Radicación: 11001-33-35-030-2025-00484-01 (0633-2026) Demandante: María Camila Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 11001-33-35-030-2025-00484-01 (0633-2026) Demandante: María Camila Díaz López Demandado: Nación – Rama Judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unión Temporal Formación Judicial 2019, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistribution SAS Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio Auto de única instancia 1.
Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral- Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora María Camila Díaz López1 interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unión Temporal Formación Judicial 2019, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistribution SAS en la que pretende la nulidad de las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 20242, EJR24 - 317 del 28 de junio de 20243 y 1202 del 5 de noviembre de 2024 corregida por la Resolución 1852 del 26 de noviembre 2024. 3.
Y a título de restablecimiento, se ordene a la Rama Judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de manera inmediata proceda a recalificar el examen de María Camila Díaz López, se ordena su reincorporación al IX Curso de Formación Judicial que se adelanta para la convocatoria No 27 por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por haber superado los puntos requeridos para continuar formándose para el cargo de juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por 1 Índice 00002 SAMAI Gestión otros despachos.
Archivo «DEMANDA1DEMANDA(.zip) NroActua 2» 2 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y su Anexo; en lo que tiene que ver con el puntaje asignado a mi poderdante » 3 «Por medio de la cual se corrige la Resolución No EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en lo que corresponde a MARÍA CAMILA DÍAZ LÓPEZ» Radicación: 11001-33-35-030-2025-00484-01 (0633-2026) Demandante: María Camila Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandante en el cargo de juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a partir de la entrada en vigencia del Registro Nacional de Elegibles de esta convocatoria y hasta que se posesione en el ofertado, entre otras condenas.
TRÁMITE PROCESAL 4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga4, que en proveído del 27 de mayo de 2025 se declaró incompetente para conocer del asunto por el factor territorial y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Orales de Bogotá5. 5. Lo anterior con fundamento en que de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 156, por ser los actos demandados producto del concurso público nacional y no conocerse la vacante que ocuparía la actora, se aplica preferentemente la regla contenida en el numeral 2 de la norma mencionada, la cual fija la competencia en el lugar donde se expidió el acto objeto de control.
Actos que fueron expedidos por una autoridad nacional. Lo anterior, de acuerdo con los precedentes del Consejo de Estado, en particular por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A del 14 de noviembre de 2024 magistrado ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez y Sección Segunda- Subsección B magistrado ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera de 28 de marzo de 2025. 6.
Decisión que fue confirmada mediante proveído del 9 de octubre de 2025, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante6. 7. El 23 de febrero de 2026 el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias.
Con fundamento en la misma regla de competencia, esto es el numeral 2 del artículo 156 del CPACA. 8. Para ello, inicialmente dio cuenta que la demanda fue reformada el 25 de noviembre de 2026 y de ella se destaca que la parte actora «aspira ocupar el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lo que significa, que prestará servicios en la Ciudad de Bucaramanga». 4 Archivo «1ED_Actaderepartopng(.png) NroActua 2» 5 Índice 0002 Gestión otros despachos. 6 «la norma consagra una regla alternativa (lugar de expedición del acto o domicilio del demandante); sin embargo, la opción del domicilio del demandante está condicionada a que la entidad o entidades demandadas tengan una sede u oficina en dicha jurisdicción. En este contexto, el Despacho verificó y la entidad principal, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, tiene domicilio en Bogotá, D.C. De igual forma, se tiene que la UNION TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL, integrada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Y EDISTRIBUTION SAS, tienen domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. Por consiguiente, no le es aplicable la regla alternativa que pretende la actora.» Radicación: 11001-33-35-030-2025-00484-01 (0633-2026) Demandante: María Camila Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
De otro lado, el domicilio de la demandante se encuentra en la mencionada ciudad, y no existe razón para indicar que la entidad Rama Judicial que es representada por el director de Administración Seccional no tiene sede en el lugar, además la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no tiene personería jurídica y al ser expedidos los actos demandados por la Rama Judicial, los demás demandados actúan como terceros interesados. 10.
Por lo que no existe duda que atendiendo la regla contenida en el numeral 2 del artículo 156, la del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar, la competencia radicada en los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. En tanto, la demandante tiene domicilio en Bucaramanga y la Rama Judicial tiene sede en el lugar y actúa a través del director Seccional. 11.
Una vez repartido el asunto a este despacho, se dispuso en proveído del 17 de abril de 2026, correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos7. Oportunidad que aprovechó la parte actora por medio de su apoderado para solicitar que se declare competente para conocer del asunto al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga.
Lo anterior, con base en lo decidido por la Sección Segunda Subsección B en autos de 17 de julio de 2025 radicado 1495 de 2025 y de 11 de septiembre del mismo año radicado 2958-2025, «providencias las cuales reiteraron que el presente asunto es laboral y que la competencia se define por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 156 de la Ley 1437 de 20211 el cual dispone que cuando fueron varios jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda».
CONSIDERACIONES Competencia 12. De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión está a cargo del magistrado ponente. Problema jurídico 13. Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por la señora María Camila Díaz López contra la Nación – Rama Judicial- Escuela Rodrigo Lara Bonilla y Otros8 7 Índice 00004 8 Unión Temporal Formación Judicial 2019, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistribution SAS Radicación: 11001-33-35-030-2025-00484-01 (0633-2026) Demandante: María Camila Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la cual pretende la nulidad de varios actos expedidos por la Rama Judicial- Escuela Rodrigo Lara Bonilla, cuyos resultados la excluyeron del curso de formación convocatoria 27 en la cual aspiraba al cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 14.
Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) naturaleza del asunto materia de la demanda ii) reglas de competencia por el factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previstas en la normatividad, y iii) caso concreto Naturaleza del asunto objeto de demanda. 15.
En forma reiterada esta Corporación ha considerado que las controversias sobre la legalidad de los actos administrativos que excluyen a los aspirantes de los diferentes concursos de mérito al encontrarse relacionados con el acceso al empleo público tienen carácter laboral9. Postura también adoptada tratándose de las controversias suscitadas con la posibilidad de acceder al empleo, bajo las reglas de la carrera judicial.
Competencia por el factor territorial 16. El artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en sus numerales 2 y 3 disponen lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» 17. De la norma trascrita se concluye que en vigencia de la Ley 2080 de 202110, existen varias reglas para determinar la competencia por el factor territorial en los 9 Auto del 28 de julio de 2020 radicado 3204-2016 10 Publicada el 25 de enero de 2021.
ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: Radicación: 11001-33-35-030-2025-00484-01 (0633-2026) Demandante: María Camila Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos impetrados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una general contenida en el numeral 2 y una regla especial para los mismos asuntos, pero de carácter laboral, que a su vez tiene 2 reglas. 18.
También dispone el parágrafo de la norma antes citada lo siguiente: «PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.» Caso concreto 19.
En atención a que lo pretendido por la parte actora es el reingreso al concurso de méritos producto de la convocatoria 27, así como el pago de salarios y prestaciones hasta cuando se produzca su nombramiento en el cargo de juez de Ejecución y Medidas de Seguridad al cual aspiró entre otras condenas, no existe duda para esta instancia que se trata de un asunto de naturaleza laboral y en consecuencia en principio resulta aplicable la regla especial la contenida en el numeral 3 del artículo 156 «se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.» 20.
No obstante, y pese a que la actora manifiesta que aspira a ser nombrada en el cargo por el que concursó en la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que tal afirmación no tiene amparo en las reglas que rigen el concurso, pues no ha tenido la oportunidad de escoger en los términos de esta dicha plaza; por lo que no está determinado ni es determinable el supuesto contenido en la norma 21.
Lo anterior, lleva al despacho a dar aplicación a la regla general contenida en el numeral 2, en cuanto está prevista para los asuntos que se tramitan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Norma que contiene a su vez 2 reglas alternativas. La primera, el lugar donde se expidió el acto y la segunda, el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 22.
Y en caso de existir varios jueces con competencia para conocer del asunto se aplica lo previsto en el parágrafo de esta «conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda» 23. De lo evidenciado en el expediente se observa que el acto fue expedido en Bogotá11, pero el domicilio de la demandante es la ciudad de Bucaramanga y la los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
( ) 11 Por la Rama Judicial a través de la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Radicación: 11001-33-35-030-2025-00484-01 (0633-2026) Demandante: María Camila Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandada que corresponde a la Rama Judicial- Escuela Rodrigo Lara Bonilla12 tiene sede en dicha ciudad. 24.
Por lo que, tanto el Juzgado Trenta Administrativo Oral de Bogotá como el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga son competentes por el factor territorial para conocer del asunto, correspondiendo su conocimiento al último de los mencionados en tanto la demanda fue presentada primero en ese circuito. 25. Cabe agregar que no se desconoce que el extremo pasivo lo integra otra entidad pública, la Universidad Pedagógica y Tecnología de Colombia13, no obstante lo pretendido en la demanda es la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Rama Judicial por medio de la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y que se ordene a la Rama Judicial recalificar el examen, expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca el derecho a ser inscrita en el Registro Nacional de Elegibles, el pago de los salarios y prestaciones hasta que se produzca su nombramiento, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA14. 26.
Por lo que en aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 en concordancia con el parágrafo del artículo 156, la competencia por el factor territorial para conocer del presente asunto se encuentra radicada en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga. 27. En consecuencia, se dirime el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora María Camila Díaz López contra la Nación – Rama Judicial- Escuela Rodrigo Lara Bonilla y Otros al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga. 12 La cual expidió los actos demandados 13 Establecimiento público de carácter docente del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con sede principal en Tunja. 14 Pretensiones a de la entidad pública que dirige la convocatoria 27, y de la cual se predican las presuntas irregularidades por parte de la demandante.
Radicación: 11001-33-35-030-2025-00484-01 (0633-2026) Demandante: María Camila Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.