada no demostró efectivamente que era antigua simpatizante de NFD y, por ello, no se encontraba en la excepción referida. En suma, el a quo declaró la nulidad del acto de elección demandado, con fundamento en que los parágrafos primero y segundo del artículo 6° de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral eran ilegales, y por ello, la señora Mora Méndez al reincorporarse al partido Nueva Fuerza Democrática, no podía ser beneficiaria de las consecuencias jurídicas contempladas en dicha decisión, como es la excepción a la prohibición de doble militancia respecto de miembros de corporaciones públicas.

Los recurrentes sostienen que el tribunal erró al aplicar de manera general el Acto Legislativo 01 de 2009 y la Ley 1475 de 2011 desatendiendo la excepción establecida en la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral y posteriores, por medio de las cuales se exoneró a los antiguos simpatizantes y/o militantes de NFD de la inhabilidad general de doble militancia. Igualmente, que el a quo omitió lo dispuesto en la Resolución 0266 del 31 de enero del 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se precisó que la renuncia a una colectividad política es válida desde el momento de su presentación, toda vez que aquella no se encuentra supeditada a su aceptación, con fundamento en el derecho a la libre asociación. Sustentaron que el tribunal se tomó atribuciones y competencias propias del Consejo de Estado referentes al estudio y validez de la Resolución 1549 de 2023, que reintegró la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, pese a que este acto administrativo goza de plena validez y legalidad hasta la fecha.

Indicaron que tampoco se valoraron en debida forma las declaraciones extrajuicio aportadas por los señores Edgar Alberto Cardona Giraldo y Alba Luz Ramos, rendidas ante el notario primero de Pitalito (Huila) el 23 de julio de 2023, frente a la antigua militancia de la señora Clarena Mora Méndez. Finalmente, trajeron a colación varias providencias dictadas por diferentes tribunales del país en las que, en asuntos similares en los que se debatía el desconocimiento de la prohibición de la doble militancia por parte de algunos miembros de Nueva Fuerza Democrática, se negaron las pretensiones de la demanda, al amparo de la excepción prevista por el CNE en los actos mediante los cuales le reincorporó la personería jurídica al referido partido.

Sobre el particular, sea lo primero indicar que, los argumentos de la apelación se dirigen esencialmente a controvertir la excepción de legalidad que fue declarada por el Tribunal Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Administrativo del Huila respecto de los parágrafos primero y segundo del artículo 6° de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral, lo que impidió que se aplicara la excepción contemplada en dichas disposiciones, sobre la prohibición de doble militancia. No obstante, también se refieren los recurrentes a las pruebas que, según el tribunal, no demostraban que la señora Clarena Mora Méndez era antigua militante o simpatizante de Nueva Fuerza Democrática y que, bajo ese entendido, el tribunal consideró que no era factible aplicar la excepción que previó el Consejo Nacional Electoral a quienes se reincorporaban durante el término otorgado a dicho partido.

De modo que, es sobre estas consideraciones que los recurrentes fundan la apelación y se dirigen a cuestionar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad aplicada por el tribunal, así como la valoración probatoria efectuada por el a quo. Con ello, pretenden demostrar la excepción a la doble militancia en la que se encontraba la demandada, al amparo de la resolución del CNE que reconoció la personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática.

Sobre el particular, la Sala considera en primer término que, en lo que concierne a la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad que de oficio fue declarada por el tribunal de primera instancia, dicha apreciación pasó por alto algunos aspectos que eran de vital importancia considerar. En efecto, cualquier determinación sobre la legalidad de los parágrafos primero y segundo del artículo 6° de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral, le corresponde zanjarla al Consejo de Estado, a través del medio de control de nulidad que en la actualidad cursa en esta corporación, bajo los radicados 11001-03-28-000-2023-00034-00 (acumulado) 11001-03-28-000- 2023-00028-00 y 11001-03-28-000-2023-00040-00.

Hasta la fecha no hay una decisión definitiva sobre el particular y, de cualquier forma, será el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, el que determine los efectos de su sentencia respecto de las situaciones jurídicas consolidadas. En ese orden de ideas, el estudio oficioso que hizo el tribunal respecto de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 del CNE y sus actos posteriores de aclaración y reposición, no tuvo en cuenta que en esta corporación cursa una demanda de nulidad9 (acumulada) contra esa actuación y que cualquier análisis sobre el particular, podía comprometer principios como la estabilidad y seguridad de la decisión que finalmente pueda adoptar el máximo órgano de cierre y, con ello, principios y derechos constitucionales que deben garantizarse a todos los usuarios de la administración de justicia. Por lo tanto, el problema jurídico que debía desatar el Tribunal Administrativo del Huila en este asunto tenía que considerar la presunción de legalidad de los referidos actos administrativos del Consejo Nacional Electoral; cualquier determinación adicional sobre la validez o no de la restitución de la personería jurídica de NFD o la excepción a la doble militancia establecida por dicha autoridad, desbordaba el objeto de la litis.

No desconoce la Sala que la potestad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad a un caso concreto se encuentra en cabeza de todos los jueces de la 9 En la que incluso se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral mediante providencia del 12 de octubre de 2023, Rad: 11001-03-28-000-2023-00034-00 (acumulado).

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 república, siempre que se advierta una clara y abierta contradicción de una disposición específica con una norma superior.

Sin embargo, la ponderación que le corresponde a cada autoridad judicial en un asunto de esta categoría debe observar la armonía de todo el sistema judicial y, con ello, reconocer principios como la seguridad jurídica y las situaciones particulares consolidadas bajo el postulado de la confianza legítima. Por lo tanto, el a quo debía limitarse a verificar los contornos fácticos y jurídicos que rodearon el presunto desconocimiento de la prohibición de doble militancia por parte de la demandada, lo que, naturalmente implicaba hacer una valoración de las resoluciones del CNE, mediante las cuales se restituyó la personería jurídica de Nueva Fuerza Democrática, más no hacer un análisis sobre su validez.

Además, porque la Sección Quinta ya se había pronunciado en un asunto similar en el que se demandó la elección de un concejal de Montenegro (Quindío), quien también fue avalado por NFD, mediante providencia del 20 de junio de 2024, radicado: 63001-23-33-000-2024-00007-01. Con esa claridad, la Sala efectuará el análisis particular y probatorio surtido en este proceso, para efectos de determinar si, la conducta de la señora Clarena Mora Méndez calificaba en el régimen de excepción establecido por la sentencia SU-257 de 2021 y la Resolución 1549 de 2023 del CNE y sus actos aclaratorios y, en consecuencia, no debía regirse por el ordenamiento común que impone la renuncia a la colectividad, en este caso el Partido de la U, y a la curul que obtuvo con dicho partido, con una antelación de doce (12) meses al primer día de inscripciones.

Como se detalló en párrafos precedentes, el Consejo Nacional Electoral en el pluricitado acto señaló expresamente que, aquellos antiguos militantes o simpatizantes que quisieran reincorporarse al partido político Nueva Fuerza Democrática, lo podrían hacer dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.

Asimismo, se previó que, quienes fueran reincorporados a dicha agrupación política dentro del plazo indicado, no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. Posteriormente, aclaró que las personas que tramitaran su reintegración ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderían la dignidad que ocupan.

También explicó que, por «antiguos militantes o simpatizantes» debía entenderse aquellos ciudadanos que mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Adicionalmente, en las resoluciones 2776 del 12 de abril de 2023 y 4258 del 7 de junio del mismo año, el CNE consideró lo siguiente: Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin, que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En tales condiciones, es preciso determinar si la demandada en este asunto surtió el trámite previsto por la autoridad electoral, para efectos de reincorporarse a su antiguo partido, Nueva Fuerza Democrática.

En primer lugar, de las pruebas aportadas al expediente se observa que la señora Clarena Mora Méndez sí renunció al Partido de la U, el 24 de julio de 2023, dimisión que fue allegada al correo electrónico de la referida colectividad: Ahora bien, al expediente se allegó una respuesta a una solicitud efectuada al Partido de la U, en la que consta que la demandada allegó la referida renuncia el 24 de julio de 2023: De la respuesta en comento se evidencia que la demandada sí presentó la renuncia ante el partido el 24 de julio de 2023, al correo electrónico señalado.

Sin embargo, la referida colectividad sostuvo que no la aceptó, en tanto la señora Clarena Mora Méndez tenía el deber legar de renunciar a la curul que ocupaba en el Concejo de Pitalito (Huila), por esa agrupación política. Sobre los efectos de la renuncia a un partido político, esta Sección ha precisado lo siguiente: Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En materia electoral, hablando propiamente de la renuncia que se presenta a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, esta se puede considerar como un retiro o abandono consiente y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando; lo anterior, por cuanto la Constitución Política en el inciso primero del artículo 107 garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.

Es entonces la voluntad propia, concebida como la “Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin atención a otro respeto o reparo” la característica principal de un acto de renuncia y, en tal medida, quien así lo exprese, no puede ser obligado a continuar engrosando las filas de una determinada colectividad política, porque aceptar un comportamiento como el descrito, vulneraría en grado sumo la Carta Política10.

Como se lee, una vez presentada la renuncia por el militante de una colectividad, se entiende que surte plenos efectos desde ese momento y no requiere de aceptación del partido político. Ahora, en lo que concierne a la renuncia a la curul que ostentaba la señora Clarena Mora Méndez, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, es un asunto que debe analizarse con más detalle, de cara a la excepción que se configuró en la Resolución 1549 de 2023 del CNE y sus actos aclaratorios.

Como se advirtió en párrafos precedentes, las personas que tramitaran su reintegración ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderían la dignidad que ocupan. En este asunto, la demandada dentro del término otorgado por el Consejo Nacional Electoral11, tramitó su reincorporación a Nueva Fuerza Democrática acogiéndose a lo dispuesto en la mencionada resolución, lo cual fue certificado por dicha agrupación el 25 de julio de 2023.

En virtud de lo anterior, y dado que el CNE profirió un acto administrativo que aclaró que los «simpatizantes y antiguos militantes» que se reintegraran al partido Nueva Fuerza Democrática, no incurrirían en doble militancia, los recurrentes afirman que no era posible limitar el derecho fundamental a elegir y ser elegido de la señora Mora Méndez.

Según el tribunal, aun en el evento en que se considerara la legalidad de las resoluciones que le restituyeron la personería jurídica a la Nueva Fuerza Democrática, la demandada no logró demostrar que antes era «simpatizante o antigua militante» de esa agrupación. Al respecto, la Sala debe precisar que, según la Resolución 1549 de 2023 del CNE y sus actos posteriores en los que se aclararon algunos aspectos, se dispuso que se entendería por antiguos militantes o simpatizantes, aquellos que mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.

Para demostrar esa condición, la señora Mora Méndez allegó ante el partido y en esta sede judicial, la declaración juramentada ante notario primero de Pitalito (Huila) en la que dos (2) personas indicaron conocerla y les consta «que en el año 1988 fue 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de noviembre de 2017.

Rad.: 20001-23-39-000-2016-00591-02. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Correspondía a los 30 días siguientes a la ejecutoria de la resolución, el cual, después de resolverse el recurso de reposición, se extendió hasta el 2 de agosto de 2023. Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 simpatizante de la nueva fuerza democrática y del presidente Andrés Pastrana Arango, haciendo parte de las juventudes conservadoras campesinas del sur del Huila».

Expresamente señalaron lo siguiente: Igualmente, la demandada reiteró ser simpatizante de NFD, en una declaración juramentada anexa al «Formulario de inscripción para aspirantes a ser candidatos a las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023 por el Partido Nueva Fuerza Ciudadana»: En consideración a lo anterior, dado que había libertad probatoria12 para acreditar el vínculo con esa colectividad, dicho partido, el 25 de julio de 2023, certificó la reincorporación como militante de la señora Clarena Mora Méndez, en los siguientes términos: 12 En un asunto similar, la Sala llegó a la misma conclusión. Para el efecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, Rad.: 63001-23-33-000-2024-00007- 01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Con esa claridad, la Sala debe precisar que el contenido de la certificación expedida por el partido Nueva Fuerza Democrática que convalidó que la señora Mora Méndez era simpatizante de la colectividad, no fue controvertida en primera instancia. Pese a que las pruebas documentales fueron decretadas e incorporadas al expediente, la demandante guardó silencio y no cuestionó el contenido ni la idoneidad de las evidencias para demostrar los hechos que acreditaban su simpatía con la referida agrupación política.

De manera que, con fundamento en aquella constancia, junto con las declaraciones extrajuicio, la demandada presentó ante el partido su solicitud de reincorporación y, con base en esa circunstancia se deben analizar los supuestos de la doble militancia al amparo de la excepción que consagró el acto administrativo mediante el cual el CNE le reconoció personería jurídica a NFD.

Sin embargo, para el tribunal las referidas declaraciones no resultaban suficientes para acreditar que la señora Mora Méndez era «simpatizante o antigua militante» de NFD; con todo, el a quo no sustentó las razones para considerar que dichos medios de prueba no resultaban idóneos, con miras a que la demandada se reincorporara a la colectividad en comento.

En este asunto, se reitera que el problema jurídico que debía resolverse consistía únicamente en verificar si la demandada desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública, al no renunciar con doce (12) meses de antelación a la curul que obtuvo como concejal de Pitalito (Huila) por el Partido de la U, y reincorporarse a Nueva Fuerza Democrática, para luego resultar elegida en la misma dignidad por esta última colectividad.

Al revisar las pruebas allegadas al expediente, no es posible alegar que la demandada incurrió en la referida prohibición, en tanto que, aquella renunció al Partido de la U el 24 de julio de 2023, dentro del término previsto por la Resolución 1549 de 2023; solicitó su reincorporación ante NFD, agrupación que certificó y convalidó su petición el 25 de julio de 2023, esto es, dentro del término otorgado por el CNE (hasta el 2 de agosto de 2023) y, posteriormente, bajo el amparo de dicho acto administrativo, fue inscrita y avalada como candidata al Concejo de Pitalito (Huila) por Nueva Fuerza Democrática.

Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En tales condiciones, debe aclararse que, la posibilidad de retornar a NFD por los ciudadanos que compartían su ideario político, es un asunto que competía verificar y validar al propio partido.

Luego, aun cuando el CNE precisó que debía demostrarse una relación directa y públicamente reconocida, no calificó la actividad probatoria para ello, pues señaló que podría acreditarse ante la colectividad con los medios probatorios permitidos en la ley. Nótese que, en el ordenamiento jurídico, antes del año 2011 con la expedición de la Ley 1475, no existía un registro de afiliados a este tipo de agrupaciones políticas.

Solo fue con la promulgación de dicha regulación estatutaria, que se empezó a llevar un control sobre los militantes de cada colectividad ante el Consejo Nacional Electoral13. Si Nueva Fuerza Democrática aceptó las declaraciones allegadas por la señora Clarena Mora Méndez, bajo los postulados de la buena fe, era a esa colectividad a quien le correspondía valorar tales afirmaciones.

No comparte la Sala el argumento del tribunal al afirmar que las declaraciones aportadas por la demandada no son válidas y resultan contrarias al régimen probatorio, en tanto que preconstituyó unilateralmente la evidencia. Se recuerda que ese es un medio de prueba idóneo sobre todo cuando se trata de acreditar un hecho que le compete demostrar a quien la rinde.

Se insiste en que, los partidos políticos, antes de 2011, no tenían un registro sobre la afiliación de sus integrantes, de manera que, la calidad de simpatizante o militante de una colectividad le correspondía declararla a quien alegara su reincorporación a la respectiva agrupación y era esta última la que debía certificar la validez de la filiación. Adicionalmente, no puede dejarse de lado que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-257 de 2021, señaló que una de las formas de reparación a favor de la colectividad política que demostró el padecimiento de grave violencia, es permitir la recomposición de sus filas, sin que existan sanciones como las derivadas de la aplicación de la doble militancia. Frente a esto, la Corte razonó de la siguiente manera: 215.

(…) la persecución con la misma finalidad de eliminar a sus demás líderes por parte de organizaciones delincuenciales que, en su momento, le resultaba imposible controlar al Estado, modificó la situación de que gozaban sus dirigentes frente a las demás organizaciones políticas (…) Por lo tanto, a quienes sufrieron los hechos antes señalados les asiste el derecho a reagruparse (…). 398.

(…) para garantizar la interpretación sistemática de las normas que protegen a las personas que en últimas fueron víctimas de las conductas cometidas (…) incluye el derecho a recobrar su personería jurídica, por lo cual una forma de reparación consiste en devolvérsela y el derecho de sus fundadores y dirigentes de la época que en que existió y que fueron elegidos en representación del Partido y hoy están en otras 13 Ley 1475 de 2011.

Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así cómo el registro de sus afiliados.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 agrupaciones políticas a que retornen al Partido y en él puedan continuar ejerciendo sus derechos políticos. 399.

Este caso obliga a plantear la necesidad de desbloquear la democracia porque las barreras existentes como las que son objeto de análisis impiden el desarrollo e implementación del principio pluralista que facilite la democracia militante y que afecta tanto a las nuevas organizaciones políticas como a sectores o tendencias de los propios partidos y movimientos políticos, porque obtenida su personería jurídica, dada la rigidez de las reglas constitucionales y legales, ésta se pierde o se debe cancelar, (…). 410.Así mismo, en la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, quedarán exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que actualmente ocupan en representación de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer día de inscripción, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese Partido entre 1980 y 1988 y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el Partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) y ahora aspiren a ser elegidos en representación de ese Partido en las elecciones a celebrarse en 2022.

(Negrilla fuera de texto). Como se lee, el máximo órgano constitucional no solo permitió regresar a los fundadores, directivos y elegidos a corporaciones públicas como candidatos del partido Nuevo Liberalismo entre 1980 y 1988 sino también a quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la colectividad. Esa relación, según el máximo órgano constitucional, debía ser acreditada por el mismo partido, de modo que, mutatis mutandis dadas las circunstancias en que fue reconocida la personería jurídica de Nueva Fuerza Democrática, al amparo de la referida sentencia de unificación, le correspondía al partido validar la relación que la señora Clarena Mora Méndez mantuvo públicamente con aquel, lo cual sucedió al aceptar su reincorporación. De manera que, exigir pruebas adicionales o específicas para demostrar la simpatía que afirmó tener la demandada con Nueva Fuerza Democrática, constituiría una actividad judicial desbordada respecto a los verdaderos requisitos que previó la organización electoral para la reincorporación a la colectividad, con fundamento en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional citada líneas atrás. Así las cosas, les asiste razón a los recurrentes y al Ministerio Público, al señalar que la Resolución 1549 de 2023 goza de presunción de legalidad hasta la fecha y, además, se cumplieron los requisitos exigidos en ella para realizar la reincorporación de la señora Mora Méndez al partido Nueva Fuerza Democrática, sin que con su actuar, haya incurrido en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de miembro de una corporación pública.

Ello si se tiene en cuenta, además, las expectativas y confianza legítima que generó en los ciudadanos la actuación del Consejo Nacional Electoral, al permitir la reintegración de las filas de NFD sin la consecuencia jurídica de la doble militancia; de manera que, al margen de que el tribunal considerara que los actos de dicha autoridad resultaban contrarios a la ley y la Constitución, lo cierto es que el análisis de la situación particular de la demandada, debió analizarse bajo tales garantías y postulados constitucionales.

No puede obviarse que el principio de confianza legítima exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. De modo que, esta garantía exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración14, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles.

No obstante, tal y como lo ha previsto esta corporación, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración15, pues, de todos modos, esta última puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación particular es contraria al ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.

Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional16. En suma, este principio angular pretende que la administración y el Estado en general se abstenga de modificar situaciones jurídicas consolidadas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos. Ello, con base en la seriedad que, se presume, reviste las actuaciones de las autoridades, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al Estado constitucional de derecho17.

Visto así el asunto, los argumentos de los apelantes sí prosperan y, en consecuencia, se revocará la providencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 29 de mayo de 2024, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: CONMINAR al Tribunal Administrativo del Huila para que, en lo sucesivo, observe el procedimiento especial para el trámite del proceso contencioso electoral, que dispone que la solicitud de suspensión provisional deberá resolverse en el mismo auto admisorio, de acuerdo con el artículo 277 del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 31 de marzo de 2016, Rad: 11001-03-15-000-2016-00402-00, M.P. William Hernández Gómez. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2018. 17 Ibidem Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandada: Clarena Mora Méndez, concejal de Pitalito (Huila) periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”