Radicado: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: CELINA ESTHER RONDÓN GUERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo. Descuentos excesivos por conceptos de aportes al sistema de seguridad social. Requisito de relevancia constitucional cuando no se cumple con la carga mínima argumentativa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 14 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que nació el 3 de enero de 1952 y que adquirió el estatus pensional el 3 de enero de 2002, por lo que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante Resolución No. 1304 de 4 de junio de 2004, le reconoció la mesada pensional sin incluir la totalidad de los factores devengados, razón por la cual solicitó su reliquidación, petición que fue negada.
Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia proferida en el curso de la audiencia de 17 de noviembre de 2016, ordenó a la entidad demandada reliquidar la prestación en un equivalente del 75% de todo lo devengado, esto es, asignación básica, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, bonificación y horas extras.
Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo de 17 de agosto de 2017. Sostuvo que la UGPP en Resolución No. 042186 de 9 de noviembre de 2017, en cumplimiento de las precitadas sentencias judiciales, reliquidó de la pensión de jubilación y descontó la suma de $18.894.632 por concepto de aportes no realizados al sistema de seguridad social a cargo de la demandante.
Igualmente, en Resolución No. 003705 de 1 de febrero de 2018, aclaró que la liquidación de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los descuentos se realizó de acuerdo con la formula indicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Indicó que presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, pues consideró desproporcionado el descuento que se realizó por concepto de aportes al sistema de seguridad social. Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar en audiencia inicial de 24 de febrero de 2022, declaro no probada la excepción de pago, declaró probada oficiosamente la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que evidenció que la liquidación que realizó la UGPP no se ajustó a los términos expuestos en la sentencia que conforma el título frente a los intereses e indexación, además que la deducción de los aportes al sistema de seguridad social resultaba mayor de acuerdo al informe rendido por el contador.
Por último, manifestó que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Cesar en fallo de 3 de noviembre de 2022 la confirmó, pero en el entendido de que solo se adeudaba la suma de $114.360, en tanto evidenció que de acuerdo con el informe del liquidador y su aclaración, los descuentos por aportes al sistema de seguridad social se ajustaban a los parámetros legales. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social en salud y pensión y debido proceso, así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con la providencia de 3 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, pero en el entendido de que las deducciones por concepto de aportes se realizó correctamente y que la entidad ejecutada adeuda un monto de $114.360.
Afirmó que la autoridad judicial accionada realizó un análisis errado de las liquidaciones realizadas, las cuales fueron elaboradas por profesionales contables del mismo Tribunal Administrativo del Cesar y en las cuales se determinó que efectivamente los descuentos sobre el retroactivo pensional fue excesivo. Señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico se ha opuesto a las resoluciones que dan aplicación al cálculo aplicado por el contador en el curso del proceso ejecutivo, como se puede observar en la Resolución No. 038010 de 4 de octubre de 2017 emitida por la UGPP.
Indicó que se vulnera la Constitución Política al realizar sobre la mesada pensional descuentos no autorizados en la ley, “desatendiendo el porcentaje que debe de ser aplicado conforme a la ley 100 de 1993 y la ley 797 del 2003, en tanto el aporte para pensión es del 16%, del cual normalmente el 12% lo paga el empleador y el 4 % el trabajador; que, para efectos de realizar el descuento ordenado por el Juez, ha de ser descontado el 16% sobre los factores salariales percibidos por la suscrita actora el último año de servicio”.
Sostuvo que el fallo que conforma el título ejecutivo no ordenó cosa distinta que los descuentos de ley sobre los factores salariales a incluir, los que se regulan por la Ley 100 de 1993. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que en la sentencia objetada se inobservaron los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en cambio aplicó un concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Afirmó que la manera adecuada de analizar y aplicar las deducciones por aportes a pensión sobre los factores salariales reconocidos en un fallo judicial corresponde al 16% sobre dichos factores durante el último año de servicio, mas no sobre un cálculo señalado por una entidad pública. Indicó que la interpretación que realizó el tribunal accionado resultó más gravosa para la demandante, toda vez que se le realiza un descuento excesivo que no dispuso el título ejecutivo.
Por último, señaló que se omitió la sentencia de unificación de 11 de junio de 20201 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se indicó “que de la suma que se ordene reconocer a la demandante por concepto de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez, se debe ordenar hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes al Sistema”.
Además, menciona una decisión proferida en el proceso “1846-2013”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Que se tutelen a mi favor los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD JURÍDICA, en conexidad con afectación a la estabilidad jurídica, falta de aplicación de la norma general, por la aplicación errónea de un formato del Ministerio de Hacienda; falta de verificación de correcta liquidación, y demás conexos violados con la sentencia objeto de la presente tutela. 2.
Como consecuencia de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, fechada del tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que en el parágrafo tercero de la página dieciséis del fallo determina que el descuento es legalmente acorde y que por lo tanto el Juez de primera instancia no debió declarar probada parcialmente la excepción de pago, y que por lo tanto no existe suma adeudada por concepto de descuentos por reintegros a la nación; apartándose de todo razonamiento jurídico. 3.
Por lo anterior, dejar sin efecto o en su lugar, ordene a la UGPP dejar sin efecto, la Resolución 042186 del 09 de noviembre de 2017 y reconozca y pague los descuentos desproporcionados en suma de $19.589.371 y los respectivos intereses de mora, mismos que para el 25 de mayo de 2021 correspondían a la suma de $18.502.402. 4. Se aplique la indemnización moratoria del artículo 141 de la ley 100 de 1993. 5.
Las demás disposiciones que a bien tenga el juez Constitucional”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 20001-33-33-003-2018-00228-00 correspondiente al proceso ejecutivo que adelantó la señora Celina Esther Rondón Guerra contra la UGPP. 5.
Trámite procesal Por auto de 8 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del 1 Radicado No. 05001-23-33-00-2012-00572-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Circuito de Valledupar y a la UGPP. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar En escrito de 16 de marzo de 2023, la magistrada ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se incurrió en ninguna “vía de hecho”. Afirmó que en aras de verificar si la liquidación realizada por la ejecutada estuvo o no acorde con las providencias que sirven de título ejecutivo y si se efectuaron correctamente las deducciones de ley, requirió al contador liquidador del Tribunal Administrativo del Cesar, quien rindió informe que reposa en el expediente y se transcribieron apartes del mismo en el fallo objetado.
Señaló que se calculó la mesada inicial con los factores salariales que fueron ordenados por la sentencia que conforma el título ejecutivo, incluidos en la certificación que obra en el expediente, realizó actualización de dicha mesada al 2002 y con esos valores actualizados determinó las diferencias entre lo cancelado y la mesada reliquidada.
Agregó que el contador liquidador aportó la liquidación en la que realizó el cálculo de las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar, indexación e intereses totales, incluyendo, además, los descuentos en salud, descontó los abonos realizados por la entidad ejecutada y concluyó que por concepto de capital existe un saldo insoluto por valor de $69.976.95 y por intereses de mora $44.386.04 para un total de $114.362.99, saldo que se encuentra pendiente por pagar por parte de la ejecutada.
Sostuvo que mediante auto de 12 de septiembre de 2022, solicitó al contador complementación del informe presentado, debido a que la disyuntiva mayor que existe en el plenario radicaba sobre la correcta liquidación o no de los descuentos por aportes a pensión sobre los nuevos factores que se ordenó incluir en las sentencias que sirven de título ejecutivo, que fueron aplicados en los actos administrativos con los cuales la entidad demandada dio cumplimiento a las providencias.
Indicó que le asiste razón a la UGPP en la suma que fue descontada, como quiera que el cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos es la metodología que fue implementada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tales cobros, cuyo fin es mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que significa que la formula aplicada fue la correcta, por lo que en el informe se procedió a corroborar la liquidación sobre el cálculo de la reserva matemática, evidenciando que efectivamente, la suma que la UGPP debía descontar a la actora por aportes pensionales, sí era $18.894.632,13.
Por otra parte, resaltó que en la demanda ejecutiva también se pretendió el saldo insoluto por concepto de capital (reliquidación pensional) e intereses moratorios, los cuales según la ejecutante no fueron liquidados correctamente, argumento que acogió el juez y que sirvió para considerar que la entidad había efectuado un pago parcial con los actos administrativos emitidos, por lo que se advirtió que según el primer informe del contador liquidador, la UGPP a la fecha del mismo presentaba un saldo pendiente por tales conceptos, siendo liquidados por el experto en la suma de $69.976.95 por concepto de capital y por intereses de mora la suma de $44.386.04, para un total de $114.362.99.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que “se pronunció sobre la solicitud de la parte ejecutante, en la cual descorre traslado del informe presentado por el Contador Liquidador de esta Corporación, como de su aclaración, radicados IC No. 2022 – YD-062 de fecha 12 de agosto de 2022 e IC No. 2022-YD087 del 14 de octubre de 2022, pidiendo sean desestimados, por cuanto en el plenario ya reposaban dos anteriores informes aportados por el Profesional Universitario Grado 12 de este Tribunal, en donde se daba por cierto la liquidación que fue efectuada por la ejecutante, concluyendo que los descuentos efectuados a aportes pensionales fueron exagerados, informes que no fueron objetados, haciendo claridad que las decisiones y/o informes allegados en anterior etapa procesal, no pueden convertirse en una limitación para el fallador que lo imposibilite para analizar las mismas cuestiones con posterioridad, como quiera que al tenor de lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez está facultado para subsanar las inconsistencias que advierta a lo largo del proceso, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA, le impone el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso, tal como fue advertido por la Sala, en donde las falencias que presentaban los anteriores informes aportados por el Profesional Universitario Grado 12, merecieron que se solicitara un nuevo concepto en donde se tuviera en cuenta la liquidación sobre el cálculo de la reserva matemática, y, la metodología que fue implementada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tales cobros”.
Finalmente, refirió que con la decisión objetada no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, por lo que considera que se deben negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.2. Respuesta de la UGPP En oficio de 17 de marzo de 2023, el subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia. Afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para revocar las decisiones proferidas por el juez natural de la causa, máxime si se utiliza como una tercera instancia del trámite ordinario en el que se pretende el reintegro de los dineros que le corresponden a la Nación por aportes de pensión no realizados por reliquidación de la pensión de vejez en cumplimiento a un fallo judicial y de lo cual media un deber de recaudo.
Sostuvo que la UGPP en virtud de la Constitución y la ley debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y realizar el cobro de los aportes para pensión que no se hicieron tanto por el empleado como por su empleador. Indicó que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno, debido a que ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones de la accionante, y ha acatado las providencias judiciales de conformidad con lo decidido.
Por último, manifestó que no se cumple con los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela, toda vez que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo se ciñeron tanto a las normas como a la jurisprudencia que regula el tema de la liquidación. 6.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar guardó silencio aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 14 de abril de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Agregó que la controversia carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, además que no justificó el motivo por el cual la decisión objetada afectó desproporcionadamente sus derechos fundamentales. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que en la sentencia impugnada se réplica lo señalado por la autoridad judicial accionada y las entidades vinculadas en las contestaciones, las cuales inducen en error a la administración de justicia al indicar que las pretensiones de la actora tienen fundamento en un debate estrictamente legal y económico, aun cuando de la acción de tutela se evidencia que no es cierto.
Agregó que el fallo objetado desconoció dos liquidaciones realizadas por profesionales contables del mismo Tribunal Administrativo del Cesar, en las cuales se determinó que efectivamente los descuentos sobre el retroactivo de mi pensión, fue excesivo, y aun con los precedentes contables decide establecer como correcta la liquidación realizada por un tercero contador que sin hacer un cálculo o proyección numérica alguna indicó que el cálculo actuarial señalado por la UGPP se ajustó a las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Indicó que es una mujer de 71 años de edad, que se vio en la necesidad de recurrir a la administración de justicia en el año 2014 para acceder a mi justo derecho pensional al haber trabajado por más de 20 años, y que aun después de más de tres años de litigio en el que me fueron amparados mis derechos y se ordenó a la entidad UGPP reconocer de manera correcta mi prestación pensional, dicha entidad decidió arrebatarme mi retroactivo pensional al que tuve derecho de obtener desde un principio, con el pretexto de aplicar un cálculo actuarial, lo cual no solo me dejó con una deuda superior.
De otro lado, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, “al no existir en el fallo contencioso un análisis sucinto del caso, desconociendo el mandato del art 280 del CGP; puesto que, no se observa una correlación entre lo alegado y las pruebas aportadas, reseñando bajo una simple comprobación matemática, porque lo probado no corresponde a lo alegado; porque como bien señalaron los dos primeros contadores en liquidación actualizada al 31 de agosto de 2018”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Resaltó que en la sentencia objetada se configuró un defecto fáctico, toda vez que carece del apoyo probatorio, pues no se valoró en su integridad las liquidaciones que con anterioridad habían sido realizadas dentro del mismo proceso y que fueron de vital importancia en las distintas etapas del proceso.
Finalmente, manifestó que incurrió en defecto sustantivo, “al dejar de aplicar la jurisprudencia aplicable como es la Sentencia 2012-00572 de 2020 Consejo de Estado, al igual que el artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a ser evidente que estas normas priman sobre los conceptos que emite una entidad estatal como en el caso el Ministerio de Hacienda”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
La accionante en el escrito de impugnación invoca los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, sin embargo, estos cargos no fueron planteados en esos términos en el escrito de tutela, razón por la cual no se abordarán, toda vez que cualquier pronunciamiento en este sentido vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionada. 2.2.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 14 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social en salud y pensión y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad y de seguridad jurídica, con la providencia de 3 de noviembre de 2022, dictada en el marco de un proceso ejecutivo, en tanto pasó por alto las liquidaciones realizadas por otros contadores para aplicar la del contador del mencionado tribunal, quien en su informe aceptó el cálculo desarrollado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionado con el descuento de aportes al sistema de seguridad social cuando se da cumplimiento a una orden judicial de reliquidación pensional. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social en salud y pensión y debido proceso, así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, pues dejó de valorar las liquidaciones realizadas por otros contadores para aplicar la liquidación del contador del mencionado tribunal, quien en su informe aceptó el cálculo desarrollado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionado con el descuento de aportes al sistema de seguridad social cuando se da cumplimiento a una orden judicial de reliquidación pensional.
Por sentencia de 14 de abril de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que se planteó un debate de naturaleza económica y legal. En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en que es una persona de la tercera edad y que aunado a la vulneración de los derechos fundamentales por la aplicación del informe del contador del tribunal y que aceptó el cálculo desarrollado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionada con el descuento por aportes al sistema de seguridad social de factores nuevos incluidos en la liquidación pensional. 4.2.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedencia la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, pero porque no cumple con la carga mínima argumentativa, tal como se expone a continuación: 4.2.1. La señora Celina Esther Rondón Guerra presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de que se diera cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001-33-33-003-2015-00267-01, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio.
Luego de que se librara mandamiento de pago, se corriera traslado a la contraparte, se plantearon las excepciones y se realizaron las respectivas liquidaciones, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de 24 de febrero de 2022, declaró no probada la excepción de pago y declaró probada de oficio la excepción de pago parcial, pues evidenció que la liquidación que realizó la UGPP no se ajustó a los términos expuestos en la sentencia que conforma el título ejecutivo frente a los intereses e indexación, además que la deducción frente a los aportes al sistema de seguridad social resultaba mayor de acuerdo al informe rendido por el contador.
Por consiguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que se realizó el pago tal conforme lo estableció la sentencia que integra el título ejecutivo.
El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 3 de noviembre de 2022, confirmó la decisión del a quo, pero con sustento en que los descuentos realizados por concepto de aportes al sistema de seguridad social realizados por la UGPP eran los que correspondían y que la entidad ejecutada le debía a la demandante la suma de $114.362, con sustento en lo siguiente: “En ese orden de ideas, este Tribunal en aras de verificar si la liquidación realizada por la ejecutada para dar cumplimiento a la obligación, estuvo o no acorde con las providencias que sirven de título ejecutivo, si se efectuaron correctamente las deducciones de ley, y, para conocer si existía o no pago total de la obligación, requirió al Contador Liquidador de esta Corporación mediante auto de fecha 28 de julio de 2022, el cual se pronunció de la siguiente manera: (…) De igual forma se observa, que el Contador Liquidador junto con la conclusión transcrita, aporta la liquidación realizando el cálculo de las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar, indexación e intereses totales, incluyendo además, los descuentos en salud, descontó obviamente, los abonos realizados por la entidad ejecutada, llegando a la conclusión que por concepto de capital existe un saldo insoluto por valor de $69.976.95 y por intereses de mora $44.386.04 para un total de $114.362.99, saldo que se encuentra pendiente por pagar por parte de la ejecutada.
A continuación, se aporta pantallazo de la liquidación efectuada por el Contador Liquidador: (…) Ahora bien, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2022, esta Corporación solicitó al Contador complementación del informe presentado, como quiera que la disyuntiva mayor que existe en el plenario, radica sobre la correcta liquidación o no de los descuentos por aportes a pensión sobre los nuevos factores que se ordenaron incluir en las sentencias que sirven de título ejecutivo, que fueron aplicados en los actos administrativos con los cuales la entidad demandada dio cumplimiento a las providencias, pues según la parte ejecutante la liquidación fue efectuada incorrectamente, aplicando una formula actuarial que no precisó la orden judicial, y, según la entidad ejecutada en su recurso de alzada, la UGPP efectuó las deducciones que por ley le corresponde, con base en la fórmula aplicada en tales eventos.
Por lo tanto, se le requirió para que determinara, si el valor que descontó la entidad en los actos administrativos con los cuales dio cumplimiento a las sentencias, por concepto de aportes a pensión, era el que correspondía legalmente, y, en caso negativo, que efectuase una nueva liquidación, teniendo en cuenta los parámetros allí definidos, y, los argumentos que componen tanto la demanda y el recurso de apelación incoado.
(Archivo 29 OneDrive) En cumplimiento de lo anterior, el Contador Liquidador de esta Corporación, remitió el siguiente informe: “Teniendo en cuenta lo anterior me permito ampliar el informe IC No.2022-YD-062 del 12 de agosto de 2022 con respecto al monto descontado en la Resolución 003705 de 01/02/2018 por concepto de “REINTEGRO NACIÓN DESCUENTOS POR APORTES” el cual corresponde a la proporción a cargo del trabajador y/o pensionado del total de las deducciones dejadas de realizar sobre los factores salariales adicionales ordenados en la sentencia y sobre los cuales no se realizó la respectiva cotización al sistema, por lo que la entidad debe realizar el respectivo cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos en aras de mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que para este caso equivale a la suma de $18.894.632,13.
Al respecto debo decir que el cálculo y el descuento realizado por la entidad es el correcto, toda vez que como se expone en la citada resolución y como se puede observar a continuación, esa era la proporción del cálculo de la reserva matemática que le correspondía al pensionado (demandante), así: (…) Es de aclarar que el anterior cálculo fue realizado teniendo en cuenta la metodología dispuesta por el Ministerio de Hacienda para el respectivo cálculo actuarial en estos casos: cobro de aportes pensionales insolutos, sobre los cuales no se realizaron aportes o se realizaron en una cuantía inferior a la debida, con el fin de determinar el valor a ser financiado.” (Subrayas fuera del texto, archivo 31 OneDrive) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De conformidad con lo transcrito, atisba la Sala de Decisión, contrario a lo indicado por el a quo en la providencia apelada, que en cuanto a la discordia sobre las deducciones efectuadas por la entidad, por concepto de aportes pensionales sobre los nuevos factores salariales incluidos en la mesada, tal como indicó el Contador Liquidador, le asiste razón a la UGPP en la suma que fue descontada, como quiera que el cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos, es la metodología que fue implementada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tales cobros, cuyo fin es mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que significa que la fórmula aplicada fue la correcta.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el Contador procedió a corroborar la liquidación sobre el cálculo de la reserva matemática, evidenciando que efectivamente, la suma que la UGPP debía descontar a la actora por aportes pensionales, sí era $18.894.632,13, tal como se evidencia en el informe arriba transcrito. Por lo tanto, con relación a las deducciones de los aportes a pensión los cuales según la ejecutante fueron excesivos, no era procedente que el a quo declarara probada la excepción de pago parcial, pues se repite, la suma que fue descontada por tal concepto se encuentra acorde a los parámetros legales, no adeudándose suma alguna al respecto.
De otro lado, como la demanda ejecutiva también va encaminada al saldo insoluto por concepto de capital (reliquidación pensional) e intereses moratorios, los cuales según la ejecutante no fueron liquidados correctamente, argumento que consistió el juez y que sirvió para considerar que la entidad había efectuado un pago parcial con los actos administrativos emitidos, la Sala advierte que según el primer informe del Contador Liquidador, la UGPP a la fecha del mismo, presentaba un saldo pendiente por tales conceptos, siendo liquidados por el experto en la suma de $69.976.95 por concepto de capital y por intereses de mora la suma de $44.386.04, para un total de $114.362.99.
En consecuencia, sobre lo reclamado por concepto de capital más intereses moratorios, asiente esta Sala de Decisión con lo decidido por el juez de primera instancia, por lo que por tal tópico, sí es procedente declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto la solicitud que fue incoada por la apoderada de la parte ejecutante, en la cual descorre traslado del informe presentado por el Contador Liquidador de esta Corporación, como de su aclaración, radicados IC No. 2022 – YD-062 de fecha 12 de agosto de 2022 e IC No. 2022-YD087 del 14 de octubre de 2022, solicitando que sean desestimados, por cuanto en el plenario ya reposaban dos anteriores informes aportados por el Profesional Universitario Grado 12 de este Tribunal, en donde se daba por cierto la liquidación que fue efectuada por la ejecutante, concluyendo que los descuentos efectuados a aportes pensionales fueron exagerados, informes que no fueron objetados.
La anterior petición, fue remitida por Secretaría el día 1° de noviembre del presente año, y, se encuentra visible en el archivo 36 del expediente digital. Al respecto, lo primero que debe quedar claro, es que las decisiones y/o informes allegados en anterior etapa procesal, no pueden convertirse en una limitación para el fallador que lo imposibilite para analizar las mismas cuestiones con posterioridad, como quiera que al tenor de lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez está facultado para subsanar las inconsistencias que advierta a lo largo del proceso, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA, le impone el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso, tal como fue advertido en esta oportunidad, en donde se repite, las falencias que presentaban los anteriores informes aportados por el Profesional Universitario Grado 12, merecieron que se solicitara un nuevo concepto en donde se tuviera en cuenta la liquidación sobre el cálculo de la reserva matemática, y, la metodología que fue implementada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tales cobros, habiendo hecho lo propio los informes sobre los cuales la parte ejecutante ahora solicita su desconocimiento.
En consecuencia, como quiera que el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho, es el de ser un funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para la aplicación del derecho sustancial, ello significa que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, pues no se puede olvidar que en estos asuntos están sometidos recursos públicos.
Conclúyese de lo dicho, que la sentencia de primera instancia en cuanto declaró no probada la excepción de pago total y probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, debe ser CONFIRMADA, pero en los términos indicados con anterioridad”. De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que, de acuerdo con el informe rendido por el contador, la liquidación sobre el cálculo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la reserva matemática se realizó de manera adecuada por la UGPP y que la suma a descontar a la actora por aportes pensionales era la adecuada, mas no frente al saldo insoluto por concepto de capital e intereses moratorios, respecto de lo cual se evidenció que la mencionada entidad adeudaba la suma de $114.362, por lo que se debía seguir con la ejecución frente a dicho monto. 4.2.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en el escrito de tutela la demandante desarrolla un relato de las actuaciones realizadas en el curso del proceso ejecutivo y, a su vez, explica ampliamente lo relacionado con el informe del contador del Tribunal Administrativo del Cesar y su complemento, así como el sustento contable del mencionado informe.
Sin embargo, no explicó las razones por las cuales el hecho de que la autoridad judicial accionada acogiera la liquidación del contador constituye un debate de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. Es decir, la señora Rondón Guerra no argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia superior de la solicitud respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La Sala reitera que no basta con aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que el interesado exponga de manera clara, así sea sucinta, las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales, lo que se echa de menos en esta oportunidad.
Si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que cuando se cuestionan providencias judiciales la parte interesada debe exponer unas razones mínimas con el fin de que el juez constitucional pueda efectuar el juicio de validez de la decisión objeto de reproche constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.
En el asunto bajo examen, la demandante se limita a indicar, como se expuso en los fundamentos de la acción, que se realizó un análisis equivocado de las liquidaciones en el marco del proceso ejecutivo, a la oposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al cálculo que realizan los contadores y a que el título ejecutivo solo ordenó realizar los descuentos conforme con lo que establece la Ley 100 de 1993 y que por ello se inobservaron los artículos 51 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la Sala, esas consideraciones generales no son suficientes para encuadrar lo alegado en alguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, carga mínima que le corresponde proponer al interesado, lo que no le corresponde efectuar al juez constitucional de manera oficiosa, menos aun cuando se trata de decisiones proferidas en el marco de procesos judiciales.
En este sentido, de conformidad con lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, en el caso se evidencia la ausencia de una carga argumentativa mínima necesaria para entrar al estudio de fondo de la controversia planteada, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01179-01 Demandante: Celina Esther Rondón Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN