1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante AGENCIA DE ADUANAS ROLDÁN S.A.S. NIVEL 1 Y OTRO Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Tributos aduaneros.
Clasificación arancelaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 1-03-241-201- 640-0-001994 de 2 de julio de 2020 y 1-03-241-201-640-0-002255 de 29 de julio de 2020 por medio de la cual [sic] se modificaron oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M, y se sancionó a la Agencia de Aduanas Rondan [sic] S.A.S por error en la clasificación arancelaria y las Resoluciones nros. 601-8594 de 23 de noviembre de 2020 y 601-8940 de 7 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvió [sic] los recursos de reconsideración interpuestos contra los anteriores actos, respectivamente.
SEGUNDO: DEJAR EN FIRME las declaraciones de importación nros. 07148260071191, 07148260071910, 07148260071895, 23231055837377, 07148260071602, 07148260073359, 23231055872256, 07148260073780, 23231055872263, 07148260074741, 07148260076105, 07328280753085, 23231056010195, 23231056010210, 23231056010228, 23231056060245, 073282807530852, 07148260078330, 23231056248849, 07148260080852, 23231056366299, 07148260081915, 23231056444762, 07148260082343, 23231056544052, 23231056612055, 23231056700279, 09019121773981, 07148260087828, 23231056902231, 09019111456430, 23231055831281, 23231055831274, 23231055831251, 23231055837202, 07148260074274, 07148260074259, 07148260074280, 07148260074241, 07148260074227, 07148260075035, 07148260076302, 07148260076311, 07148260076818, 07148260076904, 07148260077253, 07148260077214 y 23231056045974 presentadas por 3M Colombia durante el año 2017.
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. […]
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 3M Colombia S.A., mediante la Agencia de Aduanas Roldán S.A.S. Nivel 1, presentó 47 declaraciones de importación entre enero y septiembre de 2017, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional productos que, aunque 1 Samai de tribunal, índice 54, págs. 27 a 28. 2 La sala precisa que este número es usado dos veces por el tribunal, por lo que enlistó a 48 declaraciones, pero en los actos acusados consta que son, en realidad, 47.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondían a diferentes referencias, se identificaban como indicadores biológicos, clasificados en la subpartida arancelaria 3002.90.20.00.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió las liquidaciones oficiales de revisión 1-03-241-201-640-0-001994 del 2 de julio de 20203 y 1-03-241- 201-640-0-0022554 del 29 de julio del mismo año, que modificó la clasificación arancelaria a la subpartida 3822.00.90.00. En dichos actos, determinó el IVA a cargo de la importadora con una tarifa del 19%, impuso la sanción del numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 e hizo efectiva la póliza expedida por Berkley International Seguros Colombia S.A. Además, a la agencia de aduanas le impuso la sanción del numeral 2.6 del artículo 485 ibidem e hizo efectiva la póliza expedida por Seguros del Estado S.A. Las citadas decisiones fueron objeto de recursos de reconsideración por la importadora y la agencia de aduanas (las dos aseguradoras solo recurrieron la liquidación oficial de revisión 1-02-241-201-640-0-002255).
No obstante, la autoridad aduanera las confirmó con las resoluciones 8594 del 23 de noviembre de 2020 y 8940 del 7 de diciembre del mismo año, respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante (Agencia de Aduanas Roldán S.A.S. Nivel 1 y 3M Colombia S.A.), formuló las siguientes pretensiones en la reforma de la demanda5: Por medio de la presente reforma de la demanda, solicito a este Despacho que se hagan las siguientes declaraciones: A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos: 1.
Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión – Subpartida Arancelaria Resolución nro. 1-03-241-201-640-0-001994 del 2 de julio de 2020, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. D.C. [sic] de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por medio de la cual se modificaron oficialmente ciertas declaraciones de importación presentadas por 3M, sancionándose a ROLDÁN por error en la clasificación arancelaria de las mercancías en estas amparadas. 2.
Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión – Subpartida Arancelaria Resolución nro. 1-03-241-201-640-0-002255 del 29 de julio de 2020, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. D.C. [sic] de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por medio de la cual se modificaron oficialmente ciertas declaraciones de importación presentadas por 3M, sancionándose a ROLDÁN por error en la clasificación arancelaria de las mercancías en estas amparadas. 3.
Se declare la nulidad de la Resolución nro. 601-8594 del 23 de noviembre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por las Compañías contra la Liquidación Oficial de Revisión – Subpartida Arancelaria Resolución nro. 1-03-241-201- 640-0-001994 del 2 de julio de 2020. 3 Expediente administrativo RV 2017 2019 2496. 4 Expediente administrativo RV 2017 2019 18. 5Samai de tribunal, índice 10.
Págs. 1 a 2. La reforma a la demanda fue admitida mediante auto del 7 de octubre de 2022 (Cfr. Samai del tribunal, índice 16). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 601-8940 del 7 de diciembre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por las Compañías, contra la Liquidación Oficial de Revisión – Subpartida Arancelaria Resolución nro. 1-03-241-201- 640-0-002255 del 29 de julio de 2020.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de 3M en los siguientes términos: 1. Que se declare que no hay lugar a las modificaciones de las declaraciones de importación en las sumas que a continuación se relacionan: a. Expediente RV 2017 2019 2496: determinación de un mayor IVA por valor de $175.912.000 ni a la imposición de la sanción equivalente al 10% del mayor impuesto liquidado en cuantía de $17.592.000. b. Expediente RV 2017 2020 18: determinación de un mayor IVA por valor de $81.827.000, ni a la imposición de la sanción equivalente al 10% del mayor impuesto liquidado en cuantía de $8.183.000. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de las declaraciones mediante las que se importó el producto denominado: INDICADOR CONTROL BIOLÓGICO. Por consiguiente, se ordene el archivo de los expedientes abiertos en contra de mi representada. 3. Que se declare que no son de cargo de 3M las costas en que hubiere incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso. 4.
Que se condene a la parte demandada y en favor de mi representada al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales hayan incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control. C. Que, en lo pertinente, se restablezca el derecho de ROLDÁN en los siguientes términos: 1. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por error en la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en las sumas que a continuación se relacionan: a. Expediente RV 2017 2019 2496: sanción por error en la clasificación arancelaria por valor de $38.701.000. b. Expediente RV 2017 2020 18: sanción por error en la clasificación arancelaria por valor de $18.012.000. 2.
Que se declare que no son de cargo de ROLDÁN las costas en que hubiere incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso. 3. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.
Para estos efectos, en la reforma de la demanda, invocó como normas violadas los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política, 2 del Decreto 390 de 2016, 482 (numeral 2.2) y 485 (numeral 2.6) del Decreto 2685 de 1999, y la resolución 007456 del 24 de 2019. El concepto de violación se resume a continuación: Luego de exponer las consideraciones generales sobre la causal de nulidad por infracción de las normas superiores, alegó la falta de análisis técnico sobre la clasificación arancelaria.
Para esto, sostuvo que la DIAN se limitó a utilizar como fundamento la ficha técnica traducida al español que fue entregada en el trámite administrativo, pero omitió estudiar los elementos técnicos correspondientes, lo que Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultaba determinante para corroborar las notas particulares de los productos importados, desconociendo el debido proceso y el principio de justicia. Manifestó que la autoridad aduanera omitió el estudio integral de los soportes de las declaraciones, puesto que no se apoyó en la descripción de la mercancía ni tuvo en cuenta las fichas técnicas y catálogos aportados, por lo que incurrió en un error de la interpretación normativa al concluir que la mercancía no correspondía a la clasificación arancelaria declarada.
Precisó que, de haber valorado la totalidad de las pruebas, y con base en las reglas generales de interpretación 3 b) y 6, hubiese concluido que la subpartida adecuada era la 3002.90.20.00. Destacó que la mercancía importada corresponde a indicadores biológicos compuestos por las esporas del Bacillus Atrophaeus o del Geobacillus Stearothermophilus, en un papel filtro de soporte y una ampolla de vidrio, con un medio de cultivo.
Además, explicó que dichas esporas no son patógenas, pero sí altamente resistentes, por lo que son de gran utilidad para establecer la capacidad del ciclo de esterilización y así destruir microorganismos específicos. Advirtió que, entre las pruebas aportadas y no valoradas, se encuentran los estudios técnicos sobre la clasificación arancelaria de los indicadores biológicos para lectura rápida Attest™ 1298, 1298F; 1264; 41482VF; 1262, 1262P; 1291, 1292; 1295; y 1491, 1492V; por medio de los cuales se refiere la composición del indicador, el uso y aplicación. Respecto de la clasificación arancelaria, sostuvo que la partida 30.02 corresponde a cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares, mientras que la partida 38.22 corresponde a reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 30.02 o 30.06.
De esta forma, como los productos importados contienen las esporas Bacillus Atrophaeus o las Geobacillus Stearothermophilus, con el caldo de cultivo, concluyó que la partida aplicable al caso en concreto es la 30.02. Alegó que los indicadores biológicos son artículos compuestos que no se encuentran especificados completamente en los textos de las partidas en discusión, por lo que no es aplicable la regla general interpretativa 1 de la nomenclatura arancelaria; en ese sentido, señaló que se debe emplear la regla 3 b), que establece que, a los productos mezclados se les aplicará la clasificación que corresponda a la materia o el artículo que le confiera su carácter esencial, cuando sea posible determinarlo.
Teniendo en cuenta que el elemento esencial del producto para el monitoreo del proceso de esterilización son las esporas bacterianas, consideró que la subpartida aplicable es la 3002.90.20.00. Resaltó que, en el dictamen pericial que allegó se explica con mayor rigor técnico todo lo anterior y, de igual modo, pone de presente que la administración clasificó indicadores químicos en la partida 38.22 y los indicadores biológicos en la partida 30.02 en las resoluciones 0001162 del 11 de febrero de 2010 y 007456 del 24 de septiembre de 2019.
Destacó que, en la resolución de clasificación arancelaria de 2019, reviste especial importancia para este caso porque clasificó en la subpartida 3002.90.20.00 a la mercancía denominada «INDICADOR BIOLÓGICO DE LECTURA DIRECTA A TRAVÉS DE UN EQUIPO DE Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTO LECTURA», la DIAN determinó que el producto es de carácter compuesto, pero su componente esencial eran las esporas Geobacillus Stearothermophilus.
Puso de presente que, en un caso similar al de la referencia, tramitado bajo el expediente 2017-2019-2498, la autoridad aduanera propuso modificar la clasificación arancelaria 3002.90.20.00 por la 3822.00.90.00 con fundamento en la resolución de clasificación arancelaria 002489 del 2 de abril de 2012. Sin embargo, atendiendo el nuevo criterio fijado por la resolución 7456 de 2019, la administración reconoció su error y revocó la liquidación oficial de revisión 1-03-241-201-640-0- 001976 del 1 de julio de 2020.
De este modo, indicó que en este caso se debe aplicar el mismo criterio en virtud del principio de igualdad, por el deber que tienen las autoridades de resolver de forma análoga las discusiones con supuestos facticos y jurídicos similares. Insistió en que, mediante un análisis comparativo, los indicadores biológicos objeto de controversia en este proceso tienen las mismas características de composición, uso y funcionamiento que los productos Attest™ 41382F y 1294, para los cuales la DIAN ya aceptó que la clasificación correcta era la subpartida 30.02.90.20.00, por lo que debían recibir un tratamiento idéntico.
Indicó que la actuación administrativa desconoció los principios de confianza legítima y buena fe6, porque vulneró los principios generales para la correcta aplicación de la regulación aduanera y garantías procesales. Por último, solicitó condenar en costas a la demandada, por considerar que los actos acusados carecen de sustento normativo y jurisprudencial, y que procede esta condena frente a la parte vencida, sin necesidad de demostrar su temeridad o mala fe.
Destacó que, para tasar las agencias en derecho, se debe aplicar el acuerdo PSAA-16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Oposición de la demanda La DIAN7, de forma previa, planteó la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, porque la Agencia de Aduanas Roldán S.A.S. Nivel 1 no adelantó el trámite de conciliación extrajudicial, considerando que los actos no versan sobre un asunto de carácter tributario, sino de la imposición de una multa a la citada8.
En cuanto al fondo del asunto, y respecto de la clasificación arancelaria, señaló que la mercancía importada corresponde a «Reactivos de Laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de laboratorio preparados, incluso sobre soporte»9, por lo que debieron ser declarados por la subpartida 3822.00.90.00, de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas.
Por lo anterior, afirmó que procedía liquidar un IVA de 19%. Agregó que, el convenio internacional del sistema amortizado de designación y codificación de mercancías fue acogido mediante la Ley 646 de 2001. Adujo que la mercancía es un indicador biológico de lectura rápida, el cual corresponde a una cápsula plástica con un caldo de cultivo y una tira de 6 Citó la sentencia C-836 de 2001. 7 Contestación demanda (Samai de tribunal, índice 11) y contestación reforma (Samai de tribunal, índice 21). 8 El tribunal declaró no probada la excepción mediante auto del 2 de mayo de 2023.
Samai de tribunal, índice 23. 9 Samai de tribunal, índice 11, página 8. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co microorganismos, los cuales se presentan aisladas, y describió su funcionamiento en el proceso de esterilización. Así, consideró que la mercancía no podía ser clasificada bajo la partida 30.02, teniendo en cuenta que el subcapítulo solamente tiene un valor indicativo; además, que del texto de la partida no es posible concluir que se encuentre frente a las mercancías allí descritas, ya que no es sangre humana, producto obtenido de la sangre animal o de sus fracciones, una toxina o una vacuna.
Advirtió que, para pertenecer a la partida 30.02, los reactivos de diagnóstico deben ser obtenidos por procesos biotecnológicos, y a su vez ser destinados a la determinación de patologías en seres humanos o animales, por lo que reprochó que el demandante pretenda hacer uso de la regla general de interpretación 3b), sin llevar a cabo la interpretación de acuerdo con la regla 1.
Expuso que, una vez elegida la partida arancelaria, se debe llevar a cabo la clasificación a nivel de subpartida, para lo cual se debe considerar: i) textos y notas legales de subpartida, ii) solamente se comparan subpartidas del mismo nivel, y iii) al no ser posible la clasificación de subpartida se podrán utilizar las demás reglas de interpretación como notas de sección o capítulo.
Respecto de los apoyos técnicos expedidos por la División de Gestión de Control Aduanero, manifestó que estos se basaron en las fichas técnicas de las mercancías aportadas por la demandante, por lo que es innecesaria la solicitud de un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad aduanera. Además, destacó que un nuevo examen sería una prueba impertinente, inconducente e innecesaria, ya que la clasificación arancelaria se efectuó conforme con los apoyos técnicos que no fueron desvirtuados.
En relación con el principio de igualdad señaló que la resolución 7456 de 2019 que pretende la sociedad que se le aplique, solo tuvo efectos a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, que fue el 9 de octubre de la misma anualidad. Debido a lo anterior, aseguró que no es posible aplicarla a las importaciones que son objeto de estudio en el caso en concreto, toda vez que, fueron presentadas durante el año 2017.
Determinó que era aplicable la resolución 2489 de 2012, vigente al momento de los hechos. Sobre la alegada vulneración del principio de buena fe, indicó que no cuenta con sustento jurídico debido a que la administración está facultada para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías en el país y ejercer la fiscalización al importador, por lo que la autoridad tributaria actuó dentro de sus facultades10.
Adujo que, ante el incumplimiento de sus obligaciones, la agencia de aduanas incurrió en una conducta sancionable. Refirió el incumplimiento de sus responsabilidades, considerando la información plasmada en las declaraciones de importación que suscribe deben ser exactas y veraces. Además, puso de presente que la expresión «hacer incurrir» del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 es una conducta con sujeto determinado, y que, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española corresponde a «Hacer: Causar, ocasionar» e «Incurrir: Caer en una falta, cometerla»11.
Aclaró que la responsabilidad legal de la agencia de aduanas de veracidad y exactitud (artículos 26 y 27 ibidem) no le permite 10 Citó la sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01114-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Samai de tribunal, índice 11, página 18. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exonerarse, aun cuando actúa con base en la información suministrada por la sociedad importadora.
Por último, solicitó condenar en costas a la parte demandante. Además, se opuso a la pretensión de imponer esta condena en su contra, señalando que se trata de un asunto que ventiló un interés público, conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, además de la falta de prueba de las expensas. Finalmente, en el escrito de la contestación de la reforma a la demanda, manifestó que la demandante adicionó cuatro nuevos cargos, por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre estos, y solicitó que no fuesen tenidos en cuenta, dado que desconocen lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.
Además, reiteró los argumentos expuestos en la oposición a la demanda inicial12. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas, para lo cual expuso las normas aplicables, en especial las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas, y jurisprudencia sobre la materia, realizando las siguientes consideraciones13: Respecto al cargo de la falta de valoración probatoria, precisó que en ambos expedientes administrativos se encontró que las fichas técnicas de las mercancías importadas en 2017, aportadas por la demandante, fueron tenidas en cuenta en su integridad para los apoyos técnicos realizados por la División de Gestión de Operación Aduanera, competente para ello, según lo dispuesto en el artículo 11 (numeral 17) de la resolución 009 de 2008.
Agregó que la DIAN verificó la información dispuesta en las copias de las declaraciones de importación, facturas, fichas técnicas de fabricación y uso de la mercancía en idioma español, y la consulta de la página de 3M Colombia. En cuanto a la clasificación arancelaria, enlistó las declaraciones de importación modificadas por las liquidaciones oficiales de corrección que se demandan en el proceso de la referencia, en las que se denominó la mercancía como «indicadores biológicos».
Para efectos de resolver el cargo, el a quo analizó los textos de las partidas arancelarias propuestas por las partes. Luego, con base en sentencias previas14 de esa misma corporación, estableció que los productos debían clasificarse por la subpartida 30.02.90.20.00, «al tratarse de una mercancía de manufactura compuesta por la unión de artículos diferentes, contrario a lo señalado por la entidad demandada, debe clasificarse arancelariamente según el artículo que le confiera el carácter esencial de conformidad a la Regla General Interpretativa 3 b), como se ha indicado en el presente asunto, lo son los microorganismos que, independientemente de que el proceso de esterilización sea con óxido de Etileno o con vapor, depende de las Esporas Geobacillus stearothermophilus o Bacillus atrophaeus para determinar la efectividad del proceso»15.
Agregó que acogía la tesis del Consejo de Estado16, que también determinó que la mercancía importada por 3M Colombia, anunciada técnicamente como «INDICADOR 12La sala precisa que reforma a la demanda fue admitida mediante auto del 7 de octubre de 2022 (Cfr. Samai del tribunal, índice 16). 13 Samai de tribunal, índice 54. 14 Citó las sentencias del 11 de julio de 2024, exps. 2019-00772-00 y 2021-00455-00, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya; y del 22 de septiembre de 2022, exp. 201900734-00, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. 15 Samai de tribunal, índice 54, página 24. 16 Citó la sentencia del 20 de septiembre de 2024, exp. 27548, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BIOLÓGICO/CONTROL BIOLÓGICO PARA ESTERILIZACIÓN», corresponde a la subpartida 3002.90.20.00; y que concluyó que la clasificación realizada por las demandantes en sus declaraciones de importación era la correcta.
Lo anterior, con fundamento en las fichas técnicas del producto que indican la conformación por un integrador químico y un integrador biológico, y que su elemento esencial es el cultivo de microorganismos, toda vez que, sin él no cumple su función. Destacó que la autoridad aduanera había modificado la clasificación arancelaria dispuesta en la resolución 2489 de 2012, mediante la resolución 007456 de 2019, lo que reafirma que el cultivo de microorganismos era el elemento esencial del producto.
Finalmente, no impuso condena en costas, por no encontrarse demostradas dentro del proceso. Recurso de apelación La demandada sustentó su impugnación17 en que la decisión incurrió en un defecto sustantivo por desconocer normas legales aplicables al caso en concreto. Indicó que la clasificación arancelaria expedida por la autoridad aduanera es un acto administrativo de carácter obligatorio en la aplicación de la nomenclatura arancelaria, el cual se mantiene vigente hasta tanto permanezcan las condiciones que originaron su emisión o sea anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituyendo un criterio general de aplicación18.
Conforme lo anterior, advirtió que la resolución de clasificación arancelaria aplicable es la 2489 de 2012, que determinó que la mercancía denominada como «INDICADOR BIOLÓGICO/CONTROL BIOLÓGICO PARA ESTERILIZACIÓN» pertenece a la subpartida 3822.00.90.00. Destacó que este acto estaba vigente al momento de los hechos de la demanda, pues las importaciones se realizaron en 2017, y cumplió con el principio de publicidad, por lo que surtió efectos de carácter general y abstracto.
Agregó que, el a quo desconoció funciones legales, asignadas a la DIAN en materia aduanera en el Decreto 4048 de 2008, por decidir que la clasificación realizada por los expertos de la entidad sobre la mercancía en la subpartida 3822.00.90.00, no tenía validez. Finalmente, señaló que la mercancía «NO era clasificable por la subpartida arancelaria 30.02.90.20.00 ya que, de conformidad con las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de conformidad con la competencia de la DIAN expresada en la Resolución 2489/12, para la fecha de la importación se estableció que la mercancía correspondía a la subpartida 38.22.00.90.00»19.
Oposición a la apelación La parte demandante20 manifestó, de forma preliminar, que el Consejo de Estado, en un caso idéntico, accedió íntegramente a las pretensiones de la demanda21. Luego, indicó que el a quo falló en derecho, de conformidad con lo probado en el proceso, sin desconocer las funciones de la administración, pues analizó el problema jurídico según la norma aplicable, las reglas generales de interpretación y la jurisprudencia 17 Samai de tribunal, índice 58. 18 Citó la sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 16090, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras. 19 Samai del tribunal, índice 58, página 7. 20 Samai, índice 11. 21 Citó sentencia del 20 de septiembre de 2024, exp. 27548, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta corporación. Así, destacó que, si bien la resolución de clasificación de 2019 fue posterior a la importación, confirmó la existencia del cultivo de microorganismos en el reactivo que genera la funcionalidad del producto, siendo procedente la clasificación en la partida 30.02.
Reiteró lo expuesto en la demanda, en cuanto al uso y aplicación de la mercancía. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección estudiar la legalidad de las liquidaciones oficiales de corrección 1-03-241-201-640-0-001994 del 2 de julio de 2020 y 1-03-241-201-640- 0-002255 del 29 de julio de 2020, y de las resoluciones 8594 del 23 de noviembre de 2020 y 8940 del 7 de diciembre de 2020, por medio de las cuales la DIAN modificó la clasificación arancelaria de la mercancía importada por 3M Colombia22, a través de la Agencia de Aduanas Roldán S.A.S. Nivel 1, determinando un mayor valor de tributos aduaneros (arancel e IVA) e impuso las sanciones de que trata los numerales 2.2 del artículo 482 y 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.
La Sección pone de presente que la DIAN, en la contestación de la reforma a la demanda, indicó que la demandante agregó cuatro cargos nuevos, por lo que solicitó al tribunal que no fuesen tenidos en cuenta, pues no cumplió los requisitos del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. Se observa que el a quo no se pronunció expresamente sobre dicha petición; sin embargo, al admitir la reforma de la demanda, consideró cumplidos todos los requisitos de la norma invocada por la demandada23.
Lo anterior, sumado a que la apelante no presentó reparo sobre este aspecto, impide realizar algún pronunciamiento en esta instancia, conforme el principio de congruencia, regulado en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, en concreto, se debe determinar si el a quo incurrió en un defecto sustantivo al determinar la clasificación arancelaria, desatendiendo las reglas generales de interpretación 1 y 6 y lo resuelto en la resolución 2489 de 2012, y si el tribunal desconoció las funciones asignadas a la DIAN en materia aduanera.
Estos puntos serán analizados conjuntamente, dado que están íntimamente relacionados entre sí. Análisis del caso en concreto La apelante sostiene que la correcta clasificación arancelaria de la mercancía es la 3822.00.90.00 atendiendo las reglas generales de interpretación 1 y 6, y a la resolución 2489 de 2012, en la que la autoridad aduanera estableció la clasificación de los productos en dicha subpartida, normativa vigente al momento de los hechos; con lo cual, considera que el a quo desconoció las funciones legales asignadas a la entidad en materia aduanera. 22 En la primera liquidación oficial se modificaron 30 declaraciones, en la segunda 17 declaraciones.
Los autoadhesivos de cada declaración se encuentran identificados en: Samai de tribunal, índice 11. Archivo ZIP OneDrive. PDF RV201720192496 TOMO 3 3M, pág. 230 y PDF RV201720200018 TOMO 3 3M, págs. 44 a 45. 23 Samai del tribunal, índice 16. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para decidir, la Sección reiterará el criterio adoptado en la sentencia del 20 de septiembre de 202424, que decidió un proceso similar entre las mismas partes, respecto a la modificación de la subpartida, en los que se discutió el material que compone la mercancía importada y los métodos de interpretación, para efectos de determinar la clasificación arancelaria.
Se debe tener en cuenta que para el momento de la presentación de las declaraciones de importación se encontraba vigente el Decreto 2153 de 2016, mediante el cual se adoptó el arancel de aduanas aplicable por Colombia con base en la nomenclatura común para los países de la CAN Nandina. Ahora bien, en dicho decreto se acogió la regla general de interpretación 1, según la cual la clasificación arancelaria está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, pues los títulos de las secciones, de los capítulos y de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo.
Como se observa, esta regla dispone que la clasificación arancelaria se determina por i) los textos de las partidas, ii) las notas de sección, iii) las notas de capítulo y, iv) las reglas generales de interpretación siguientes (2 a 6) que no sean contrarias a los textos de las partidas y las notas. Además, esta regla precisa que los títulos de las secciones, los títulos de los capítulos y los títulos de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo25.
Por su parte, la regla general de interpretación 2a) indica que la referencia a un artículo o producto en una partida aplica incluso cuando esté incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Así como, la 2b) precisa que «cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia.
La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3». La regla 3a) prevé que, cuando la mercancía pueda clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2b) o en cualquier otro caso, se efectuará dando prioridad a la que tenga la descripción más específica frente a la más genérica.
Y la 3b) señala que, para los productos mezclados, en los que no sea posible aplicar el criterio de la regla 3a), «se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo». Según la DIAN, la mercancía importada debe ser clasificada en el Capítulo 38 «Productos diversos de las industrias químicas», partida 38.22 «Reactivos para diagnóstico o laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06; materiales de referencia certificados» (subraya la Sección), subpartida 3822.00.90.00 «los demás».
En la nota explicativa de la partida 38.2226 se señala que «Los reactivos de esta partida o están sobre un soporte o en forma de preparaciones, por lo que constan de más de un solo constituyente. […] Los reactivos de esta partida también pueden acondicionarse en forma de equipos constituidos por varios componentes, incluso si uno o más de estos componentes, considerados aisladamente, son compuestos de constitución química definida de los Capítulos 28 o 29, colorantes sintéticos de la partida 32.04 o cualquier otra sustancia que, presentada separadamente, se 24 Exp. 27548, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 En similares términos se pronunció la Sección en sentencias del 23 de junio de 2011, exp.16090, M.P. Hugo Fernando Bastidas (en ese caso conforme el Decreto 4341 de 2004, que contenía una regla idéntica); y del 28 de julio de 2022, exp. 25423, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 26 Al respecto, ver la versión única en español de las notas explicativas del sistema armonizado expedido por la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, la cual se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clasificaría en otra partida.
Ejemplos de estos equipos son los que se utilizan para determinar la presencia de glucosa en la sangre, de cetonas en la orina, etc., y aquellos que están basados en enzimas. Sin embargo, se excluyen los equipos de diagnóstico que tienen el carácter esencial de los productos de las partidas 30.02 o 30.06 [por ejemplo, los obtenidos a partir de anticuerpos monoclonales o policlonales]» (subraya la Sección y negrilla del original).
Por su parte, las demandantes manifiestan que la mercancía pertenece al Capítulo 30 «Productos farmacéuticos», partida 30.02 «Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnósticos; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados, u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares» (subraya la Sección), subpartida 3002.90 «Los demás».
De esta forma, contrario a lo dicho por la DIAN, la partida 30.02 no solo incluye a los reactivos originados de sangre humana o animal o de vacunas o toxinas, sino que expresamente admite también aquellos que corresponden a cultivos de microorganismos. En el literal d) de la nota explicativa de esta partida se expone que comprende a «3) Los cultivos de microorganismos (excepto las levaduras).
Estos cultivos comprenden los fermentos, tales como los fermentos lácticos utilizados para la preparación de derivados de la leche (kefir, yogur, ácido láctico), los fermentos acéticos para la elaboración del vinagre y los hongos para la obtención de penicilina y de otros antibióticos, así como los cultivos de microorganismos para usos técnicos (por ejemplo, para favorecer el crecimiento de las plantas)».
Además, sostiene que «Esta partida comprende también los reactivos de origen microbiano para diagnóstico, excepto los previstos en la Nota 4 d) del Capítulo, véase la partida 30.06. No comprende, sin embargo, las enzimas (cuajo, amilasas, etc.) incluso de origen microbiano (estreptoquinasa, estreptodornasa, etc.) (partida 35.07) ni los microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas) (partida 21.02)» (subraya la Sección).
Esa exclusión se refiere a los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos, los cuales pertenecerían a la partida 30.06. Teniendo esto presente, en el proceso de la referencia, se encuentran probados los siguientes hechos: Para estos efectos, se evidencia que las actoras allegaron las fichas técnicas de los productos con referencias 1298, 1298F, 1264, 41482VF, 1491, 1492V, 1262, 1262P, 1291, 1292 y 1294; en los que constan sus características, instrucciones de uso, componentes y función27.
De lo anterior, se destaca lo siguiente: i) corresponden a paquete de prueba con indicadores biológicos de lectura rápida para la verificación del proceso de esterilización con óxido de etileno o con vapor; ii) el indicador biológico corresponde a esporas de Geobacillus stearothermophilus o de Bacillus atrophaeus, una cámara de cultivo y ampolla de vidrio; iii) además contienen un indicador químico, el cual cambia de color ante la exposición al procedimiento de esterilización; y iv) en las instrucciones de uso se especifica que el cambio de color del indicador químico no garantiza el proceso de esterilización, por lo que se debe esperar la respuesta del indicador biológico.
Además, de conformidad con las fichas técnicas, los productos importados están compuestos de un integrador químico y uno biológico, por lo que en principio es posible clasificarlos en dos partidas, la 30.02 (por su componente de microorganismos) y la 38.22 (por su indicador químico). No obstante, debido a que el resultado del indicador químico no garantiza el proceso de esterilización, sino que se requiere esperar la respuesta del indicador biológico, se 27 Samai de tribunal, índice 2.
PDF 2ED_ANEXOSFOLIOS218A376, págs. 129 a 159. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia que su elemento esencial es el cultivo de microorganismos, pues sin él, el producto no cumpliría su función. Así las cosas, atendiendo lo previsto en la regla 3b), se debe aplicar la clasificación que corresponda al elemento esencial del producto mezclado, que en este caso es el 30.02. En el expediente obra el dictamen pericial aportado por las demandantes, del cual se destaca que «En todas las referencias, y presentaciones comerciales, las esporas de Geobacillus Stearothermophilus o Bacillus atrophaeu, es elemento que da el carácter esencial del IB (indicador biológico), porque son los microrganismos los que actúan como reactivo, ya que ellos son los generan la reacción después de haberse sometido al proceso de esterilización ya sea con vapor, óxido de etileno o peróxido de hidrogeno»28 (subraya y paréntesis de la Sección).
Así mismo, indicó que «la conclusión de que las esporas de Geobacillus Stearothermophilus o Bacillus atrophaeu contenidas en el papel filtro, son las que otorgan el carácter esencial del IB., se obtiene basándose en las características objetivas (evidenciables) que se adquieren de la literatura citada, y las fichas técnicas del fabricante»29.
Con base en lo anterior, se reitera que la mercancía importada debe ser clasificada en la partida 30.02, en aplicación de las reglas generales de interpretación 1 y 3b), pues el elemento esencial y que permite al reactivo cumplir su función es un cultivo de microorganismos. En los antecedentes administrativos consta que la División de Gestión de la Operación Aduanera expidió los apoyos técnicos 1-03-201-245-211-A y 1-03-201- 245-212-A del 21 de agosto de 201930, en los que se concluyó que la partida aplicable era la 38.22 porque la mercancía atiende su contenido y en virtud de lo previsto en la resolución de clasificación arancelaria 002489 de 2012.
No obstante, la Sección evidencia que los indicadores biológicos no cumplen con la descripción de la partida 38.22 porque, como se expuso previamente, en ella se excluyen expresamente los reactivos de la partida 30.02, a la cual pertenecen los reactivos que corresponden a cultivos de microorganismos. En los antecedentes administrativos obra copia de la resolución de clasificación arancelaria 002489 de 2012, invocada en los apoyos técnicos.
En ella se dispuso que una mercancía similar a la importada por 3M Colombia, que correspondía a un indicador biológico, debía clasificarse en la partida 38.22, para lo cual destacó que, en ese caso, «el inóculo de microorganismos no son empleados para fines técnicos, ni agrícolas, ni alimenticios, es solo una parte del dispositivo y estos son los primeros en ser destruidos en el proceso de esterilización cuando se ha desarrollado correctamente el proceso»31.
Empero, no es posible llegar a esta misma conclusión para el caso bajo examen, pues un cultivo microbiano es el que permite que el producto (reactivo) cumpla con su función. Tanto es así que el indicador químico solo tiene como objetivo verificar la exposición de la mercancía al procedimiento de esterilización, pero no verifica su resultado.
De este modo, el simple hecho de que sea eliminado en el procedimiento de esterilización no hace improcedente la aplicación de la partida 30.02. Con la demanda se aportó la resolución de clasificación arancelaria 007456 de 2019, en el que la DIAN también analizó una mercancía similar, que corresponde a un indicador biológico, y aseguró que «corresponde a un artículo compuesto por dos tipos de reactivos, uno basado en un cultivo de microorganismos [30.02] y el otro producto químico [38.22], cuyas funciones ya fueron explicadas en párrafos anteriores»32.
Luego, precisó que el elemento esencial correspondía al cultivo de microorganismos, así concluyó que «debe clasificarse en la partida 30.02, en aplicación de la Regla General Interpretativa 3 b) teniendo en cuenta que es el 28 Samai de tribunal, índice 10. PDF reforma demanda, pág. 53. 29 Ibidem, pág. 54. 30 Samai de tribunal, índice 11.
Archivo ZIP OneDrive. PDF RV201720192496 TOMO 2 3M, pág. 11 y 21. 31 Samai de tribunal, índice 11. Archivo ZIP OneDrive. PDF RV201720192496 TOMO 1 3M, pág. 20 y PDF RV201720200018 TOMO 1 3M, pág. 23 32 Samai de tribunal, índice 2. PDF 2ED_ANEXOSFOLIOS218A376, pág. 104. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cultivo de microorganismos [esporas y medio de cultivo] los que permiten determinar la eficacia del proceso de esterilización»33.
Como se observa, la autoridad aduanera modificó su criterio en un acto que, si bien es posterior a la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión objeto de controversia y tampoco corresponde a la misma mercancía importada, reafirma que la presencia del cultivo de microorganismos en el reactivo para el cumplimiento de su funcionalidad hace que sea procedente la clasificación en la partida 30.02, por ser su elemento esencial.
La sala precisa que, para el momento en que fueron presentadas las declaraciones fiscalizadas (año 2017), estaba vigente la resolución 002489 de 2012. Ahora bien, esta sección ha reconocido, como lo manifestó la apelante, que «este tipo de resoluciones tienen un carácter general y abstracto porque la clasificación aduanera determinada en ellas[,] son obligatorias para todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior, sin importar que sea proferida de oficio o a petición de un interesado»34.
No obstante, los efectos generales y vinculantes que tienen las resoluciones de clasificación arancelaria no impiden que los interesados demuestren, conforme el Arancel de Aduanas y las características particulares de la mercancía importada, cuál es la clasificación arancelaria realmente aplicable en cada caso concreto. Así, para este caso, las demandantes cumplieron su carga de probar que los productos importados tienen, como elemento esencial, un cultivo microbiano que permite el cumplimiento de su función, de tal modo que el indicador químico, que era el elemento esencial del bien clasificado en 2012, solo tenía el objetivo de verificar la realización de la esterilización. De este modo, el hecho de que las demandantes hayan utilizado otra clasificación arancelaria no supone una violación de la resolución 002489 de 2012 ni de sus efectos vinculantes, en la medida en que demostraron, atendiendo las características reales de los productos introducidos al territorio aduanero nacional, que la clasificación aplicable era la declarada, en virtud de lo dispuesto en el Arancel de Aduanas.
En este orden de ideas, no se evidencia que el tribunal haya incurrido en un defecto sustantivo ni que haya desconocido las funciones legales de la autoridad aduanera en cuanto a la clasificación arancelaria. Conclusión Por lo expuesto, no prospera la apelación, lo que da lugar a confirmar la decisión de anular los actos acusados. No obstante, la sala advierte que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de 48 declaraciones, cuando en realidad fueron fiscalizadas 47.
En consecuencia, con el fin de que la decisión guarde coherencia con lo pretendido, será modificado este punto, para aclarar que únicamente se dejarán en firme las declaraciones objeto de controversia. Costas No se realizará pronunciamiento sobre la primera instancia, dado que no se apeló la decisión del tribunal de no imponerla. En cuanto a esta instancia, y según el criterio mayoritario de la Sección contenido en la sentencia del 23 de septiembre de 202535, 33 Ibidem, pág. 105. 34 Sentencia del 8 de marzo de 2019, exp. 22537, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 35 Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00185-01 (29541) Demandante: Agencia de Aduanas Roldán S.A.S Nivel 1 y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se confirmará la sentencia dictada por el a quo, es procedente condenar a la apelante, por concepto de agencias en derecho, que para el efecto se tasan en un (1) SMMLV.
Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En cuanto a las expensas y gastos del proceso, atendiendo a ese mismo criterio, no procede la condena, pues en el expediente no se verifica su causación en sede de apelación, según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual quedará así: Segundo: a título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las 47 declaraciones de importación que fueron objeto de fiscalización en los actos anulados. 2.
Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Condenar en costas en segunda instancia a la demandada. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé el trámite al respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador