1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00920-01 Accionante: Tatiana Alejandra Cuero Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – instancia adicional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 26 de febrero de 2024, la señora Tatiana Alejandra Cuero Quintero instauró acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 20231 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la entidad le negó el reconocimiento de la sustitución pensional de sobreviviente en su calidad de compañera permanente de la señora Mercedes Correa. 2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Buga, accedió a las pretensiones de la demanda. Encontró acreditada la convivencia ininterrumpida entre la causante y la demandante. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 22 de noviembre de 2023 revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda.
Estimó que los elementos probatorios analizados en su conjunto no acreditaban la calidad de compañera permanente de la demandante. 3. Adujo que se evidenciaba que para la fecha en que supuestamente inició el vínculo la demandante tenía 14 años. Desde 2001 hasta 2016 la señora Mercedes Correa no la incluyó como beneficiaria de sus servicios de salud, lo que restaba 1 Notificada el 28 de noviembre de 2023. 2 Radicado: 76-111-33-33-002-2018-00241-01 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00920-01 Accionante: Tatiana Alejandra Cuero Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 credibilidad a la afirmación de dependencia económica, afectiva y comunidad de vida, y por el contrario denotaba una reclamación prestacional de último momento.
La demandante procreó una hija que fue reconocida por su padre, pese a aseverar que se trató de un embarazo acordado. En los registros de atención médica de los últimos días de la causante no se anotó que la demandante la asistía como compañera, pese a que, según la demanda y las declaraciones extraproceso, su relación afectiva era pública en el centro médico. 4.
En el escrito de tutela, la parte accionante sustentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico. 5. Se descartaron de manera injustificada los testimonios practicados, que fueron coincidentes y coherentes entre sí, y a partir de ellos se podían evidenciar los elementos que dan lugar al reconocimiento de la pensión. Los testigos acreditaron su idoneidad para declarar respecto a los hechos de la demanda concernientes a la convivencia en unión marital de hecho entre la causante y la demandante, convivencia de la cual afirmaron de forma unánime que fue permanente e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento de la causante, y que perduró por mucho más de 5 años, superando con creces el tiempo de convivencia exigido por la ley. 6.
En la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal accionado fundamentó su decisión en las pruebas aportadas por la UGPP y en la diferencia de edad existente entre la señora Cuero Quintero y la causante, aspecto este sobre el cual la legislación colombiana no fija ninguna restricción. 7. La investigación realizada por CYZA, empresa contratada por la UGPP, la cual sirvió de fundamento a la sentencia atacada, contiene errores sustanciales que comprometen la idoneidad de su reporte.
No informa los nombres de las supuestas personas indagadas en los sectores donde se desarrolló la convivencia entre Tatiana Cuero y la causante. Tampoco indagó a las personas supuestamente interrogadas por el tiempo que llevaban residiendo en los barrios donde se realizó el trabajo de campo para efectos de acreditar si concordaban o no con los períodos que la señora Cuero Quintero manifestó convivir con la causante en dichos sectores, a fin de acreditar su idoneidad para declarar sobre el objeto de dicha investigación. 8.
Además, la entidad demandada no aportó ninguna prueba que lograra desvirtuar los hechos alegados en la demanda. Sumando a que los vecinos de los lugares donde se desarrolló la convivencia, manifestaron que en ningún momento fueron contactados por el investigador de la UGPP. B. Sentencia de primera instancia 9. En sentencia de 11 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo.
Consideró que el asunto no supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la acción está siendo utilizada Radicación: 11001-03-15-000-2024-00920-01 Accionante: Tatiana Alejandra Cuero Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 para reabrir el debate probatorio que se surtió en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a cuestionar la valoración que el tribunal accionado hizo sobre las pruebas obrantes en el expediente. C. La impugnación 10. La parte accionante reiteró lo dicho en el escrito de tutela inicial. Agregó que el A quo desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en el cual se establece que si bien el juez goza de autonomía para valorar los elementos probatorios, cuando se presenta un error evidente y ostensible en el juicio de valoración respecto a pruebas que resulten determinantes para resolver sobre el objeto del litigio, será procedente la acción de tutela en contra de providencia judicial. 11.
Arguyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó una decisión descartando el valor probatorio de los testimonios y el interrogatorio de parte debidamente decretados y practicados por el Juez de primera instancia, pruebas que resultaban determinantes para resolver sobre el objeto del litigio. Sumando a que otorgó un mayor valor probatorio a la investigación administrativa realizada por CYZA, la cual no cuenta con la virtud de desacreditar los hechos que fundamentan la prestación pretendida, puesto que no contiene soporte de los elementos de convicción que le permitieron al investigador llegar a las conclusiones plasmadas en el aludido reporte de investigación. Por lo que esa prueba debió ser valorada por el juzgador con cierta prevención, al tratarse solo de una afirmación de la parte demandada, que carece de fundamento.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 12. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913. E. Análisis del caso concreto 13.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque el asunto carece de relevancia constitucional. A través de los alegatos propuestos, la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio ordinario. 14. La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00920-01 Accionante: Tatiana Alejandra Cuero Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 examinar dos elementos4: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 15.
En la revisión del expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no le dio mayor valor a la investigación administrativa realizada por CYZA, descartando los testimonios, el interrogatorio de parte y las demás pruebas obrantes en el plenario, como lo sostiene la accionante. 16. De la lectura íntegra del fallo acusado, se concluye que si bien la autoridad judicial accionada citó el contenido del informe de investigación de campo de CYZA, también trajo a colación otros elementos de juicio, tales como los registros civiles de nacimiento de la demandante, la causante y la hija de la primera, así como los testimonios rendidos por Bertha Lucia Gálvez, Alba Rud Romero, María Doris Córdoba y Joan Felipe Guarnizo Rojas, la historia clínica de la causante, el recibo de caja de la funeraria, las declaraciones extraprocesales y el formulario de afiliación ante la Nueva EPS. 17.
A partir de esos elementos, encontró probado que la declaración bajo juramento para fines extraprocesales llevada a cabo en la Clínica San Francisco de Tuluá de 27 de julio de 2016, y la declaración bajo juramento ante notario de 28 de noviembre de 2016, en las cuales la señora Mercedes Correa y Tatiana Alejandra Cuero manifestaron convivir en unión libre y que la causante era quien respondía económicamente por la accionante y su hija, presentaban inconsistencias en las fechas consignadas como inicio de la convivencia, ya que en una decía que había sido desde el 2000 y en la otra desde el 2002.
Sumando a que para el año 2000 la señora Tatiana Cuero contaba con menos de 14 años de edad y la señora Mercedes con más de 60 años. 18. Además, consideró que si bien Joan Felipe Guarnizo Rojas afirmó ser el padre biológico de la hija de la demandante, pero que aquello se dio porque las mencionadas señoras le dieron un incentivo económico por su esperma, llamaba la atención que aquel hubiese acudido de forma libre y voluntaria al registro público de nacimientos para reconocer a la menor como su hija. 19.
Seguidamente, consideró que en la historia clínica de la causante aparece Tatiana Cuero como “acompañante” de la señora Mercedes Correa, pero no como compañera. A pesar que, según la demanda y las declaraciones extraproceso su relación afectiva era pública. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00920-01 Accionante: Tatiana Alejandra Cuero Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 20. Por último, sostuvo que la señora Mercedes Correa el 5 de agosto de 2016 suscribió un formulario de afiliación ante la Nueva EPS, solicitando la inclusión como beneficiaria en salud de Tatiana Cuero, a pesar de que según en la demanda, la convivencia y ayuda mutua inició muchos años antes.
Lo cual consideró le restaba credibilidad a la afirmación de dependencia económica, afectiva y comunidad de vida, y por el contrario denotaba una reclamación prestacional de último momento. 21. En esa medida, la Sala de Decisión concluyó que los elementos probatorios, analizados en su conjunto, no daban cuenta de la calidad de compañera permanente de la demandante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) para la fecha en que supuestamente inició el vínculo la demandante tenía 14 años, (ii) desde 2001 hasta 2016 la señora Mercedes Correa no la incluyó como beneficiaria de sus servicios de salud, (iii) la demandante procreó una hija que fue reconocida por su padre y, (iv) en los registros de atención médica de los últimos días de la causante no se anotó que la demandante la asistía como compañera. 22.
Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que las afirmaciones traídas a colación por la parte accionante no corresponden con la realidad plasmada en el fallo acusado. Lo cual se establece con la simple lectura del proveído, dado que el Tribunal tuvo en cuenta todo el material probatorio aportado al proceso, incluidos los testimonios y la declaración señalada en esta acción de tutela, no solo el informe de investigación de CYZA.
A partir de ese estudio, pudo determinar de forma coherente y ajustada a derecho, que la señora Tatiana no logró probar la calidad de compañera permanente con la causante. 23. En esa medida, esta Sala advierte que la decisión acusada se profirió por la autoridad judicial accionada en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica.
Sumando a que el juez ordinario valoró de forma razonable, como se vio, todo el acervo probatorio obrante en el expediente, de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las disposiciones legales y los referentes jurisprudenciales pertinentes. Motivo por el cual esta Sala de Subsección no observa alguna razón para intervenir en el asunto bajo estudio. 24.
De acuerdo con todo lo anterior, la inconformidad de la parte actora únicamente se circunscribe a una discrepancia por la valoración probatoria. A través de este amparo constitucional pretende que se acoja su postura sobre la del operador judicial. Lo que a todas luces desnaturaliza esta acción constitucional, por cuanto no está instituida para reemplazar al juez ordinario e imponerle un criterio jurídico o probatorio. 25.
En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado Radicación: 11001-03-15-000-2024-00920-01 Accionante: Tatiana Alejandra Cuero Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 por los jueces naturales de la causa para así continuarlo de forma indefinida.
Razón por la cual la presente tutela carece de relevancia constitucional. 26. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF