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11001032600020230009000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-06-06

Radicación interna: 69940 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jhon Fredy Ramìrez Tovar, Javier Cortés Montero, José Oscar Ramìrez Tovar, Ómar Ramírez Tovar, Javier Felipe Cortès Ramirez, Hersilia Tovar Vanegas, Clavel Ramírez Tovar, Aurora Tovar, Angélica Ramírez, Josè Kennedy Ramirez Tovar, Amira Tovar Vanegas, Cielo Ramírez Tovar, Yovanni Ramírez Tovar·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTROS Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a través de apoderado judicial, los señores Angélica Ramírez, Javier Felipe Cortes Ramírez, Javier Cortes Montero, José Kennedy Ramírez Tovar, Hersilia Tovar Vanegas, José Oscar Ramírez Tovar, Yovanni Ramírez Tovar, Omar Ramírez Tovar, Cielo Ramírez Tovar, Clavel Ramírez Tovar, Aurora Tovar, Amira Tovar Vanegas y Jhon Fredy Ramírez Tovar, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el “cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)”1, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-005-2017-00112-01.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, así como la violación al debido proceso, debido a que, a su juicio, el Tribunal adoptó una decisión contraria a la 1 Aunque en el escrito introductorio se adujo que el fallo era de 5 de mayo de 2022, revisada la copia de la sentencia aportada con la subsanación se encuentra que, en realidad, fue proferida el día 4 de esos mismos mes y año. Id Documento: 11001032600020230009000515025230026 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 2 realidad probatoria y jurídica que, según su criterio, imponía acceder a las pretensiones resarcitorias presentadas2. 2.

Por auto del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que: i) aportara copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-005-2017-00112-01, así como de su constancia de ejecutoria, e ii) indicara quiénes fungieron como demandados dentro del proceso de reparación directa antes citado, así como sus representantes, el lugar y dirección para notificaciones personales y su canal digital.

Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3. Tal y como consta a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del veinticinco (25) de julio dos mil veintitrés (2023). 4.

El veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte recurrente presentó memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5. El nueve (9) de agosto del año en curso, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión definitiva de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Índice 2 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 8 de SAMAI. 5 Índice 9 de SAMAI.

Id Documento: 11001032600020230009000515025230026 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 3 2. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 3. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto.

Según consta a índice 6 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días veintiséis (26) de julio y primero (1) de agosto de ese mismo mes año; en tanto los recurrentes presentaron memoriales de subsanación el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.

Pues bien, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: i) aportara copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-005-2017-00112-01, así como de su constancia de ejecutoria e ii) indicara quiénes fungieron como demandados dentro del proceso de reparación 6 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)” Id Documento: 11001032600020230009000515025230026 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 4 directa antes citado, así como sus representantes, el lugar y dirección de notificaciones personales y su canal digital.

Al respecto, está acreditado que con la subsanación se aportó constancia de ejecutoria expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Huila, la cual demuestra que el fallo dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-005- 2017-00112-01 fue proferido el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) y quedó ejecutoriado el primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)9.

Adicionalmente, se aportó copia de la referida providencia10. En consecuencia, está demostrado que este recurso cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo. Esta información también permite concluir que se cumplió con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencía el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) y, dado que fue formulado el treinta (30) de mayo de ese mismo año, es claro que su presentación fue oportuna.

En el mismo sentido, el Despacho observa que con la subsanación se identificó plenamente a la parte contraria, indicando que ésta se encuentra conformada por la Nación - Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación, satisfaciendo así lo exigido en el numeral 1° del artículo 252 del CPACA. Asimismo, se informó la dirección de notificación de las citadas entidades, así como su canal digital, por lo que se cumplió también con lo reglado en el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo demás, la información suministrada respecto de quienes fungen como parte contraria, permite evidenciar que, desde el escrito introductorio, se cumplió con la 9 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SUBSANACIO_20230721SUBSANACION”, folio 59, índice 8 de SAMAI. 10 Folios 3 a 58 del PDF ibidem. Id Documento: 11001032600020230009000515025230026 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 5 exigencia de que trata el numeral 8° del artículo 162 ibidem, pues en efecto se envió copia del recurso a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, en tanto se cumplieron los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Angélica Ramírez, Javier Felipe Cortes Ramírez, Javier Cortes Montero, José Kennedy Ramírez Tovar, Hersilia Tovar Vanegas, José Oscar Ramírez Tovar, Yovanni Ramírez Tovar, Omar Ramírez Tovar, Cielo Ramírez Tovar, Clavel Ramírez Tovar, Aurora Tovar, Amira Tovar Vanegas y Jhon Fredy Ramírez Tovar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-005-2017- 00112-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, quienes fungieron como demandadas dentro del proceso de reparación directa N° 41001-33-33-005-2017-00112-01, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 Id Documento: 11001032600020230009000515025230026