CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 760012333000202200658-01 Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Metropolitana de Cali y Distrito Especial de Santiago de Cali1 Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Santiago de Cali2 contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Metropolitana de Cali y el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el objeto de que se proteja el derecho e interés colectivo previsto en el literal g) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas4. 1 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 3ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Ley 1933 de 1.° de agosto de 2018 “[ ] POR MEDIO DEL CUAL SE CATEGORIZA AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI COMO DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS [ ]”. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 “[…] ARTICULO 4o.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: 2 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones5: “[…]
PRIMERO: Que se ampare mediante esta acción los derechos e intereses colectivos A LA SEGURIDAD PUBLICA DE LOS HABITANTES DEL BARRIO LIDERES III DE LA COMUNA 21 DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI.
SEGUNDO: Que se declare que los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad públicas –literal g) artículo 4° de la Ley 472 de 1998- han sido amenazados y vulnerados por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y LA POLICIA METROPOLITANA DE CALI por la deficiente prestación del servicio de seguridad ciudadana a LOS HABITANTES DEL BARRIO LIDERES III DE LA COMUNA 21 DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI.
TERCERO: Conforme a lo anterior se ordene al Municipio de Santiago de Cali junto con la Policía Metropolitana que en un término no superior a 4 meses se diseñe y desarrolle un plan integral de seguridad atendiendo a las necesidades y circunstancias de la comunidad. Instalar allí una Subestación de Policía o un Comando de Atención Inmediata CAI.
En caso de que lo anterior no resultara procedente, el plan deberá contemplar el aumento del parque automotor y del número de Agentes de Policía al servicio de la Subestación. Así mismo, instalar alarmas comunitarias y capacitar a la comunidad para el manejo de las mismas como también la creación de una red de apoyo entre residentes y la Policía.
CUARTO: Se condene a los demandados en costas y gastos procesales a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte actora manifestó que el derecho e interés colectivo indicado supra fue vulnerado, en síntesis, por la omisión de las autoridades accionadas al no haber instalado un CAI móvil, cámaras de seguridad y alarmas comunitarias en el barrio Líderes III de la Comuna 21 del Distrito de Santiago de Cali, lugar en el que existen problemas de inseguridad, expendio de estupefacientes y asaltos a viviendas y transeúntes.
Actuaciones en primera instancia 4. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 25 de agosto de 2022, mediante el cual admitió la acción de la referencia6. […] g) La seguridad y salubridad públicas […]”. 5 Cfr. Índice 102 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, sede del Tribunal.
Archivo denominado “[…] 126ED_03DEMANDApopularpdf(.pdf) NroActua 102 […]”. 6 Cfr. índice 14 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 11_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 14 […]”. 3 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La audiencia especial de pacto de cumplimiento se celebró el día 9 de mayo de 20237 y se declaró fallida al no llegar a una fórmula de arreglo entre las partes. 6. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 29 de junio de 20238, mediante el cual, entre otras cosas, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.
Contestaciones de la demanda 7. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional9 presentó escrito de 19 de septiembre de 202210, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que los policías adscritos a la Estación Desepaz, que tiene jurisdicción sobre el barrio Líderes III de la Comuna 21, han realizado labores de patrullaje, requisa, control y prevención del delito, con el fin de mitigar la delincuencia y el consumo de estupefacientes, lo que a juicio de la entidad, ha mejorado la convivencia ciudadana en la zona.
Por lo que indicó que no existe nexo causal entre la presunta vulneración del derecho colectivo invocado en la demanda y las acciones que ha adelantado la Policía Nacional. Finalmente, propuso la excepción genérica. 8. El Distrito Especial de Santiago de Cali11 presentó escrito de 12 de septiembre de 2022, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que a través de la Secretaría de Seguridad y Justicia – Subsecretaría de la Política de Seguridad se ha desarrollado el Programa de Prevención Situacional del Delito (PSD), el cual ha reducido la comisión de delitos en la zona.
Adicionalmente, manifestó que en el año 2020 se creó el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, con el objeto de trabajar para superar la violencia. 8.1. Sostuvo que el equipo de trabajo del ecosistema 4 del Programa de Prevención Situacional del Delito (PSD) está coordinando una mesa de trabajo con diferentes actores del sector y la Policía Metropolitana de Santiago de Cali 7 Cfr. índice 60 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 85_ED_2220220065800POP(.pdf) NroActua 60 […]”. 8 Cfr. índice 73 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 105_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 73 […]”. 9 Mediante apoderado judicial. 10 Cfr. índice 23 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 28_CONTESTACIONDEDEMANDA_202200658CONTESTA(.pdf) NroActua 23 […]”. 11 Mediante apoderado judicial. Cfr. Índice 22 del Sistema de Gestión Judicial. Samai. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 17_CONTESTACIONDEDEMANDA_CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 22 […]”. 4 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para crear un plan que tenga por objeto minimizar la inseguridad de la Comuna 21, específicamente del barrio Líderes III. 8.2.
Indicó que la Subsecretaría de Política de Seguridad ha adelantado un programa para la prevención del delito en los jóvenes denominado PERLA, el cual se aplica en todo el Distrito de Santiago de Cali, pero que puntualmente, en lo que tiene que ver con la Comuna 21, se han adelantado múltiples actividades de acompañamiento psicopedagógico, caracterización, visitas domiciliarias, entre otras actividades, para la prevención de la comisión de delitos por parte de la población juvenil. 8.3.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. 9. En la etapa de alegatos de conclusión intervino la parte actora, el Distrito Especial de Santiago de Cali, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional quienes, de manera general, reiteraron lo expuesto en la demanda y en las contestaciones de la demanda. 10.
El Ministerio Público presentó concepto en el que manifestó que las entidades accionadas demostraron que han realizado acciones tendientes a reducir la inseguridad en la zona objeto de la controversia; sin embargo, aún persisten situaciones de inseguridad, por lo que solicitó la protección constitucional12. Sentencia proferida, en primera instancia13 11.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de abril de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO. – DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. – AMPÁRESE el derecho colectivo a la seguridad previsto en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulnerado por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL y el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI.
TERCERO. - ORDÉNESE al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI y a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, realizar un estudio de seguridad en el barrio Líderes III de la Comuna 21 de Cali y adoptar las medidas que dicho estudio indique como las adecuadas. Para estos efectos se conceden los términos de cuatro (4) y diez (10) meses, respectivamente. 12 Cfr. Índice 83 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 112_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 83 […]”. 13 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 3ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf) NroActua 2 […]”. 5 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO. - INTÉGRESE para efectos del cumplimiento de esta sentencia un Comité verificador constituido por el DEFENSOR DEL PUEBLO en su calidad de actor popular, a la POLICÍA NACIONAL y el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI. El Comité deberá rendir informe a este Tribunal, respecto de las gestiones que se realicen para el cumplimiento de la sentencia al vencimiento de los términos antes indicados.
SEXTO. - Sin lugar a condena en costas.
SÉPTIMO. - PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.
OCTAVO. - ENVÍESE copia de la presente providencia una vez ejecutoriada la misma, al Procurador Judicial 19 ante esta Corporación, a las autoridades demandadas y a la parte actora.
NOVENO. - ENVÍESE igualmente, una vez ejecutoriado este fallo, copia del mismo, acompañado de sendas copias de la demanda y del auto admisorio, a la Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 […]”.
Consideraciones del Tribunal 12. El Tribunal consideró que corresponde al Distrito diseñar y desarrollar un plan integral de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo a las necesidades y circunstancias de la comunidad que vive y transita por el barrio Líderes III de la Comuna 21, toda vez que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se concluye que persisten las situaciones de inseguridad por lo que, a juicio del Tribunal, las gestiones, hasta ahora adelantadas por las entidades accionadas, resultan insuficientes. 13.
El Tribunal consideró que no resulta procedente ordenar la instalación de una Subestación o CAI nuevo, “pues el criterio que debe atender la Policía para su instalación es la necesidad del servicio, que en el caso bajo estudio no parece claramente acreditada”14, pero si consideró necesario ordenar la realización de un estudio de seguridad en la zona y, posteriormente, adoptar las medidas idóneas para aumentar la seguridad en el barrio Líderes III de la Comuna 21 de Cali.
Recurso de apelación 14. El Distrito Especial de Santiago de Cali15 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 14 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 3ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf) NroActua 2 […]”. 15 Mediante apoderados judiciales. 6 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Distrito Especial de Santiago de Cali ha realizado acciones para mejorar la seguridad en el Barrio Líderes III de la Comuna 21 15.
El Distrito sostuvo que no desconoce los problemas de inseguridad en la zona, relacionados con hurtos a viviendas, asaltos a transeúntes y residentes del barrio, expendio de estupefacientes, en las que resultan afectados, principalmente, menores de edad que están expuestos a la criminalidad. 16. No obstante lo anterior, adujo que ha adelantado, entre otras, las siguientes acciones tendientes a reducir la inseguridad en el barrio Líderes III de la Comuna 21 del Distrito de Santiago de Cali: 16.1.
Realización de reuniones con la comunidad, concretamente, destacó la que se hizo el día 23 de agosto de 2022. 16.2. Formulación de estrategias de prevención y control del delito, con seguridad inteligente, a través del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana -PISCC 2020-2023. 16.3. Diseño de una política pública de seguridad y convivencia que guiará la formulación e implementación de todas las estrategias de seguridad en los próximos 10 años, incluido el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana – PISCC 2024 – 2027, la cual será presentada al Concejo Distrital para su aprobación. 16.4.
Creación de espacios de consulta y socialización con entidades a nivel nacional, departamental y municipal, con el objeto de generar sinergias y unir esfuerzos para la construcción del Plan Integral de Seguridad, Convivencia y Justicia Ciudadana. 16.5. Inscripción en el Banco de Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital del Proyecto núm. BP-260004980 que incluye, entre otros, al barrio Líderes, dirigido a 100 jóvenes entre los 14 y 28 años de edad, con el objeto de implementar acciones para la formación en convivencia ciudadana de este grupo poblacional.
El Distrito Especial de Santiago de Cali no ha vulnerado el derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas 17. Sostuvo que el Distrito no ha vulnerado ningún derecho colectivo y, por el contrario, ha desarrollado acciones para la superación de la violencia y 7 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recuperación de la seguridad ciudadana, librando a Santiago de Cali de las redes criminales, creando convivencia, paz y reconciliación. Modificación del plazo para el cumplimiento de la orden judicial 18.
El apoderado judicial del Distrito solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia y, de manera subsidiaria, modificar el ordinal tercero de la precitada providencia, en el sentido de ampliar el plazo para el cumplimiento de la orden judicial, en atención a la articulación de la actual Administración Distrital. Concesión del recurso de apelación 19.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 23 de mayo de 2024, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Santiago de Cali16. Actuaciones en segunda instancia 20. El Despacho Sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 13 de junio de 202417, mediante el cual ajustó el efecto en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación. 21.
Mediante autos de 3 de julio18 y 6 de agosto de 202419, el Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación y negó la solicitud probatoria, en segunda instancia, respectivamente. 22. Cumplida la oportunidad procesal, las partes e intervinientes guardaron silencio. Asimismo, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo 16 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 6ED_AutoConcedeAp_202200(.pdf) NroActua 2 […]”. 17 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 8Auto que adecua_APa202265801DEFENSOR(.pdf) NroActua 4 […]”. 18 Cfr. índice 9 de Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 12Auto que admite_APa202265801Defensor(.pdf) NroActua 9 […]”. 19 Cfr. índice 18 de Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 19Auto que niega _APa202265801Defensor(.pdf) NroActua 18 […]”. 8 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 24. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15021 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 25.
Vistos los artículos 32022 y 32823 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por el Distrito Especial de Santiago de Cali. 26. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente.
Problemas jurídicos 27. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación: 27.1. Si el Distrito Especial de Santiago de Cali es responsable o no de la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas con ocasión de la inseguridad que se presenta en el barrio Líderes III de la Comuna 21 de la ciudad de Cali. 27.2.
Si las acciones que ha adelantado el Distrito Especial de Santiago de Cali para reducir la inseguridad en el barrio Líderes III de la Comuna 21 de la 20 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 21 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080. 22 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 23 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 24 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudad de Cali son suficientes para excluirlo de las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia. 27.3.
Si es procedente aumentar el plazo para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia apelada. 27.4. Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 28.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 29.
Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 30.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 31. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte accionada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 32.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de 10 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”25. 33.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas 34. El literal g del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998 prevé como derecho e interés colectivo el relacionado con “la seguridad y salubridad públicas”. Respecto de este derecho colectivo, la Sección Primera de esta Corporación26 ha considerado lo siguiente: “[…] La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 250002324000201000609-01, criterio reiterado por esta Sección en el expediente con número de radicación: 2013-00013-01(AP), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria27 […]”. 35.
En tal escenario, la Sala resalta que este derecho colectivo se encuentra relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad que exige la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. La seguridad pública 36. Vistos el Preámbulo y los artículos 2.° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz.
Y, por el otro, el artículo 2.° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”. 37. Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional28 ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental. 38.
En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”. 39.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 190012331000200500067-01. 28 Corte Constitucional, sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado […]”29. 40.
Asimismo, la Sala considera pertinente para resolver el caso concreto, mencionar el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sección en un caso en el que se analizó la omisión de un Municipio y de la Policía Nacional en la prestación del servicio de vigilancia y su relación con la vulneración del derecho colectivo a la seguridad publica, oportunidad en la que la Sección consideró lo siguiente30: “[…] [O]bserva la Sala que existía un problema de inseguridad en la zona que se vio agravado por la omisión de las entidades accionadas al no poner en marcha oportunamente programas y procedimientos de seguridad adecuados y suficientes para cumplir en debida forma su función de guarda.
En ese orden de ideas, en el caso en concreto se acredita una omisión de las entidades demandadas al momento de los hechos, la amenaza y vulneración del derecho o interés colectivo a la seguridad, y una relación de causalidad entre la omisión y la afectación de dicho derecho, demostrada en el presente proceso. […]”. (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso concreto 41. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 41.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de 25 de abril de 2024 en la que amparó el derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad pública e impartió órdenes al Distrito Especial de Santiago de Cali y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de proteger a los habitantes y transeúntes del barrio Líderes III de la Comuna 21 del Distrito Especial de Santiago de Cali con ocasión de las condiciones de inseguridad relacionadas con hurtos, asaltos y expendio de estupefacientes en el precitado barrio. 41.2.
El Distrito Especial de Santiago de Cali presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, que fundamentó en los siguientes argumentos: i) aseguró que ha realizado acciones para mejorar la seguridad en el barrio Líderes III de la Comuna 21; ii) sostuvo que no ha vulnerado el derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas; y 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, radicado número: 54001-23- 31-000-2004-00385-01(AP).
Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, radicado número: 73001-23- 31-000-2003-01236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, radicado número: 19001-23-31-000-2005-00988- 01(AP). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, CP. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 050012331000201290763-01. 13 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) solicitó ampliar el plazo para el cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia proferida, en primera instancia. 42.
La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 43.
Asimismo, teniendo en cuenta los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 anteriormente indicados y los límites del recurso de apelación interpuesto en este caso concreto, se resalta que no será objeto de pronunciamiento la existencia o no de la situación de vulneración de los derechos e intereses colectivos derivada de los problemas específicos de seguridad que afronta el barrio Líderes III de la Comuna 21.
Solución a los problemas jurídicos Sobre la realización de acciones por parte del Distrito Especial de Santiago de Cali para mejorar la seguridad en el barrio Líderes III de la Comuna 21 44. El Distrito Especial de Santiago de Cali manifestó, por un lado, que no desconoce los problemas de inseguridad en el sector objeto de la controversia y, por otro lado, que ha realizado acciones tendientes a disminuir la inseguridad en todo el Distrito y, en particular, en el barrio Líderes III de la Comuna 21. 45.
Expuso las siguientes acciones que ha realizado: reuniones con la comunidad; implementación de estrategias de prevención y control del delito, principalmente, a través del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana -PISCC 2020-2023; desarrollo de una política pública de seguridad y convivencia que guiará la formulación e implementación de todas las estrategias de seguridad en los próximos 10 años; creación de espacios de consulta y socialización con entidades a nivel nacional, departamental y municipal, con el objeto de generar sinergias y unir esfuerzos para la construcción del Plan Integral de Seguridad, Convivencia y Justicia Ciudadana; e inscripción en el Banco de Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital del Proyecto núm. BP- 260004980 que incluye, entre otros, al barrio Líderes III, dirigido a 100 jóvenes entre los 14 y 28 años de edad, con el objeto de implementar acciones para la formación en convivencia ciudadana de este grupo poblacional. 14 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró lo siguiente: “[…] es evidente la situación de problemas de inseguridad, con ocasión a los permanentes robos de viviendas, asaltos a los transeúntes y residentes del barrio y el expendio de estupefacientes, pues dicha situación no ha sido negada por las demandadas y estas han indicado que han realizado programas para combatir estas situaciones, y que se ha visto una reducción; pero aún persiste la problemática indicada en el barrio Lideres III de la Comuna 21.
Igualmente, obran pruebas documentales que dan cuenta de las actividades realizadas por la Policía, e informe de la Policía en la que hizo saber que la estación de Policía Desepaz- Caí de policía Pizamos presta sus servicios a 9 barrios, cuenta con nueve hombres, tres motos, un radio y 3 dispositivos PDA. Ahora bien, se encuentra en cabeza del Estado la obligación de dotar a la Policía de los recursos necesarios para desempeñar su función, en este orden de ideas, corresponde al Municipio diseñar y desarrollar un plan integral de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo a las necesidades y circunstancias de la comunidad Como se indicó la función de Policía en cabeza del Municipio y la actividad de policía realizada por la Fuerza Pública deben concurrir coordinadamente para restablecer el orden cuando esté amenazado o menguado […]”.
(Destacado fuera de texto). 47. La Sala no desconoce que, el Distrito Especial de Santiago de Cali, en coordinación, con la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cali, ha realizado acciones tendientes a disminuir la delincuencia e inseguridad que se presenta en el barrio Líderes III de la Comuna 21 de la ciudad de Cali, lo cual se demuestra con las pruebas allegadas al expediente, en las que se evidencia la realización de reuniones con la comunidad de ese sector y el desarrollo de programas que buscan disminuir la inseguridad en esa zona de la ciudad, especialmente, se destaca el trabajo que se viene realizando con los jóvenes. 48.
No obstante lo anterior, los argumentos del Distrito analizados en este acápite son insuficientes para concluir que la situación de inseguridad ha cesado. Adicionalmente, la Sala resalta que las acciones expuestas por el apoderado del Distrito en el recurso de apelación referidas supra, giran, principalmente, en torno al diseño y formulación de la política pública de seguridad ciudadana en el Distrito de Santiago de Cali, sin que existan en el expediente evidencias de la implementación y evaluación de la referida política pública que permitan concluir a la Sala que la vulneración a la seguridad pública, al orden público y a la convivencia pacífica en el barrio Líderes III haya desaparecido; mucho menos, que se hayan implementado medidas específicas en relación con la situación particular de inseguridad del precitado barrio. 15 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Por el contrario, como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, adicionalmente, como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera que la situación que originó la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública persiste, lo que se evidencia, entre otras pruebas, en los siguientes documentos: 50.
Copia del acta de reunión de la mesa vecinal de seguridad de 23 de agosto de 2022, en la que se indicó lo siguiente31: “[…] [L]a comunidad manifestó la necesidad de cámaras en la zona, se necesita un proyecto en el cual los postes de iluminación y cámaras son esenciales para poder mejorar la seguridad. Los delegados de la junta solicitaron que a los comandantes con los cuales se lleva un proceso no sean trasladados constantemente.
El Mayor argumentó estar haciendo el respectivo acompañamiento en la zona. […] También denunciaron que los homicidios aumentan en el sector cuando llegan las invasiones, expresaron los delegados de la junta de acción comunal. La policía vecinal pasó informes para recoger escombrera en el parque y podar el pasto en la zona. SSJ se comprometió a realizar una visita para una inspección con la Uaspem y Emcali con el fin de mejorar las luminarias en el parque de los líderes 3.
Otra problemática que se mencionó fue: en la Cra 28d 10 con calle 116 hay presencia de negocios de Consumo de licor, exceso de ruido en la zona y consumo de drogas. El equipo de Prevención Situacional del Delito entregó un folleto a la comunidad para medir la percepción de la ciudadanía en relación con los CAÍ de policía. La comunidad finalizó expresando que se ven amenazados por la invasión si desalojan a este tipo de personas […]”.
(Destacado fuera de texto). 51. Copia del escrito núm. DISPO-ESTPO- 29.25 de 14 de septiembre de 2022, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía Desepaz, en el que manifestó lo siguiente32: “[…] el […] comandante de la estación de policía Desepaz en compañía del cuadrante 21-05 […] con el personal que labora en la Estación de Policía, se vienen desarrollando diferentes planes para la contención del delito en el sector comercial del barrio Líderes 3, dialogando con los comerciantes de la zona donde se ha reflejado resultado positivo en cuanto a la inmovilización de una motocicleta, sector residencial durante 40 minutos de acompañamiento a los habitantes del barrio logramos mediante la verificación de antecedentes a personas y vehículos la captura de personas requeridas por autoridad competente y la captura por porte ilegal de armas de fuego e incautación de armas blancas, sector supermercados durante 25 minutos logramos la inmovilización de motocicletas que registraban pendiente por hurto y comisión de delitos. 31 Cfr. índice 62 del Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 87_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 62 […]”. 32 Cfr. índice 69 del Sistema de Gestión Judicial, Samai, sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 101_ALLEGANDOPRUEBAS_RESPUESTASOLICITUD(.zip) NroActua 69 […]”. 16 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de anotar que se siguen realizando campañas orientadas a la protección de personas, bienes y autocuidado, convocada por la Estación de Policía para toda la Comuna […]”.
(Destacado fuera de texto). 52. Escrito de 21 de abril de 202333 suscrito por el Gestor de Participación Ciudadana de la Estación de Policía Desepaz, en el que informó sobre la realización de campañas educativas, concretamente, destacó que en el barrio Líderes III se adelantaron campañas de prevención contra lesiones personales, homicidio y extorsión. 53.
Copia del escrito COMAN-SUBCO-29-25 de 17 de mayo de 2023 suscrito por el responsable del Equipo Direccionamiento Local de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en el que se precisó lo siguiente34: “[…] [P]ara lo cual se informa de acuerdo a nuestra competencia que se procedió a realizar una verificación del caso en particular, así: Punto 1.
"Qué estación de Policía o CAI móvil cubre el sector del Barrio Líderes III, Comuna 21 del Distrito de SANTIAGO DE CALI”. La Resolución 01554 del 28 de mayo del 2009 “por medio de la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Policía Metropolitana Santiago de Cali”, permite indicar que la cobertura del sector del Barrio Líderes III, corresponde a la Estación de Policía Desepaz y al Centro de Atención Ciudadana - CAI Pizamos.
Punto 2. “Cuál es el cuadrante de Policía a que pertenece el Barrio Líderes III, Comuna 21 del Distrito de SANTIAGO DE CALI y cuántos barrios más hacen parte de ese cuadrante”. El código único de identificación alfanumérico del cuadrante que tiene cobertura sobre el sector de Líderes III, corresponde al MECALMNVCCD04E05C01000015.
Y consecuente con lo informado mediante comunicado oficial GS-2023-068218-MECAL, geográficamente también le corresponde los barrios y/o sectores conocidos entre esa comunidad como: Villa Mercedes I, Pizamos III Las Dalias, Líderes IV, Villa Luz, asentamiento Las Vegas, asentamiento La Fabela, asentamiento Villa Mercado, asentamiento Palmitas.
Punto 3. “Cuántas unidades de Policía hacen parte de este cuadrante y cómo se tiene cubierta la cobertura de seguridad policial.” De acuerdo con la consulta realizada en el Sistema de Información de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes - SIVICC2, actualmente se cuenta con un total de siete (07) integrantes del Cuadrante MECALMNVCCD04E05C01000015; dos (02) de ellos con el cargo de comandante de patrulla de vigilancia, y cinco (05) con cargo de integrante de patrulla de vigilancia. Además, del apoyo constante y articulado de los Gestores de Participación Ciudadana, del comandante de la Estación de Policía Desepaz y del Centro de Atención Ciudadana - CAI Pizamos. 33 Cfr. índice 61 del Sistema de Gestión Judicial, Samai, sede del Tribunal.
Archivo denominado: “[…] 87_ALLEGANDOPRUEBAS_MEMORIAL_RV_RESPUESTAASOLI(.zip) NroActua 61 […]”. 34 Cfr. índice 61 del Sistema de Gestión Judicial, Samai, sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 87_ALLEGANDOPRUEBAS_MEMORIAL_RV_RESPUESTAASOLI(.zip) NroActua 61 […]”. 17 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, como mecanismo para contrarrestar y reducir la probabilidad de ocurrencia de delitos y comportamientos contrarios a la convivencia, para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Institución en pro de satisfacer las expectativas que demanda la comunidad, el Comando de la Policía Metropolitana de Cali, tiene dispuestas las siguientes capacidades: 01 Radio de comunicaciones. 03 dispositivos tecnológicos PDA. 03 Motocicletas […]”.
(Destacado fuera de texto). 54. La Sala considera que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, es posible concluir lo siguiente: 54.1. La Sala resalta que la comunidad residente en el barrio Líderes III de la Comuna 21 del Distrito de Santiago de Cali ha informado a la Policía Nacional y al Distrito sobre la situación de inseguridad que se presenta en el sector como consecuencia de los altos índices de hurtos, lesiones personales, asaltos y consumo de estupefacientes. 54.2.
La parte actora recibió las quejas de la comunidad y acudió a las autoridades competentes para que se garantizara el orden público y la convivencia ciudadana en el barrio Líderes III. 54.3. Las entidades accionadas no negaron la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública y, por el contrario, afirmaron haber realizado acciones tendientes a disminuir la inseguridad en la zona objeto de protección. 54.4.
Las pruebas referidas supra permiten concluir a la Sala que, aunque la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cali y el Distrito Especial de Santiago de Cali han realizado acciones para disminuir la inseguridad en el barrio Líderes III de la Comuna 21, lo cierto es que las situaciones relacionadas con hurtos, lesiones y asaltos vulneran el derecho e interés colectivo a la seguridad pública y, consecuencialmente, hacen nugatorio el fin constitucional de la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 2.º de la Constitución Política). 55.
La Sala concluye, en este acápite, que se encuentra demostrado que la situación que originó la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública persiste, por lo que es necesario confirmar el amparo constitucional, en el sentido que las autoridades accionadas garanticen las condiciones de seguridad, tranquilidad, convivencia y, en general, de mantenimiento del orden público en el barrio Líderes III de la Comuna 21 del Distrito Especial de Santiago de Cali, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 18 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la no vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas por parte del Distrito Especial de Santiago de Cali 56.
El Distrito Especial de Santiago de Cali sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho colectivo y, por el contrario, ha desarrollado acciones para la superación de la violencia y recuperación de la seguridad ciudadana. 57. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia apelada consideró lo siguiente: “[…] Siendo claro que tanto el Municipio como la Policía Nacional tienen competencia para formular e implementar los planes necesarios a fin de brindar la mayor tranquilidad posible a las personas que viven y transitan en el barrio Lideres III de la Comuna 21, para la Sala las actividades que realiza el personal de Policía y de la Alcaldía de Santiago de Cali no son suficientes.
De lo anterior se concluye que las entidades demandadas deben tomar acciones tendientes a alcanzar, en la mayor medida posible, la seguridad de los habitantes del barrio Lideres III de la Comuna 21. En este orden de ideas y comoquiera que se ha probado que las entidades demandadas han adoptado conductas proactivas y de mejora continua para superar la situación de inseguridad denunciada por la comunidad, la Sala no encuentra procedente ordenar la instalación de una Subestación o CAI nuevo, pues el criterio que debe atender la Policía para su instalación es la necesidad del servicio, que en el caso bajo estudio no aparece claramente acreditada.
Pero si se considera la necesidad de ordenar la realización de un estudio de seguridad y la posterior adopción de las medidas que éste indique son medidas idóneas tanto como para apoyar las labores realizadas por las entidades accionadas como para aumentar el nivel de seguridad en el barrio Lideres III de la Comuna 21 de Cali […]”. (Destacado fuera de texto). 58.
Esta Sección ha considerado en referencia a la competencia de los municipios y distritos en la garantía del derecho colectivo a la seguridad pública, lo siguiente35: “[…] en relación con el derecho colectivo a la seguridad pública y la convivencia ciudadana, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica y reiterativa en advertir que, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, “los alcaldes son la primera autoridad de policía dentro de su respectivo municipio, por lo tanto, deben diseñar y desarrollar planes y estrategias de seguridad junto con la Policía Nacional, con el fin de mantener el orden público en su jurisdicción”.
Al respecto, en sentencia de 9 de julio de 202036, la Sala consideró que: “[…] El artículo 2º de la Constitución Política, establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Igualmente dispone que las 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2023, CP. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 050012333000201902341-01. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 9 de julio de 2020, Rad: 500012333000201700098-01, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Para lograr estos fines el constituyente consideró necesaria la organización de una fuerza pública (art. 216 C.P.), conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esta última organizada como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, que tiene una finalidad principalmente preventiva en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, y para asegurar que los habitantes del territorio convivan en paz (art. 218 C.P.).
El constituyente también dispuso en el numeral 2° del artículo 311 superior que los alcaldes i) deben procurar por conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador; y además, ii) son la primera autoridad de policía del municipio, de tal manera que la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
Tales preceptos superiores, fueron desarrollados ampliamente por la Ley 62 de 12 de agosto de 1993. En tal sentido, el artículo 2°, prevé que el servicio público de policía se fundamenta en los principios, entre otros, de igualdad y de imparcialidad, con el fin de procurar por la armonía social, por la convivencia ciudadana, por el respeto recíproco entre las personas y de estas hacía el Estado, de tal manera que la actividad policial tiene un carácter eminente comunitario, preventivo, educativo, ecológico y de apoyo judicial.
A su vez, el artículo 4° de la norma en comento, estableció que toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencional y el deber de cooperar con las autoridades. Por su parte, el artículo 12, reitera, que los alcaldes son la primera autoridad de policía dentro de su respectivo municipio, por lo tanto, deben diseñar y desarrollar planes y estrategias de seguridad junto con la Policía Nacional, con el fin de mantener el orden público en su jurisdicción. Posteriormente, los artículos 16 y 17, regulan, respectivamente, las atribuciones y obligaciones de los Gobernadores y Alcaldes, y los deberes y obligaciones de los comandantes de policía en relación con las autoridades político-administrativas del departamento y del municipio.
Por último, y en lo que a la Policía Nacional se refiere, la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, en el título I (Bases de la convivencia y de la seguridad ciudadana), artículo 5, definió la convivencia como la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes y el ambiente. A su vez, el artículo 6, introdujo cuatro (4) categorías jurídicas de convivencia. Así: “[…] 1.
Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4.
Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida […]”. 20 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, esta normativa clasifica y estipula ampliamente las acciones que son consideradas contrarias a la convivencia, asimismo, establece las funciones, los deberes, los procedimientos, las competencias y las medidas que deben adoptar las autoridades policiales en cada caso.
De conformidad con la normatividad anteriormente referenciada, es claro que los alcaldes son la máxima autoridad administrativa y de policía dentro de su municipio, y la Policía Nacional es la autoridad de vigilancia y de apoyo de la administración municipal para el cumplimiento de los fines del Estado. Así las cosas, es dable colegir que tanto los municipios como la Policía Nacional tienen asignadas competencias para formular e implementar los planes necesarios con el propósito de garantizar la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía […]”.
(Destacado fuera de texto). 59. De conformidad con la jurisprudencia referida supra, la Sala considera que corresponde al Distrito Especial de Santiago de Cali, en coordinación con la Policía Nacional, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, garantizar las condiciones de seguridad ciudadana en el barrio Líderes III de la Comuna 21 de la ciudad de Cali, toda vez que el Alcalde Distrital es la máxima autoridad administrativa y de policía en esa jurisdicción, razón por la cual, ante la evidente vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad pública, es responsabilidad del Distrito realizar las acciones necesarias para garantizar la convivencia pacífica en el sector objeto de protección constitucional. 60.
Por lo anterior, el argumento del Distrito Especial de Santiago de Cali analizado en este acápite, carece de vocación de prosperidad. Sobre la modificación del plazo para el cumplimiento de la orden judicial 61. El apoderado judicial del Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia y, de manera subsidiaria, modificar el ordinal tercero de la precitada providencia, en el sentido de ampliar el plazo para el cumplimiento de la orden judicial, en atención a la articulación de la actual Administración Distrital. 62.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “[…]
TERCERO. - ORDÉNESE al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI y a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, realizar un estudio de seguridad en el barrio Líderes III de la Comuna 21 de Cali y adoptar las medidas que dicho estudio indique como las adecuadas. Para estos efectos se conceden los términos de cuatro (4) y diez (10) meses, respectivamente […]”. 63.
La Sala considera que los plazos otorgados por el Tribunal para la realización del estudio de seguridad del barrio Líderes III y para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad en ese sector, de acuerdo 21 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los resultados del estudio, son razonables, sin que el Distrito haya expuesto argumentos que justifiquen la ampliación del plazo para el cumplimiento de la orden impartida, en la sentencia de primera instancia, por lo que no se accederá a la petición del Distrito. 64.
No obstante lo anterior, y como se indicará en el siguiente acápite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia y, de conformidad con el principio de independencia judicial, podrá ampliar los plazos inicialmente previstos si existen razones para ello. Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 65.
La Sala considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472, específicamente, en lo relacionado con la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, y con el criterio de la Sección en lo relacionado con la participación del Magistrado Sustanciador en el precitado comité, es necesario modificar el ordinal quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de precisar que el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presidirá el Comité. Asimismo, se ordenará que el agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal también integre el Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia, tal como se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia. 66.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 67.
Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones 68. La Sala concluye que el Distrito Especial de Santiago de Cali es responsable de la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y 22 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salubridad públicas, con ocasión de la situación de inseguridad que se presenta en el barrio Líderes III de la Comuna 21 de la ciudad de Cali. 69.
La Sala considera que las acciones que ha adelantado el Distrito Especial de Santiago de Cali para reducir la inseguridad en el barrio Líderes III de la Comuna 21 de la ciudad de Cali no son suficientes para excluirlo de las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia y, por el contrario al ser el Alcalde Distrital la máxima autoridad de policía en su jurisdicción, le corresponde, en coordinación con la Policía Nacional, garantizar las condiciones de seguridad y convivencia pacífica. 70.
La Sala considera que no es procedente aumentar el plazo para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia apelada. 71. Finalmente, la Sala considera que es necesario modificar la integración del Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…] Quinto: ORDENAR la integración del Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien lo presidirá, el Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca, un representante de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, un representante del Distrito Especial de Santiago de Cali y el agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. 23 Número único de radicación: 760012333000202200658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.