CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: CLAUDIA ELENA GÓMEZ SALAMANCA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – se acreditó la configuración de una falla del servicio imputable al Ejército Nacional, dado que no adoptó las medidas que estaban a su alcance para garantizar la seguridad de la demandante ante el obrar delictivo de miembros de grupos al margen de la ley / CONOCIMIENTO PREVIO DEL RIESGO – el Ejército tuvo conocimiento de la situación de riesgo general y específica que rodearon los hechos.
Procede la Subsección a dictar providencia de segunda instancia, en cumplimiento del fallo de tutela de 11 de julio de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2023-06791-011, que confirmó la sentencia del 17 de enero de 2024, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se dejó sin efectos la providencia de 31 de marzo de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenó que se profiera decisión de reemplazo.
Así las cosas, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de diciembre de 2008 estaba previsto que Claudia Elena Gómez Salamanca participaría en una jornada interinstitucional que se desarrollaría en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá).
En un puente ubicado en la carretera que conduce a la vereda “Campo Hermoso”, las FARC instalaron un artefacto explosivo que detonó al paso del vehículo en el que se transportaba la señora Gómez Salamanca, en compañía de otras personas, lo que ocasionó que la demandante sufriera lesiones en sus oídos. 1 Notificado el 18 de julio de la presente anualidad, visible en el expediente de tutela digital, con radicado 11001-03-15-000-2023-06791-01.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 II.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 23 de febrero de 2011, Claudia Elena Gómez Salamanca (víctima directa), Elena Salamanca Molano, Julio César Gómez Lizarazo (padres), René Fernando Gómez Salamanca, Andrea Carolina Gómez Salamanca, Julio Augusto Gómez Salamanca (hermanos) y Oliver Cruz Noguera (cónyuge)2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF- y el municipio de San Vicente del Caguán, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió la señora Claudia Elena Gómez Salamanca en hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2008, en zona rural del ente territorial demandado; como consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales por ellos irrogados3.
En la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos4: 2. La Organización Internacional para las Migraciones -en adelante OIM- y el ICBF, a partir de 2006, celebraron varios convenios para la implementación de “Unidades Móviles”, con el fin de desarrollar programas de atención integral orientados a la población infantil desplazada y a sus familias. 3.
En el marco de lo anterior, en abril de 2006, la OIM celebró contrato de servicios con la trabajadora social Claudia Elena Gómez Salamanca, con el propósito de que integrara una de las “Unidades Móviles”, vínculo que se prorrogó en varias 2 Nombres tomados de las copias de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio, visibles de folios 145 a 152 del cuaderno 1 del expediente digital, visible en Samai. 3 Demanda visible de folios 1 al 137 del cuaderno 1 del expediente digital, visible en Samai.
Por razones metodológicas, las pretensiones serán consignadas en el siguiente cuadro: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la vida de relación Daño estético Lucro cesante Claudia Elena Gómez Salamanca Afectada directa 200 SMLMV 400 SMLMV 200 SMLMV Suma igual o superior a $700’000.000 Elena Salamanca de Gómez Madre 100 SMLMV 100 SMLMV X X Julio César Gómez Lizarazo Padre 100 SMLMV 100 SMLMV X X René Fernando Gómez Salamanca Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV X X Andrea Carolina Gómez Salamanca Hermana 100 SMLMV 100 SMLMV X X Julio Augusto Gómez Salamanca Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV X X Oliver Cruz Noguera Cónyuge 100 SMLMV 100 SMLMV X X La parte actora solicitó, también, medidas de reparación no pecuniarias o simbólicas. 4 Se aclara que los hechos acá descritos encuentran fundamento en los narrados en el texto de la demanda.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 oportunidades; la última, comprendida entre el 30 de noviembre y el 15 de diciembre de 2008. 4. En desarrollo de las actividades a su cargo, el 7 de diciembre de 2008, Claudia Elena Gómez Salamanca, junto con otros contratistas de la OIM y un equipo interinstitucional, se transportaba en un vehículo que usaba el logo del ICBF de San Vicente del Caguán hacia la vereda “Campo Hermoso”, con la finalidad de ejecutar “programas de atención integral orientados a atender a la población infantil desplazada y a sus familias”.
Se agregó que todos los ocupantes del automotor portaban chalecos distintivos del ICBF. 5. Durante el trayecto, a la altura del sitio conocido como “Puente Guzmán”, se activó una carga explosiva que había sido dejada al lado de la vía por las FARC, lo que causó la muerte de dos de los pasajeros y lesiones a varias personas, entre ellas, a Claudia Elena Gómez Salamanca, quien resultó afectada en su capacidad auditiva. 6.
Ni la víctima directa ni sus compañeros fueron advertidos ese 7 de diciembre de 2008, o en días anteriores, por la fuerza pública o por otras autoridades del peligro al que estaban expuestos, a pesar de que las entidades demandadas previamente conocían la intención de las FARC de atentar ese día contra el alcalde de San Vicente del Caguán. 7.
La parte actora imputó responsabilidad a las entidades demandadas, en los siguientes términos: i) al ICBF, por no tomar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad del personal de la “misión humanitaria” y ii) al municipio de San Vicente del Caguán, la Policía y el Ejército Nacional porque estaban al tanto de la posible ocurrencia del atentado, que tendría como objetivo al alcalde; sin embargo, no adoptaron las medidas necesarias para proteger a los integrantes de la comitiva.
Se enfatizó, además, que el Ejército Nacional fue el que organizó la actividad del 7 de diciembre de 2008, de ahí que quienes integraron el equipo interinstitucional pasaron a ser considerados objetivos militares y que, si bien hubo un retén militar, lo cierto fue que dejaron pasar el vehículo en el que se movilizaba la demandante, sin verificar la seguridad de la zona5. 8.
A juicio de los demandantes, este asunto también podía ser analizado a título de riesgo excepcional, dado que Claudia Elena Gómez Salamanca resultó lesionada 5 Folios 77 a 79 del cuaderno 1 del expediente digital, visible en Samai. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 en momentos en los que, en su función de trabajadora social, llevaba a cabo actividades relacionadas con la atención de la población desplazada, o bajo el título jurídico de imputación de daño especial, por cuanto las FARC tenía el convencimiento de que en la actividad participaría el alcalde del municipio de San Vicente del Caguán, por lo que el ataque explosivo tenía como finalidad atentar contra la vida de este servidor público.
Las contestaciones de la demanda 9. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que el sector en el que se detonó la descarga explosiva era una zona rural y, por ende, el deber de control, protección y seguridad recaía en el Ejército Nacional, y no en la Policía. Además, propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero6. 10.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirmó que debía ser exonerada de responsabilidad. Aclaró que el hecho ocurrió por causa de los actos terroristas de la FARC, por lo que se trató del hecho imprevisible e irresistible de un tercero7. 11. El municipio de San Vicente del Caguán sostuvo que, si bien la Constitución Política establece el deber de los alcaldes de mantener el orden público, esas cargas estaban limitadas, por la ley, a las instrucciones que impartiera el presidente de la República y el gobernador, siendo el Ejército y la Policía las encargadas de brindar seguridad y protección a la población. Consideró que el atentado terrorista se trató de un hecho imprevisible8. 12.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF no contestó la demanda. La sentencia de primera instancia 13. En sentencia del 25 de noviembre de 20219, el Tribunal Administrativo de Casanare10 negó las pretensiones de la demanda. 6 Folios 371 a 376 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai. 7 Folios 408 a 426 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai. 8 Folios 387 a 401 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai. 9 Ver documento denominado “60ED_40FALLO202100231” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 10 El 28 de julio de 2021, en atención al Acuerdo No. PCSJA21-11814 de 16 de julio de 2021 que adoptó medidas de descongestión, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Casanare.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 14. El a quo advirtió que, si bien se acreditó la ocurrencia del daño, consistente en las lesiones que sufrió Claudia Elena Gómez Salamanca el 7 de diciembre de 2008 como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo -lo que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral en un 24,45%-, las pruebas allegadas al expediente no demostraban las supuestas omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades accionadas, ni el nexo causal para responsabilizar al Estado, pues el hecho ocurrió por la acción de un grupo armado ilegal. 15.
Agregó que los medios de convicción recaudados eran insuficientes para comprobar la previsibilidad del ataque del 7 de diciembre de 2008, pues no revelaban que las entidades demandadas hubieran tenido conocimiento del posible atentado que se iba perpetrar contra la misión interinstitucional a la que pertenecía la aquí demandante11. El recurso de apelación 16.
La parte demandante apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó, en síntesis, que la demandante era sujeto de especial protección, por su calidad de contratista de la OIM e integrante de una unidad móvil del ICBF, y que el ataque fue un hecho previsible para las demandadas. 17.
Resaltó que el Tribunal no valoró debidamente las pruebas12 que daban cuenta de que existían “rumores” acerca de la intención del grupo subversivo de atentar contra el alcalde del municipio de San Vicente del Caguán mientras desarrollaba una misión humanitaria, cuestión indicativa de la falla del servicio alegada, puesto que, a sabiendas del peligro que representaba desplazarse hacia la vereda “Campo Hermoso”, las entidades demandadas omitieron los deberes de cuidado y protección que les asistían, pues no adoptaron las medidas de seguridad dirigidas a evitar el atentado. 18.
Agregó que el Tribunal de primera instancia desconoció la situación de orden público que, para la época de los hechos, se vivía en el municipio de San Vicente 11 Folios 809 a 822 del cuaderno 4 del expediente digital, visible en Samai. 12 Aunque el apelante reprochó la actitud del a quo de no haber considerado las pruebas obrantes en el expediente, resaltó, en concreto, las siguientes: i) las publicaciones realizadas en diferentes medios de comunicación; ii) la entrevista realizada el 8 de diciembre de 2008 al alcalde municipal de San Vicente del Caguán y iii) las entrevistas y testimonios rendidos en el marco de la investigación penal.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 del Caguán, lo cual era un hecho notorio y altamente difundido por los medios de comunicación. 19. Expuso que, sin perjuicio de que el a quo hubiera considerado erradamente que la falla del servicio no se configuró, se abstuvo injustificadamente de analizar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bajo los títulos de imputación de daño especial -porque la acción terrorista no fue indiscriminada, sino dirigida a una caravana con logos del ICBF con el convencimiento de que allí se encontraba el alcalde municipal- y de riesgo excepcional -en atención a que la señora Claudia Elena Gómez Salamanca era una colaboradora del Estado en una zona de gravísimas alteraciones del orden público-13.
Trámite en segunda instancia 20. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, pues el atentado del 7 de diciembre de 2008 no era previsible ni evitable, dado que las demandadas no tenían aviso y/o conocimiento previo de su perpetración14. 21. El 31 de marzo de 2023, esta Subsección15 profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la negativa de las pretensiones, aunque por razones distintas a las del a quo.
En esa oportunidad, la Sala razonó que el ICBF no estaba llamado a responder, en la medida en que el daño se dio en ejecución de un contrato con la OIM, “luego, el asunto formulado era contractual”. Se agregó que: “[e]l mismo razonamiento se ext[endía] a las otras entidades demandadas por su supuesta responsabilidad, dado que no fueron parte en dicho contrato, de ahí que tampoco p[odía] analizarse, como lo reclam[ó] la apelante, la ocurrencia de una falla en el servicio o la posibilidad de una responsabilidad objetiva de las demás accionadas”. 22.
Contra esa sentencia, la parte actora presentó demanda de tutela. En providencia de 17 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes; dejó sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2023 -dictada por esta Subsección- y ordenó que se dictara un pronunciamiento de reemplazo, en el que se tuviera en cuenta que, aunque la apreciación de que la responsabilidad atribuida al ICBF era de tipo 13 Escrito de apelación visible en índice 2 de Samai. 14 Índice 28 de Samai. 15 Con ponencia de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 contractual “resulta[ba] razonable y ajustada a derecho”, tal razonamiento “no e[ra] admisible” para las demás demandadas -Ejército Nacional, Policía Nacional y municipio de San Vicente del Caguán-, en tanto que las imputaciones realizadas frente a éstas provenían de fuentes jurídicas distintas, de tipo extracontractual.
Por lo anterior, el juez de tutela consideró que este asunto debía analizarse atendiendo a los “argumentos realmente planteados” en la demanda, y con valoración del material probatorio16. Los demandantes y la autoridad judicial accionada impugnaron la referida decisión. 23. En providencia del 11 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo del 17 de enero de 2024, sin consideraciones diferentes a las expuestas por el juez de tutela de la primera instancia. III.
CONSIDERACIONES 24. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda y legitimación en la causa, procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis. El alcance de la segunda instancia 25.
En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los cuestionamientos o motivos de inconformidad señalados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, los cuales establecen la competencia de esta Corporación para definir la controversia -salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa-.
Atendiendo a las referencias argumentativas aducidas por los actores en su impugnación, en esta decisión la Subsección: - Expondrá los motivos por los cuales el recurrente considera que se incurrió en una indebida valoración probatoria en la sentencia que resolvió la primera instancia. - Establecerá los hechos probados con relevancia para definir la controversia. 16 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró: i) un defecto sustantivo, porque frente al Ejército Nacional, Policía Nacional y el municipio de San Vicente del Caguán la negativa de las pretensiones devino de argumentos ajenos a la controversia realmente planteada en la demanda, que era de tipo extracontractual y ii) un defecto fáctico, pues señaló que “al no desatarse los argumentos puntuales traídos en el recurso de apelación no se realizó́ ninguna valoración respecto de las pruebas echadas de menos por la parte demandante”.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 8 - Analizará si se encuentra acreditada la falla del servicio que se alega en la demanda, consistente en que, pese a que existían amenazas de la posible comisión de un ataque contra el alcalde municipal, no se prestó la debida seguridad a la comitiva interinstitucional de la que hacía parte la víctima directa, ni se alertó acerca del riesgo que representaba su desarrollo. - En el evento de no hallar configurada la alegada falla del servicio, determinará si concurren los elementos de la responsabilidad objetiva, con fundamento en los títulos de imputación de daño especial o de riesgo excepcional.
Análisis del caso concreto Motivos de inconformidad contra la valoración probatoria realizada por el Tribunal 26. Preliminarmente, la Sala considera necesario referirse a la valoración de algunos de los medios de prueba aportados a este expediente, en tanto que dicho aspecto constituye uno de los cuestionamientos que se aducen ante esta instancia. 27.
En efecto, la parte apelante alega que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria por no haber sopesado en su razonamiento elementos probatorios tales como: i) los diferentes testimonios y entrevistas rendidos en el marco de la investigación penal; ii) las publicaciones realizadas en distintos medios de comunicación y iii) la entrevista de Caracol Radio realizada, el 8 de diciembre de 2008, al alcalde municipal de San Vicente del Caguán. Considera el recurrente que los medios de convicción referidos eran indicativos de la previsibilidad del ataque en cuestión. 28.
Al respecto, esta Sala observa que el Tribunal Administrativo: i) enunció algunos testimonios y entrevistas rendidas en la investigación penal que se adelantó por los hechos, pero que no les dio ningún alcance concreto al definir la controversia; ii) consideró que los extractos de noticias en medios de comunicación no daban certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el atentado, ni permitían formarse una convicción sobre su ocurrencia y iii) no mencionó la entrevista radial concedida por el alcalde de San Vicente del Caguán a la cadena Caracol S.A., lo que permite inferir que descartó, tácitamente, ese medio de prueba.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 9 29. Precisado lo anterior, la Sala analizará los medios de prueba que no fueron valorados por el a quo en la sentencia de primera instancia y les otorgará el mérito o valor probatorio que corresponda, por las razones que se pasan a explicar. 30.
En primer lugar, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración tanto los testimonios practicados en el proceso penal, como las entrevistas realizadas por el investigador de policía judicial a las personas que estuvieron presentes y/o involucradas en los hechos por los que aquí se demanda. 31. Al respecto, es menester señalar que en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó que se oficiara a la Fiscalía Sexta Especializada de Florencia (Caquetá) para que trasladara a este proceso la investigación penal adelantada por los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2008, en los que resultó lesionada Claudia Elena Gómez Salamanca.
Estas pruebas fueron decretadas por el Tribunal de primera instancia17 e incorporadas en debida forma al expediente; aunque fueron solicitadas exclusivamente por los demandantes18, estas fueron practicadas con audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer -artículo 185 del CPC-. 32. También es importante señalar que la Corte Constitucional19 sistematizó su jurisprudencia, en el sentido de determinar que la validez de la valoración de una prueba trasladada dependía del ejercicio del derecho de contradicción que se surtiera sobre ella, en el proceso de origen o en el que la recibe.
En este caso, por lo demás, advierte esta Sala que se respetó el derecho de contradicción y defensa en materia probatoria, en tanto que la investigación penal se incorporó a esta causa y estuvo a disposición de las entidades que integran el extremo demandado. 33. De las entrevistas realizadas por la policía judicial, aunque no se desconoce que fueron recibidas sin la gravedad de juramento, esa circunstancia no conduce a que su contenido deba desestimarse, sin ningún análisis adicional.
Es pertinente considerar que la controversia acá planteada comportó una violación de los derechos humanos, aspecto que quedará en evidencia con posterioridad, y que impone que la valoración probatoria deba ser más flexible, dadas las circunstancias 17 En providencia del 25 de julio de 2013, que obra a folios 389 a 3982 de la carpeta 2/2 del expediente digital, visible en Samai. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174.
De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, expediente 6514 y de 30 de mayo de 2002 expediente 13476. 19 Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2018. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 10 de indefensión en la que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos20.
Entonces, las referidas entrevistas, que pueden catalogarse como una prueba legalmente obtenida21, serán objeto de valoración, siempre que sean útiles, pertinentes y conducentes para determinar la vulneración o no de los derechos humanos en comento. 34. El razonamiento que precede lo efectúa la Sala en acatamiento de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, y con estricto apego a lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado22. 35.
En segundo lugar, la información que aparece en los extractos noticiosos allegados al expediente -en diarios como el “El Tiempo”23, “El Espectador”24, “El Colombiano”25 y la revista “Cambio”26- únicamente tienen la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que esas publicaciones, por sí solas, constituyan un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido.
De conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 201227, su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso. 36. En tercer lugar, se allegó un CD que contiene una entrevista radial realizada el 8 de diciembre de 2008; medio magnético que fue remitido, previo decreto probatorio, mediante un oficio suscrito por el representante legal de Caracol S.A., en el que se indicó que la noticia se hallaba en la base de datos de la emisora 20 Al respecto, consultar sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2001, radicación 12.370;
Sección Tercera, sentencia del 9 de diciembre de 2004, radicación 14.174, sentencia del 26 de febrero de 2009. 21 En cuanto a la información legalmente obtenida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 44.540, M.P. Eugenio Fernández Carlier). 22 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 23 Folios 292 a 312 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai. 24 Folio 332 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai. 25 Folio 280 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai. 26 Folio 334 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 11 “Caracol Radio”, con la siguiente denominación: “Hernán Cortés Villalba, alcalde de San Vicente del Caguán, explica los hechos que rodearon el atentado de las FARC contra una comisión del ICBF”28. 37.
Aunque esa entrevista no puede asemejarse a una declaración testimonial, en tanto que no reúne las exigencias legales para ser considerada como tal29, sí puede ser apreciada como una prueba documental, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; lo anterior, porque contiene una grabación magnetofónica de carácter declarativo, en la cual se identificó plenamente a su autor -el entrevistado se identificó como Hernán Cortés Villalba, entonces alcalde de San Vicente del Caguán-, y esa información fue corroborada por la emisora radial que la realizó. Relación de hechos relevantes para resolver la controversia30 38.
A partir de las pruebas incorporadas al proceso válidamente, la Sala reconstruirá el escenario fáctico del caso bajo examen. 39. De los antecedentes relevantes, se observa que la OIM31 y el ICBF firmaron los convenios de cooperación ID-126 del 26 de enero de 2006 y OID-0073 del 19 de diciembre de 2007, con el objeto de “aunar esfuerzos y recursos para realizar acciones en salud y educación en favor de los niños, niñas y adolescentes desplazados y sus familias”32; lo anterior a través de programas que se ejecutarían por medio de “Unidades Móviles”33. 28 Folios 32 a 35 del cuaderno 5 del expediente digital, visible en Samai. 29 En la medida que no fue rendida ante la autoridad judicial competente ni bajo la gravedad de juramento. 30 Se aclara que aunque obran otros elementos probatorios que fueron allegados a este proceso, no resulta indispensable que la Sala se refiera a los mismos, pues esta instancia se ceñirá a lo resuelto en el fallo apelado y a los argumentos del recurso de apelación. 31 Se indicó que la OIM “e[ra] un Organismo intergubernamental creado en 1951, que se rige por las normas del derecho internacional, y cuya constitución fue aprobada por el Estado Colombiano mediante Ley 13 de 1961, y la ley 50 de 1988, a través de la cual se aprueban las enmiendas a la Constitución del Comité Intergubernamental de Migraciones Europeas, CIME, adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987 (Anexamos copia legible de las mencionadas leyes)”.
Lo anterior, visible en oficio que obra a folios 169 y 170 del cuaderno denominado “despacho comisorio número 2018-004” del expediente digital, visible en Samai, 32 Está consignado en la cláusula primera tanto del convenio ID-126 del 26 de enero de 2006 como del OID-0073 del 19 de diciembre de 2007 (folios 71 a 79 del cuaderno 5 del expediente digital, visible en Samai). 33 Ver numeral 5 del convenio ID-126 del 26 de enero de 2006 en concordancia con el numeral 7 del convenio OID-0073 del 19 de diciembre de 2007 (folios 71 a 79 del cuaderno 5 y folio 184 del cuaderno 1 del expediente digital, visible en Samai).
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 12 40. En virtud de lo anterior, la OIM celebró el contrato de prestación de servicios PS-921 del 19 de abril de 200634 con la trabajadora social Claudia Elena Gómez Salamanca, con el fin de que, con el ICBF Regional Caquetá35, hiciera parte de las “Unidades Móviles” para la atención directa y especializada de la población desplazada y en alto riesgo36.
Ese contrato se extendió a través de varias prórrogas, siendo la última suscrita el 24 de noviembre de 200837, con finalización el 15 de diciembre siguiente38. 41. En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionada la víctima directa, está probado que, el 7 de diciembre de 2008, Claudia Elena Gómez Salamanca participaría de la “jornada interinstitucional” que se realizaría en la vereda “Campo Hermoso” y de la que hacían parte funcionarios del departamento del Caquetá, del SENA, del municipio y el Hospital San Rafael. 42.
Desde el casco urbano de San Vicente del Caguán, entre las 8:00 y 8:10 horas, inició el desplazamiento de dos vehículos: uno del personal médico del Hospital San Rafael y un funcionario del departamento del Caquetá y otro de la “Unidad Móvil” en el que, junto con otros contratistas de la OIM, se movilizaba la aquí demandante. 43. Al tomar la vía hacia la vereda “Campo Hermoso” se encontraron con un retén militar que los dejó pasar sin demorar al vehículo de la “Unidad Móvil”, pero retuvo al del Hospital San Rafael.
Con posterioridad, ambos vehículos continuaron la marcha, la cual estaba encabezada por el automotor en el que se movilizaba Claudia Elena Gómez Salamanca39. 44. Al lado de la vía había sido dejada una carga explosiva, dispuesta en tres cilindros de gas de uso doméstico, que fue detonada cuando el vehículo en el que 34 Folios 255 a 260 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai. 35 En la cláusula décima tercera del contrato PS-921 del 19 de abril de 2006 se pactó que se ejecutaría en la Regional Caquetá del ICBF, pero en la cláusula segunda, numeral 15, se estableció que, en caso de emergencias, Claudia Elena Gómez Salamanca debía estar disponible para laborar en otras zonas del país (folios 255 a 260 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai). 36 Ver cláusula primera de dicho contrato (folios 255 a 260 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai). 37 Folios 263 a 270 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai. 38 Así lo certificó la OIM, en el documento que obra a folios 254 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai. 39 Tal como consta en: i) el reporte del accidente elaborado por la OIM, denominado “notification of occupational accident” (folios 191 a 193 del cuaderno de pruebas 1 del expediente digital, visible en Samai) y ii) el reporte realizado por el Hospital San Rafael (folios 92 y 93 del cuaderno de pruebas 1 del expediente digital, visible en Samai).
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 13 se desplazaba la aquí demandante transitaba por el lugar40. La explosión impactó el automotor provocando su volcamiento y, como consecuencia de este suceso, fallecieron dos personas y resultaron heridas otra tres, entre ellas, la ahora demandante Claudia Elena Gómez Salamanca. 45.
En el lugar en el que se detonó el artefacto explosivo se tomaron fotografías41 y se realizó un levantamiento topográfico42; también se recolectaron los fragmentos de metal deformado, así como 200 metros de cable conductor de energía, elementos que fueron rotulados, embalados y sometidos a cadena de custodia. Después de una inspección por parte del técnico en explosivos, a 10 metros del lugar de los hechos, al costado derecho de la vía, se encontró una segunda carga explosiva que fue detonada de manera controlada43. 46.
La acción terrorista fue ejecutada por subversivos de la columna móvil “Teófilo Forero Castro” de las FARC44. Así se determinó en el proceso penal que se adelantó por los hechos, y lo aseguró el comandante del Departamento de Policía del Caquetá cuando denunció el hecho en cuestión ante la Fiscalía, la Procuraduría Departamental, la Defensoría del Pueblo y el Comité Internacional de la Cruz Roja45. 47.
En este punto de la providencia, y por cuestiones estrictamente metodológicas, la Subsección englobará en tres premisas fácticas otras circunstancias debidamente acreditadas, a partir de los elementos de juicio allegados al expediente, y que resultan de incuestionable relevancia para resolver el asunto. 40 Según el informe técnico del material explosivo realizado el 7 de diciembre de 2008 por el Comando Específico del Caguán CEC - Brigada móvil, sobre el material explosivo utilizado en el atentado realizado ese día (folios 265 a 266 de la carpeta 1 del expediente digital, visible en Samai). 41 Obra el álbum fotográfico de la Unidad Investigativa del departamento de policía de San Vicente Del Caguán: en la fotografía número 01 “se aprecia el lugar de los hechos, en la vía que conduce del casco urbano a San Vicente del Caguán a la vereda de Campo Hermoso, la flecha roja indica el lugar donde detonó la carga explosiva y la flecha azul el lugar por el cual bajó la camioneta después de la explosión”; también resulta pertinente la diligencia de acta de inspección a lugares (folios 30 a 35 de la carpeta 1 del expediente digital, visible en Samai). 42 Dibujo topográfico FPJ 17 visible a folio 36 de la carpeta 1 del expediente digital, visible en Samai. 43 Al respecto, ver: i) el informe ejecutivo -FP3 3- (folios 1 a 3 de la carpeta 1 del expediente digital, visible en Samai); ii) el reporte de iniciación -FP3 1- (folios 22 de la carpeta 1 del expediente digital, visible en Samai), iii) la actuación del primer respondiente -FPJ 4- (folios 24 de la carpeta 1 del expediente digital, visible en Samai) y vi) el acta de inspección a lugares -FPJ 9- (folios 26 de la carpeta 1 del expediente digital, visible en Samai). 44 Sobre este aspecto, obra el oficio del 9 de diciembre de 2009, en el que el comandante del Departamento de Policía del Caquetá denunció el hecho en cuestión ante la Fiscalía, la Procuraduría Departamental, la Defensoría del Pueblo y el Comité Internacional de la Cruz Roja, asegurando que se determinó que la acción terrorista había sido efectuada por subversivos de la tercera compañía de la columna móvil “Teófilo Forero Castro” de las FARC (folios 10 a 13 del cuaderno de pruebas 1 del expediente digital, visible en Samai). 45 Folios 10 a 13 del cuaderno de pruebas 1 del expediente digital, visible en Samai).
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 14 48. 1) Del contexto general de orden público en la zona. Para el 7 de diciembre de 2008, en la zona urbana y rural del municipio de San Vicente del Caguán había constante presencia de grupos al margen de la ley, así como amenazas continúas dirigidas contra la población de esa región, sus funcionarios públicos y las misiones humanitarias; estas últimas eran blanco permanente de atentados terroristas, razón por la cual se hizo necesario el acompañamiento de las fuerzas militares para realizar desplazamientos de comités internacionales y de comitivas institucionales.
La situación bélica imperante en el marco espaciotemporal en la que tuvieron ocurrencia los hechos encuentra respaldo en los elementos probatorios que se relacionan a continuación: 49. De los considerandos de decretos municipales, es posible extraer que San Vicente del Caguán, debido a su situación geográfica y a sus antecedentes históricos “desde tiempo atrás ha[bía] sufrido graves problemas en razón al orden público, por la presencia de agentes al margen de la Ley, que en todo momento pretend[ían] desestabilizar la función social”; lo que había desencadenado la ocurrencia de “atentados perpetrados desde tiempo atrás [que] se han estructurado en la muerte de varios dirigentes políticos (…) y atentados materiales con bombas de alto poder contra bienes oficiales y de particulares, persistiendo las amenazas con funcionarios públicos”46. 46 Por ejemplo, en el decreto municipal número 036 del 9 de marzo de 2006, “por medio del cual se declara la emergencia económica, social, educativa, sanitaria y de seguridad en todo el territorio”, se realizaron las siguientes consideraciones (folio 344 del cuaderno 6 del expediente digital, visible en Samai): “1.
Que si MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUAN - CAQUETA, debido a su situación geográfica y a sus antecedentes históricos, desde tiempo atrás ha sufrido graves problemas en razón al orden público, por la presencia de agentes al margen de la Ley, que en todo momento pretenden desestabilizar la función social. 2. Que, como consecuencia de la terminación de la zona de distensión en arios inmediatamente anteriores, los agentes revolucionarios se han refugiado en las áreas rurales de este Municipio y desde allí han venido perpetrando atentados psicológicos y materiales a la comunidad Sanvicentina. 3.
Que los atentados perpetrados desde tiempo atrás se han estructurado en la muerte de varios dirigentes políticos, personal administrativo, miembros de las fuerzas del orden y atentados materiales con bombas de alto poder contra bienes oficiales y de particulares, persistiendo las amenazas con funcionarios públicos, colocando en peligro la institucionalidad (…)”.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 15 50. Las publicaciones noticiosas de los diarios “El Tiempo”47, “El Espectador”48, “El Colombiano”49 y de la revista “Cambio”50 dan cuenta que, para agosto de 2008, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- advirtieron que cualquier misión humanitaria nacional o internacional que se intentara llevar a cabo en el Guaviare, Vaupés y/o Caquetá sería considerada objetivo militar, como consecuencia del uso indebido del emblema de la “Cruz Roja” durante la “Operación Jaque”; al tiempo que relatan de numerosos ataques a misiones de trabajo humanitario y/o ambulancias. 51.
Por su parte, obran en el expediente varios documentos emanados del Ejército Nacional, que hacen referencia a órdenes de operaciones, misiones tácticas y órdenes fragmentarias, adelantadas con la finalidad de forzar la desmovilización, desarme, captura y neutralización de la columna “Teófilo Forero Castro” de las FARC, que operaba en San Vicente del Caguán y en su zona aledaña; a saber: 52. i) Los planes de operaciones, unidades de maniobra y operaciones de ocupación, registro y control militar en el área, adelantadas por el Batallón de Infantería de Montaña número 36 “Cazadores” -asociación de las fuerzas armadas en San Vicente del Caguán- durante 2008, para atender y neutralizar las amenazas denunciadas en el “informe de riesgo número 004 del 6 de marzo de 2008”, contra los funcionarios públicos municipales -especialmente alcaldes y concejales-, 47 Certificados de publicaciones, expedidos por el diario “El Tiempo”, en los que el jefe de archivo de redacción hace constar que ese periódico publicó: i) el 1° de mayo de 1993, el artículo titulado “Mueren soldados en ataque a ambulancia” (folio 308 del cuaderno 2); ii) el 31 de octubre de 1997, el artículo titulado “Desactivan 100 kilos de dinamita en ambulancia” (folio 294 del cuaderno 2); iii) el 17 de julio de 1998, el artículo titulado “En Antioquia, derriban helicóptero ambulancia” (folio 292 del cuaderno 2); iv) el 3 de septiembre de 1999, el artículo titulado “FARC atacan ambulancia en Antioquia” (folio 296 del cuaderno 2); iv) el 27 de abril de 2002, el artículo titulado “Piden respeto a la misión médica” (folio 303 del cuaderno 2); v) el 13 de diciembre de 2002, el artículo titulado “Secuestro de ambulancia” (folio 300 del cuaderno 2), y vii) el 26 de mayo de 2009, el artículo titulado “en 13 años, 808 ataques a misiones médicas” (folio 312 del cuaderno 2). 48 En artículo del diario “El Espectador” del 14 de julio de 2008 se tituló “¿Jaque a misiones humanitarias?”, en el que se registró que “luego de la operación Jaque se elevó el nivel de riesgo de las misiones que realizan trabajos humanitarios en zonas de conflicto” (folio 332 del cuaderno 2). 49 En el artículo publicado por el diario “El Colombiano” el 22 de mayo de 2009, se lee: “[e]ste año ya suman 13 los atentados contra la misión médica, según el Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
(…). También se han presentado ataques a unidades sanitarias y restricciones a la oferta de servicios de salud, sobre todo en zonas rurales de algunos municipios” (folio 280 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai). 50 En la publicación de la revista “Cambio” del 2 de noviembre de 2008 denominada “Farc prohíben el ingreso de misiones humanitarias en el sur”, se consignó lo siguiente: “[e]l 8 de agosto, miembros de ONG y de algunas personerías del sur recibieron un mensaje de las Farc que advertían que cualquier misión humanitaria nacional o internacional que intentara llegar al Guaviare, Vaupés y Caquetá sería considerado objetivo militar.
Es la primera consecuencia del uso indebido del emblema de la Cruz Roja durante la Operación Jaque (…)” (folio 334 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai). Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 16 detectadas por el sistema de alarmas tempranas51.
Sobre la problemática de orden público causada por grupos al margen de la ley, esta Subsección se remite a los oficios de enero52, febrero53, marzo54, julio55 y agosto de 200856, así como a las órdenes de operaciones mensuales de julio57, agosto58, septiembre59, octubre60, noviembre61 y diciembre de 200862, documentos suscritos por el comandante del referido batallón de infantería. 53.
Se destaca que entre las maniobras defensivas que se describen en esos documentos figuraban actividades de registro en las avenidas de aproximación e instalación de puestos de observación, búsqueda y detección de artefactos explosivos. 54. ii) Las órdenes de operación proferidas por el Ejército Nacional el 1° de diciembre de 200863 y el 13 de diciembre siguiente64, en las que se consignaron las 51 Documentos que fueron incorporados al expediente mediante oficio remisorio suscrito por ese batallón. 52 Documento denominado “151_180012331000201100117024EXPEDIENTEDIGIREMEXPDIGI20221006150751" del expediente digital, visible en Samai. 53 Documento denominado “163_1800123310002011001170216 EXPEDIENTEDIGIREMEXPDIGI20221006150751” del expediente digital, visible en Samai. 54 Documentos denominados “150_180012331000201100117023 EXPEDIENTEDIGIREMEXPDIGI20221006150750" y “173_1800123310002011001170226 EXPEDIENTEDIGIREMEXPDIGI20221006150751” del expediente digital, visible en Samai. 55 Documento denominado “149_180012331000201100117022 EXPEDIENTEDIGIREMEXPDIGI20221006150750" del expediente digital, visible en Samai. 56 Documento denominado “150_180012331000201100117023 EXPEDIENTEDIGIREMEXPDIGI20221006150750" del expediente digital, visible en Samai. 57 Documento denominado “174_1800123310002011001170227 EXPEDIENTEDIGIREMEXPDIGI20221006150752” del expediente digital, visible en Samai. 58 Documento denominado “177_1800123310002011001170230 EXPEDIENTEDIGIREMEXPDIGI20221006150752” del expediente digital, visible en Samai. 59 Documento denominado “185_1800123310002011001170238 EXPEDIENTEDIGIREMEXPDIGI20221006150752” del expediente digital, visible en Samai. 60 Documento denominado “198_1800123310002011001170251 EXPEDIENTEDIGIREMEXPDIGI20221006150753” del expediente digital, visible en Samai. 61 Documento denominado “232_1800123310002011001170285 EXPEDIENTEDIGIREMEXPDIGI20221006150755” del expediente digital, visible en Samai. 62 Documento denominado “235_1800123310002011001170288 EXPEDIENTEDIGIREMEXPDIGI20221006150755” del expediente digital, visible en Samai. 63 Folio 123 del cuaderno 5 del expediente digital, visible en Samai. 64 Se transcribe su contenido, visible a folio 123 del cuaderno 5 del expediente digital, visible en Samai: “ULTIMAS ACTIVIDADES: Cobro de vacunas, extorsión, secuestros, asesinato de civiles e intimidación a población civil, presencia en sectores aledaños al eje vial que de San Vicente del Caguán conduce al Municipio de Florencia, se destaca entre otras las acciones terroristas más recientes: (…).
El día 07 de diciembre de 2007 fueron instalados cuatro carrobombas en los siguientes sitios, entre Puerto Rico y el Doncello en la vía entre Puerto Ruco y San Vicente del Caguán a la altura de la entrada a la vereda Buenos Aires en la Y de la vía a los Pozos que conduce a Campohermoso y en la vía entre la Siberia y Puerto Amor en la altura de la vereda Planada del Rayo.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 17 actividades delictuales y las medidas de control militar efectivo en el área rural de San Vicente del Caguán, ante la presencia constante de narcoterroristas en su área rural y corregimientos contiguos, también, se discriminaron los corredores viales que serían objeto de intervención. 55. iii) El acta 019 del 31 de junio de 2008, en la que la Estación de Policía de San Vicente del Caguán le impartió instrucciones al personal que prestaba servicios de protección a diferentes funcionarios del municipio, en consideración a la “situación de orden público del municipio de San Vicente del Caguán y las continuas informaciones obtenidas por los organismos del Estado en las que se develan las intenciones de los terroristas de las ONT FARC de atentar contra los funcionarios públicos del municipio”65, para lo cual solicitó la implementación de todas las medidas de autoprotección y seguridad para cada uno de estos funcionarios. 56. iv) El oficio del 26 de marzo de 2018, a través del cual el comandante del Batallón de Infantería número 26 “Cacique Pigoanza” remitió “los radiogramas” del trayecto de varias misiones humanitarias en salud, y las consecuentes órdenes de operación, que se refieren a extremar y adoptar medidas de seguridad en el “movimiento” terrestre de las referidas misiones, ante posibles operaciones de combate66.
Se destaca que se hizo referencia a las medidas de seguridad que le El día 09 de diciembre de 2007 fue encontrado un carrobomba en el casco urbano del municipio de San Vicente del Caguán. El día 24 de mayo de 2008 fue asesinado de un disparo en la cabeza en el retén del puente de La Siberia el soldado campesino AGUIRRE MENDOZA ALVARO.
El día 12 de julio de 2008 fue asesinado desde múltiples disparos en la cabeza en el retén del puente La Siberia 01 soldado y fue gravemente herido otro, en la acción le fue hurtada el arma de dotación al soldado asesinado (01 fusil Galil AR Cal. 5.56 MM). El día 12 de julio de 2008 fueron asesinados desde múltiples disparos en la cabeza en el puente Camargo 02 soldados, en la acción le fueron hurtadas sus armas de dotación (02 Fusiles Galil AR Cal. 5.56 MM)”.
El 31 de agosto de 2008 fue activado un cilindro con explosivos al paso de una patrulla de la Policía Nacional como entrada a la Ceiba área rural del municipio de San Vicente del Caguán, en la acción terrorista el personal salió ileso. El día 19 de noviembre de 2008 acción terrorista mediante activación de un artefacto explosivo tercera compañía CMTFC-FARC, sobre la vía San Vicente del Caguán – Puerto Rico sector La Doncella contra el PLAN METEORO de la SEXTA DIVISIÓN”. 65 Folios 130 a 132 del cuaderno 5 del expediente digital, visible en Samai. 66 Folio 679 del cuaderno 8 del expediente digital, visible en Samai.
De los radiogramas y órdenes allegados a este proceso, se destacan las siguientes: Orden de operación inmediata suscrita por el jefe de estado mayor de la novena brigada de la quinta división del Ejército Nacional “PERMÍTAME INFORMAR COMITÉ INTERNACIONAL CRUZ ROJA X REALIZARÁ DESPLAZAMIENTO TERRESTRE X SUAZA X ALTAMIRA X GARZÓN X GIGANTE X HOBO X CAMPOALEGRE X NEIVA X TELLO X BARAYA X COLOMBIA ZONAL RURAL X 4 AL 08 DE ABRIL 08 X VEHÍCULO TOYOTA LAND CRUISER PLENAMENTE IDENTIFICADO EMBLEMAS CICR X REQUIERE SEGURIDAD JURISDICCIÓN X SUPERVISORA PASO X INFORMESE SITUACIÓN ESPECIAL ORDEN PÚBLICO” (folios 682 del cuaderno 8).
Radiograma número 1844 de octubre de 2008 SIGUIENDO INSTRUCCIONES SENOR BRIGAHER GENERAL COMANDANTE NOVENA BRIGADA X PERMITOME INFORMAR COMITÉ INTERNACIONAL CRUZ ROJA X REALIZARA DESPLAZAMIENTO TERRESTRE X SUAZA X ALTAMIRA X Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 18 fueron suministradas a comités humanitarios, en desplazamientos terrestres, en octubre y noviembre de 2008, ante la preocupante situación de orden público67. 57. v) Los informes de los Consejos de Seguridad llevados a cabo en la alcaldía de San Vicente del Caguán, en los que participaron miembros del Ejército y de la Policía, durante 2006, 2007 y 2008.
De los aportados68, se hace especial énfasis en los que ponen en evidencia la hostilidad que aquejaba a esa región, las constantes amenazas en contra de sus funcionarios públicos y un posible atentado en contra del alcalde municipal -los informes de enero69, febrero70, marzo71, abril72, junio73, GARZON X GIGANTE X PITALITO X OBO X CAMPOALEGRE X NEIVA X 27-OCT-08 AL 2-NOV-08 X VEHICULO TOYOTA LAND CRUISE PLENAMENTE IDENTIFICADO EMBLEMAS CICR X REQUIERESE SEGURIDAD JURISDICCION X SUPERVISAR PASO X INFORMESE SITUACION ESPECIAL ORDEN PUBLICO” (folio 684 del cuaderno 8).
Radiograma número 1942 de octubre de 2008 PERMITOME INFORMAR ESOS COMANDOS X ACUERDO HR 33211 MD-CGFM-JEM- JEOPE-DCIEG-25 DE FECHA 29-OCT-08CICR X COMITIVA CRUZ ROJA INTERNACIONAL X EFECTUA SALIDA TERRENO SIGUIENTES TRAYECTOS X DESDE 04 AL 08-NOV-03 CAQUETA-FLORENCIA-MONTAÑITA-PAUJIL- DONCELLO- PUERTO RICO-SAN VICENTE X META-MACARENA X DESDE 06 AL 08-NOV-08 CAQUETA-FLORENCIA X HUILA SUAZA - ALTAMIRA -GARZON- GIGANTE-HOBO CAMPOALEGRE-NEIVA X SOLICITO REALIZAR COORDINACIONES SEGURIDAD ANTE POSIBLES OPERACIONES COMBATES ÁREA X ACUSE RECIBO Y CUMPLIMIENTO” (folio 681 del cuaderno 8).
Radiograma número 1931 de noviembre de 2008 SIGUIENDO INSTRUCCIONES SENOR BRIGADIER GENERAL COMANDANTE QUINTA DIVISION X ACUERDO COMUNICACIÓN SUSCRITA CICR X PEFIMITOME INFORMAR ESE COMANDO DEL 01- NOV- 2008 AL 15NOV-2008 X EFECTUARA DESPLAZAMIENTO TERRESTRE EQUIPO CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL CAUCA -- UNIDAD MUNICIPAL PÁEZ Y CRUZ ROJA FRANCESA (…) X AREA URBANA - RURAL - POBLACIONES INTERMEDIAS X MUNICIPIOS PAEZ (BELALCAZAR) - EL SALADO - EL CARMEN - SAN ANTONIO - LA PLATA - NATAGA- NEIVA - POPAYÁN X EFECTUAR COORDINACIONES DIRECTAS (…) X ALERTAR PERSONAL BAJO SU MANDO X EXTREMAR MEDIDAS SEGURIDAD” (folios 685 del cuaderno 8).
No. MD-CE-DIV05- BR09-DH jefe de estado mayor de la novena brigada de la quinta división del Ejército Nacional X PERMITOME INFORMAR COMITÉ INTERNACIONAL CRUZ ROJA X RF./M.IZARA DESPLAZAMIENTO TERRESTRE X SUAZA X ALTAMÍRA X GARZON X GIGANTE X PÍTALITO X HOBO X CAMPOALEGRE X NEIVA X 06 AL 08-NOV-08 X VEHICULO TOYOTA LAMD C'RUISE PLENAMENTE IDENTIFÍCADO EMBLEMAS CICR X REQUIERESE SEGURIDAD RÍRISDÍCCION X SUPERVISAR PASO X INFORMESE SITUACION ESPECIAL ORDEN PUBLICO (folio 686 del cuaderno 8).
Radiograma número 1930 de noviembre de 2008 SIGUIENDO INSTRUCCIONES SEÑOR BRIGADIER GENERAL COMANDANTE QUINTA DIVISIÓN X ACUERDO COMUNICACIÓN SUSCRITA CIRC X PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO DEL 01 NOV – 2008 AL 15 NOV-2008 X EFECTUARA DESPLAZAMIENTO TERRESTRE Y FLUVIAL EQUIPO CICR X BAJO RESPONSABILIDAD DELEGADA SALHA BENZEGHIBA X AREA URBANA - RURAL POBLACIONES INTERMEDIAS X MUNICIPIOS FLORENCIA (CAQUETÁ)- SUAZA – ALTAMIRA – GARZÓN- HOBO- CAMPOALEGRE – NEIVA EFECTUAR COORDINACIONES DIRECTAS VIA CELULAR (…) ALERTAR PERSONAL BAJO SU MANDO X EXTREMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD (folio 687 del cuaderno 8). 67 El radiograma 1942 da cuenta de una comitiva que desplazaría por San Vicente de Caguán y el radiograma 1930 da cuenta de una comitiva que desplazaría por el Caquetá. 68 Informes visibles en el cuaderno 7 del expediente digital, visible en Samai. 69 Folio 475 del cuaderno 7 del expediente digital, visible en Samai. 70 Folio 490 del cuaderno 7 del expediente digital, visible en Samai. 71 Folio 506 del cuaderno 7 del expediente digital, visible en Samai. 72 Folio 508 del cuaderno 7 del expediente digital, visible en Samai. 73 Folios 511 del cuaderno 7 del expediente digital, visible en Samai.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 19 julio74, septiembre75 y diciembre de 200776; así como los de febrero77 y junio de 200878-. 58. 2) Del contexto específico para el 7 de diciembre de 2008.
La jornada médica humanitaria programada para el día de los hechos fue divulgada a los habitantes de San Vicente del Caguán, así como el hecho de que a esta asistiría el alcalde municipal. Adicionalmente, el vehículo objeto del atentado, que tenía los logos del ICBF y sus ocupantes -incluida la aquí demandante- portaban chalecos con el emblema de ese instituto, se desplazaba sin acompañamiento de las fuerzas militares.
La seguridad de la jornada estaba a cargo del Ejército Nacional y momentos previos a la detonación pasaron por un retén militar, en el que no fueron advertidos de los peligros de la zona. Lo expuesto encuentra fundamento en: 59. i) La entrevista -FPJ 14- que rindió el entonces alcalde municipal Hernán Cortés Villalba ante la Policía Judicial el 8 de marzo de 201779, en la que manifestó que la brigada de salud fue programada por el Ejército Nacional “porque esos eventos siempre los lideraba [esa entidad] de acuerdo a las políticas del plan de consolidación nacional”; agregó que la seguridad “iba en cabeza del Ejército Nacional y más porque la brigada se iba a realizar en el área rural del municipio”. 60.
En entrevista radial80, el mismo mandatario indicó que, al momento de los hechos, la misión iba sin acompañamiento de la fuerza pública, porque era una “vía bastante larga” y que “al Ejército le queda[ba] difícil acordonar toda la vía como de pronto en algunas ocasiones se hac[ía]”. 61. ii) Las declaraciones que rindieron en sede judicial Diana Marcela Parra Pinto81 y Paula Andrea Galicia Álvarez82, quienes coincidieron en señalar que hicieron parte de la “Unidad Móvil” del ICBF en cuestión y que la brigada humanitaria en la que 74 Folio 513 del cuaderno 7 del expediente digital, visible en Samai. 75 Folio 553, del cuaderno 7 del expediente digital, visible en Samai. 76 Folio 561 del cuaderno 7 del expediente digital, visible en Samai. 77 Folio 444 del cuaderno 7 del expediente digital, visible en Samai. 78 Folio 450 del cuaderno 7 del expediente digital, visible en Samai. 79 Que hizo parte de la investigación adelantada por la Fiscalía 5 Especializada en Derechos Humanos y DIH, con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2008. 80 Folios 32 a 32 del cuaderno 5 del expediente digital, visible en Samai. 81 El testimonio rendido en la etapa probatoria de la primera instancia por Diana Marcela Parra Pinto, una de las psicopedagogas que integraba la misión, obra a folios 328 a 331 del cuaderno 1 del expediente digital, visible en Samai. 82 El testimonio rendido en la etapa probatoria de la primera instancia por Paula Andrea Galicia Álvarez, una de las profesionales de la salud que participó en la brigada, obra a folios 334 a 337 del cuaderno 3 del expediente digital, visible en Samai.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 20 participarían en la vereda de “Campo Hermoso” era interinstitucional; que su convocatoria la realizó el Ejército Nacional, y que era conocido que el alcalde del municipio de San Vicente del Caguán asistiría a dicha actividad. 62. iii) La entrevista que rindió el entonces médico del Hospital de San Vicente del Caguán Juan Pablo Barros Mendoza ante la Fiscalía Sexta Especializada83, en la que indicó que participó en la jornada del 7 de diciembre en la vereda “Campo Hermoso”, evento del que “se empezó a hacer propaganda por emisoras locales de San Vicente” y que se organizó en “coordinación con el Ejército, Alcaldía, del hospital San Rafael y del ICBF”; dijo, además, que “la salida era con personal de la Alcaldía y el alcalde de San Vicente, pero ellos no aparecieron a la hora de la salida inexplicablemente”. 63. iv) Oficio 6663 de 26 de septiembre de 2017, en el que el comandante general de las Fuerzas Militares consignó que no se le suministró acompañamiento o protección a la misión humanitaria, porque ello no fue solicitado expresamente84. 64. v) El reporte de accidente que suscribió la OIM, denominado “notification of occupational accident”, que se diligenció con base en los relatos de los ocupantes sobrevivientes de la “Unidad Móvil”, quienes relataron que “no se sabía que la Alcaldía no iba a participar e incluso la información que se tenía era el posible desplazamiento del alcalde Municipal a la jornada”85. 65.
De ese documento también se extrae que los miembros de la “Unidad Móvil” portaban chalecos institucionales del ICBF, y que la camioneta tenía el logo visible de esta entidad -en las puertas de los costados-; además, que se encontraron con un retén militar en la salida de San Vicente del Caguán, cuyo personal se limitó a preguntarles cuál era su destino, a lo cual respondieron que era la brigada en la vereda de “Campo Hermoso” y el personal militar les dio paso, sin hacerles ningún tipo de advertencia o llamado sobre los riesgos que implicaba continuar con ese desplazamiento. 83 La entrevista que rindió, el 11 de diciembre de 2008, Juan Pablo Barros Mendoza ante la Fiscalía Sexta Especializada obra a folios 126 a 127 de la carpeta 1 del expediente digital, visible en Samai. 84 Folio 6 del cuaderno 1 del expediente digital, visible en Samai. 85 Folios 191 a 193 del cuaderno 1 del expediente digital, visible en Samai.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 21 66. En línea con ese relato obran las declaraciones y/o entrevistas y/o que rindieron, respectivamente, Diana Marcela Matiz Perdomo86, Lauren Melisa Barrios Meriño87 y Germán Armando Motumbajo88. 67. 3) Del objetivo definido del atentado.
El artefacto explosivo, ejecutado por subversivos de la columna móvil “Teófilo Forero Castro” de las FARC, tenía la finalidad de atentar contra el entonces alcalde de San Vicente del Caguán. Lo dicho se deduce de los siguientes medios de convicción: 68. i) Los “informes orden público”, expedidos por el secretario general y de gobierno de San Vicente del Caguán, que ponen en evidencia que, desde enero de 200689, existían constantes amenazas en contra de la vida de los funcionarios públicos y, especialmente, hacia el alcalde90. 69. ii) El Oficio número 28969 de diciembre de 2008, en el que el jefe del estado mayor del Comando Específico del Caguán de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega del Ejército Nacional comunicó que, en la intersección del espectro electromagnético del 8 de diciembre de 2008, se logró establecer una comunicación de un sujeto NN de la tercera compañía “Columna Móvil Teófilo Forero Castro” de la ONT- FARC en la que hizo referencia con otro sujeto NN a que “en un puente de cemento del municipio de San Vicente del Caguán, ya se encontraba la vela colocada -refiriéndose a bomba- pero que no se había podido encender”, además, que “[p]or una fuente humana se conoció que el sujeto al que le dieron la orden para realizar los atentados (…) estaba a la espera de unos explosivos los cuales los utilizaría para colocarlos en sitios estratégicos para atentar contra el señor Alcalde de San Vicente, pero según la fuente este sujeto conoció de una comitiva que salía hacia Campo Hermoso y que en esta iría el señor Alcalde el cual con participación con otros tres sujetos los colocarían en la caravana”91 -se resalta-. 86 La entrevista de Diana Marcela Matiz, ante la policía judicial, obra a folios 130 a 134 de la carpeta 1 del expediente digital, visible en Samai. 87 La entrevista de Lauren Melisa Barrios Meriño, ante la policía judicial, obra a folio 181 de la carpeta 1 del expediente digital, visible en Samai. 88 La declaración juramentada de German Armando Motumbajo, ante la Defensoría del Pueblo, obra a folio 230 de la carpeta número 1 del expediente digital, visible en Samai. 89 Folios 313 a 315 del cuaderno 6 del expediente digital, visible en Samai. 90 Folio 224 del cuaderno 6.
Tal anotación se advierte en otros informes de orden público, a folio 224 del cuaderno 6 a 382 del cuaderno 6 y folio 427 del cuaderno 7 del expediente digital, visible en Samai. 91 Folio 100 de la carpeta 2 del expediente digital, visible en Samai. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 22 70. iii) De lo dicho por Armando Hermosa Tovar, quien se identificó como un desmovilizado de la columna “Teófilo Forero” de las FARC, y aseguró que aunque no participó en “esa misión”, tenía conocimiento de que quien fungía “en esos días estaba como comandante de la cuarta compañía, creía que en esa comisión médica iba el alcalde de San Vicente del Caguán entonces allí fue donde ordenó (…) que fueran a colocarle la bomba a esos carros que venían a Campo Hermoso” -se resalta-; lo anterior se desprende de su declaración juramentada ante la Fiscalía 39 Especializada92, de la entrevista -FPL 14- que rindió en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Sexta Especializada en Derechos Humanos y DIH93 y del interrogatorio -FPJ 27- ante la policía judicial”94. 71. iv) El mandatario Hernán Cortés Villalba, en entrevista que rindió ante la Policía Judicial, manifestó que “llegado el momento la comisión médica salió adelante (…) como 20 minutos o media hora antes” y que él “[s]e qued[ó] un poco antes mientras organizaba [su] desplazamiento y seguridad, [que] ya est[aba] listo para salir cuando [l]e llegó la noticia del atentado”; agregó que “después de un tiempo los comentarios eran que ese atentado iba en contra de mi integridad personal”95. 72. v) La noticia que publicó, el 8 de diciembre de 2008, el periódico “La Nación”, que se denominó: “[a]taque fue por equivocación”, de cuyo contenido se extrae que el ataque tantas veces mencionado iba dirigido, en realidad, en contra el alcalde del municipio de San Vicente del Caguán96.
De la imputación del daño 73. Previo a realizar el análisis de imputación, no sobra indicar que el daño alegado se encuentra plenamente acreditado, esto es, las lesiones que padeció Claudia Elena Gómez Salamanca, como consecuencia del impacto explosivo que recibió el vehículo en el que se desplazaba el 7 de diciembre de 2008. Como resultado del ataque, de conformidad con el informe técnico médico legal de lesiones no fatales rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la señora 92 Folios 97 a 102 del cuaderno 8 del expediente digital, visible en Samai.
A la fecha de la declaración -31 de marzo de 2011- se encontraba recluido en la cárcel San Isidro de Popayán como resultado de un proceso adelantado por el homicidio de cuatro concejales. 93 Folios 105 a 103 del cuaderno 8 del expediente digital, visible en Samai. Declaración rendida el 25 de noviembre de 2011. 94 Folios 117 y 220 del cuaderno 8 del expediente digital, visible en Samai.
Interrogatorio rendido el 6 de diciembre de 2011. 95 Folios 359 a 360 de la carpeta 2/2 del expediente digital, visible en Samai. 96 Folio 149 del cuaderno 1 del expediente digital, visible en Samai. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 23 Gómez Salamanca sufrió heridas múltiples en su cara, región cervical y miembro superior derecho, así como perforaciones en sus tímpanos -derecho en un 40% e izquierdo en un 70%97-; lo anterior, de acuerdo con la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila, le produjo una merma de su función auditiva de forma permanente y, consecuentemente, una pérdida de su capacidad laboral de un 24,45%98.
De la responsabilidad del Ejército Nacional 74. El artículo 2 de la Constitución Política señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; a la par, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. 75.
La jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que se configura una falla en el deber y servicio de seguridad y protección cuando: i) se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, siempre que exista conocimiento cierto de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; o ii) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; o iii) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
En los eventos expuestos, aun cuando el comportamiento de un tercero sea el causante material del daño, se compromete la responsabilidad del Estado por corresponder a una circunstancia previsible y resistible. 97 El informe técnico médico legal fue rendido el 24 de diciembre de 2008 (folios 197 del cuaderno 1 del expediente digital, visible en Samai.).
El 16 de febrero de 2009 le fue practicada a la señora Gómez Salamanca una “miringoplastia” en el oído izquierdo y el 14 de julio de 2009 se hizo el mismo procedimiento en el oído derecho; el 26 de noviembre de 2009, se le diagnosticó “audiometría de control: Cierre de GAP 6DB oído izquierdo. Oído Derecho 21DB otoscopia: neotímpano integro (sic) bilateral” (folios 15 a 25 del cuaderno principal 2 del expediente digital, visible en Samai.). 98 El formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional data del 12 de diciembre de 2018, a folios 701 a 705 del cuaderno 8 del expediente digital, visible en Samai.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 24 76. Vale la pena agregar que, en el Derecho Internacional Humanitario, el personal de salud cuenta con especial protección, debido a la labor que desarrolla.
El Convenio de Ginebra de 1949, y sus protocolos adicionales, establecen que se debe prestar protección al personal médico, a las unidades médicas y al transporte médico; tratado internacional adoptado por Colombia mediante las Leyes 5ª de 1960 y 171 de 1994. 77. Por último, no sobra decir que el juez administrativo, en casos de violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ha acudido a criterios flexibles, en los que ha privilegiado la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas99. 78.
De lo expuesto en el acápite anterior, surge como un hecho indiscutible que, para la época de los hechos, San Vicente del Caguán y su zona circundante contaba con la marcada presencia y actividad de grupos al margen de la ley, en donde se presentaban continuas amenazas y atentados terroristas dirigidos contra funcionarios públicos del ente territorial, instituciones emblemáticas del Estado y la población civil. 79.
Está demostrado que el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento de posibles ataques de grupos al margen de la ley, tanto así que, previo a los hechos, le proporcionó a misiones humanitarias esquemas de seguridad en desplazamientos terrestres, atendiendo, precisamente, a la necesidad de extremar las medidas de protección para sus integrantes y de contrarrestar las posibles acciones delincuenciales de las FARC.
Cabe indicar que se había advertido escasos meses antes del suceso -agosto de 2008- que cualquier misión humanitaria nacional o internacional que se intentara llevar a cabo en el departamento del Caquetá sería considerada un objetivo militar, como consecuencia de la forma en la que el Estado colombiano había desarrollado la denominada “operación jaque”. 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia del 17 de marzo de 2021, exp. 43.605, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 25 80. Las pruebas relacionadas son claras, también, en señalar que el Ejército Nacional convocó a la conformación de una brigada interinstitucional, compuesta por personal del ICBF y del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán100. 81.
A pesar de las evidentes complicaciones de orden público, no se demostró que el Ejército Nacional activara un plan de defensa o de táctica militar de prevención de ataques terroristas para la realización de la misión médica en la que participaría la aquí demandante ni que su desplazamiento contara con algún tipo de acompañamiento, mucho menos que se hubieran realizado labores de campo para advertir la existencia de artefactos peligrosos en la vía. Tampoco se acreditaron actividades preventivas para asegurar que la comitiva interinstitucional programada para el 7 de diciembre de 2008 se realizaría en un contexto seguro. 82.
A lo anterior se agrega que, minutos antes del ataque, la caravana fue interceptada por un retén militar ubicado en la vía, que no le advirtió, de ninguna forma, a los integrantes de esa misión sobre las condiciones de seguridad a las que se hallarían eventualmente expuestos, y no realizó ningún tipo de movimiento previo -una avanzada- o concomitante -acompañamiento-; por el contrario, permitió, sin más, el paso del vehículo en el que se transportaba la acá demandante, luego de limitarse a verificar que se trataba de una comitiva integrada por miembros del ICBF. 83.
Entonces, pese a que el Ejército Nacional estaba suficientemente enterado del estado del riesgo -actual, serio e inminente- que se cernía sobre la misión humanitaria, y que tenía el control sobre la posibilidad de evitar un determinado curso causal, pues era el último representante del Estado con posibilidades reales de evitar la concreción del riesgo, con ocasión de un retén dispuesto en la vía por la que se movilizaba la caravana, accedió a que la misión continuara con su desplazamiento, sin que se tenga prueba de que, por lo menos, intentó hacer una verificación de seguridad previa, dejándola expuesta a la probable materialización de un riesgo perpetrado por un grupo al margen que, previamente, había realizado amenazas continúas. 100 Se precisa que aunque los oficios del 12 y 28 de noviembre de 2008, dan cuenta que la invitación de “jornada interinstitucional” provino de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto fue que varios declarantes coincidieron en decir que fueron el Ejército Nacional y el municipio de San Vicente del Caguán quienes convocaron de manera directa a ICBF (folios 67 y 69 del cuaderno 5 del expediente digital, visible en Samai).
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 26 84. Esta Sala no encuentra justificación alguna en esa omisión de protección que recae sobre el Ejército; por el contrario, considera reprochable que no hubiese activado las capacidades que tenía disponibles para evitar un daño previsible, esto último ante: i) la grave situación de orden público que para el momento de los hechos afectaba el municipio de San Vicente del Caguán; ii) la evidencia de que la fecha, destino y entidades que intervendrían en el desarrollo de la jornada humanitaria fue ampliamente divulgada por medios de comunicación locales; iii) el discernimiento de que en la comitiva participaría el Alcalde del municipio de San Vicente del Caguán; iv) el conocimiento concreto que tenía el Ejército Nacional sobre las amenazas dirigidas al mandatario y v) la latente posibilidad real de que se materializara un ataque tanto en contra del mandatario como de una misión humanitaria en una zona de conflicto armado; además vi) debido a que la referida misión necesariamente debía ejecutarse por transporte terrestre, circunstancia que hacía aún más previsible la posibilidad de que se perpetrara un ataque en momentos en los que se realizaría el desplazamiento requerido, para llevar a cabo las actividades propias de la prestación de servicios de salud. 85.
A juicio de la Sala, fueron esas omisiones, en el contexto general y específico en el que se produjo el daño -aspectos ampliamente desarrollados previamente- f su causa adecuada y exclusiva, lo que excluye la posibilidad de atribuirlo jurídicamente al municipio de San Vicente del Caguán y/o a la Policía Nacional. 86. Al respecto, aunque es cierto que el municipio demandado y la Policía también estaban apercibidos de las posibilidades de que se perpetrara un atentado contra la misión humanitaria, sobre todo porque estaba previsto que el evento del 7 de diciembre de 2008 contaría con la participación del alcalde, lo cierto es que el conocimiento de esa circunstancia101 y aún la eventual omisión de comunicársela directamente a los implicados en la misión o al propio Ejército Nacional, serían apenas antecedentes, pero no causas determinantes y efectivas del daño aquí alegado.
Sobre esto último se agrega que no todos los antecedentes que concurren 101 No desconoce esta Sala que en la entrevista radial realizada el 8 de diciembre de 2008 por la emisora “Caracol Radio” al entonces alcalde municipal dijo “tuv[o] conversación con el comandante de la policía del municipio, con el coronel Sánchez del departamento del Caquetá y pues juntos me dijeron que era mejor no viajar hacia esa zona porque estaba difícil la situación y pues me sugirieron no viajar” (folios 32 a 32 del cuaderno 5); sin embargo, esta prueba documental no encuentra respaldo en otros medios de convicción y está en contravía con otras pruebas que permiten deducir que el mandatario sí tenía intenciones de participar en el evento, por ejemplo, esa misma persona, en la entrevista que rindió ante la Policía Judicial, indicó que él “[s]e qued[ó] un poco antes mientras organizaba [su] desplazamiento (…) [que] ya est[aba] listo para salir cuando [l]e llegó la noticia del atentado” (folios 359 a 360 de la carpeta 2/2 del expediente digital, visible en Samai).
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 27 a la realización de un daño pueden considerarse jurídicamente como sus causas, porque con ello se retomaría la teoría de la equivalencia de las condiciones, la cual fue recogida por la Sección Tercera para dar paso a la aplicación de la imputación fáctica con fundamento en la causalidad adecuada o eficiente102. 87.
Se reitera que el Ejército era el que debía prestarle seguridad al evento interinstitucional que había convocado previamente y que, también, fue la entidad que contó con posibilidades reales de evitar la concreción del riesgo, con ocasión del retén militar que interceptó a la caravana en momentos previos al siniestro. Esta libertad de valoración de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten evidentemente contra la evidencia 88.
En los términos anteriores queda delimitada la falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional, consistente en la omisión de su deber constitucional y legal de prestar protección y seguridad a la aquí demandante, como integrante de una misión humanitaria que se dirigía a prestar asistencia a la población vulnerable que residía en la vereda “Campo Hermoso” de Caquetá; así como la imposibilidad de imputar responsabilidad por estos mismos hechos al municipio de San Vicente del Caguán y la Policía Nacional.
En cuanto a la responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 89. La responsabilidad que se le imputó al ICBF se fundamentó en que, a pesar de haber participado en la jornada humanitaria, no adoptó las medidas de seguridad y protección que se demandaban en orden a preservar la integridad del personal que conformó la misión, entre ellos, la trabajadora social Claudia Elena Gómez Salamanca. 102 Al respecto, la Sección Tercera manifestó años atrás: “Se han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: no se admite que todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad (…).
En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15.526.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 28 90. Acerca de la responsabilidad del referido instituto, como se explicó en los antecedentes, el 31 de marzo de 2023, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que razonó que el ICBF no estaba llamado a responder, en la medida en que el daño se dio en ejecución de un contrato con la OIM, razón esta por la que “el asunto formulado era contractual”.
Aunque en sede de tutela se dejó sin efectos esa decisión, lo cierto fue que se ordenó que se emitiera un pronunciamiento de reemplazo, en el que se tuviera en cuenta que la apreciación de que la responsabilidad atribuida al ICBF era de tipo contractual “resulta[ba] razonable y ajustada a derecho”. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto y se limitará a reiterar que en el sub lite no se ve comprometida su responsabilidad extracontractual. 91.
Por lo hasta aquí expuesto, se revocará la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño sufrido por Claudia Elena Gómez Salamanca, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado el 7 de diciembre de 2008. De la liquidación de perjuicios Lucro cesante 92.
La parte actora solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro en favor de Claudia Elena Gómez Salamanca en “cuantía igual o superior a $700’000.000”, teniendo en cuenta que sufrió lesiones permanentes que le “impide[n] ejercer su profesión como trabajadora social”, y que, para la época de los hechos, devengaba un salario mensual de $1’773.331, mas un 25% por prestaciones sociales; suma que se solicitó calcular desde la causación del daño hasta la vida probable de la víctima. 93.
En el expediente está demostrado que, el ataque tantas veces mencionado, le produjo a Claudia Elena Gómez Salamanca una merma de su función auditiva de forma permanente y, consecuentemente, una pérdida de su capacidad laboral de un 24,45%103. 103 Folios 701 a 705 del cuaderno 8 del expediente digital, visible en Samai, Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 29 94.
Igualmente, está acreditado que el 19 de abril de 2006104, la OIM y Claudia Elena Gómez Salamanca -trabajadora social con especialización en gerencia de recursos humanos105- suscribieron el contrato especial PS-921, en el que esta última se obligó a prestar sus servicios en el área de trabajo social, integrando una unidad móvil para la atención directa y especializada a la población víctima de desplazamiento forzado, por un término inicial de 8 meses y 13 días106.
Se probó que ese contrato se extendió a través de varias prórrogas107, la última fue suscrita el 24 de noviembre de 2008108 y finalizó el 15 de diciembre siguiente, tal como lo certificó la OIM109. En la última prórroga, la señora Gómez Salamanca devengó honorarios mensuales correspondientes a la suma de $1’773.331110. 95. Con apoyo en esas probanzas, procede el reconocimiento de lucro cesante en favor de la víctima directa111, teniendo en cuenta que Claudia Elena Gómez Salamanca, al momento de los hechos, desarrollaba una actividad profesional y lícita, que venía desempeñando de manera ininterrumpida, y para la cual contaba con formación académica universitaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que no tomará como suma base lo que percibía en virtud de la ejecución del contrato especial PS-921, porque, para la fecha en que ocurrió el atentado, faltaban 8 días para que finalizara ese negocio jurídico, y no obra elemento probatorio que permita determinar, con plena certeza, que la trabajadora Gómez Salamanca continuaría recibiendo honorarios en cuantía similar o superior a $1’773.331. 104 Folios 272 a 275 de la carpeta 2/2 o folio 255 del cuaderno principal 2 del expediente digital, visible en Samai. 105 Reposan en el proceso los diplomas que dan cuenta de la formación académica de la víctima directa del daño como trabajadora social con especialización en gerencia de recursos humanos, a folios 272 a 275 de la carpeta 2/2 y 272 y folio 273 del cuaderno principal 2 del expediente digital, visible en Samai. 106 Atendiendo a la cláusula sexta del contrato, que hacía referencia al plazo de ejecución de la prestación de servicios. 107 Prórrogas No. 1 del 22 de diciembre de 2006 (folio 263 del cuaderno principal 2);
No. 2 del 22 de enero de 2007 (folio 264 del cuaderno principal 2); No. 3 del 23 de marzo de 2007 (folio 265 del cuaderno principal 2); No. 4 del 24 de marzo de 2007 (folio 266 del cuaderno principal 2); No. 5 del 24 de agosto de 2007 (folio 267 del cuaderno principal 2) y No. 7 del 24 de noviembre de 2008 (folio 270 del cuaderno principal 2 del expediente digital, visible en Samai). 108 Folios 263 a 270 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai. 109 Folios 254 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai. 110 Si se tiene en cuenta que, a través del otrosí No 2 (folios 255 a 271 de la carpeta 2/2 del expediente digital, visible en Samai) se modificó la cláusula cuarta del contrato especial PS-921, que hacía referencia al valor del contrato, la que quedó así: “CLÁUSULA CUARTA: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO: Se cancelará mensualmente por concepto de honorarios la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/L ($1.773.331.00), a partir del primero (1) de diciembre de 2007”. 111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 30 96. Por lo anterior, la Sala usará el salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia -$1’300.000-, con la claridad de que lo que se acreditó, con total convencimiento, fue que la aquí demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 24,45%, y no que esté imposibilitada, íntegramente, para ejercer su profesión - es más, cuando a Paula Andrea Galicia Álvarez se le preguntó, en sede judicial, si la víctima directa del daño se encontraba laborando, la declarante contestó: “sí, Claudia está trabajando”-.
Así las cosas, la suma base de liquidación para el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro será $317.850 -el 24,45% de $1’300.000-. i) Para la liquidación del lucro cesante consolidado se tomará como período consolidado 187 meses y 28 días (187,9), comprendido entre el 16 de diciembre de 2008, día siguiente a aquel en que finalizó el plazo del contrato especial PS-921 - porque no puso en duda que no se le hubiera pagado el valor del mismo, en su totalidad, a la contratista112- hasta la fecha de esta sentencia -13 de agosto de 2024), operación matemática113 que arroja el monto de $97’309.038. ii) Para la liquidación del lucro cesante futuro se tomará en cuenta que Claudia Elena Gómez Salamanca nació el 21 de septiembre de 1977 -según su registro civil114-, por lo que, para el 7 de diciembre de 2008, tenía 31 años de edad; así las cosas, al momento del suceso, a la señora Gómez Salamanca le restaban 46,80 años de vida115 que equivalen a 561,6 meses.
Luego de deducir de esta cifra los 187,9 meses que se reconocieron en la fórmula por lucro cesante consolidado, el resultado obtenido para el periodo de liquidación es de 373,7 meses. La respectiva operación matemática116 arroja la suma de $54’666.157. Perjuicios morales 112 Según certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la OIM, Claudia Elena Gómez prestó sus servicios en dicha organización en calidad de contratista independiente del 24 de abril de 2006 al 15 de diciembre de 2008 (folios 36 a 52 del cuaderno principal 2 del expediente digital, visible en Samai). 113 S: Ra ($317.850) (1+0.004867) 187,9 - 1 0.004867 S: $97’309.038 114 Folio 152 del cuaderno 1 del expediente digital, visible en Samai. 115 De conformidad con la Resolución 0497 de 1997, por la cual se adicionaron las tablas de mortalidad de sexos masculino y femenino contenidas en la Resolución 0585 de 1994 con los cálculos correspondientes a la vida probable o esperanza de vida. 116 S: Ra ($317.850) (1+0.004867)373,7 -1 0.004867(1+0.004867)373,7 S: $54’666.157 Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 31 97.
La parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a 200 SMLMV en favor de la víctima directa del daño y 100 SMLMV para cada uno de padres, hermanos y cónyuge de la afectada, por concepto de perjuicios morales. 98. Como se dijo, en el sub lite se acreditó que Claudia Elena Gómez Salamanca sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 24,45% y que los demás demandantes son sus padres -Elena Salamanca Molano117 y Julio César Gómez Lizarazo- y hermanos -René Fernando Gómez Salamanca, Andrea Carolina Gómez Salamanca y Julio Augusto Gómez Salamanca-, tal y como consta en los registros civiles de nacimiento de la víctima y de los demás actores118. 99.
En relación con Oliver Cruz Noguera, se probó que contrajo matrimonio con Claudia Elena Gómez Salamanca el 24 de abril de 2009 -de acuerdo con el registro civil de matrimonio número 05315077119-, después de los hechos por los que aquí se demanda -que ocurrieron el 7 de diciembre de 2008-. Pese a la falta de acreditación, para la fecha del siniestro, de la calidad con la que este demandante compareció al proceso -cónyuge-, no por ello deviene en el fracaso de las pretensiones por él invocadas, pues se acreditó que, en esa época, ostentaba la condición de compañero permanente de la víctima directa del daño. 100.
Al respecto, obra la declaración que rindió, en sede judicial, Diana Marcela Parra Pinto120, de la que se extrae que Claudia Elena Gómez Salamanca vivía con el ahora demandante cuando ocurrió el atentado, así como las relaciones de afecto que ambos tenían. 101. En atención al precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014121, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, el cual se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, su monto se determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión122. 117 Así se escribe su nombre en la copia de su registro civil de nacimiento (folio 146 del cuaderno 1), aunque en el poder firmó como “Elena Salamanca de Gómez” (folio 139 del cuaderno 1), pero no allegó copia de su cédula de ciudadanía con la cual verificaría que ese es su actual nombre. 118 Registros que obran de folios 152 a 159 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai. 119 Folio 155 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai. 120 Folios 328 a 331 del cuaderno 1 del expediente digital, visible en Samai. 121 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), CP: Olga Mélida Valle de La Hoz. 122 De acuerdo con la referida sentencia de unificación, el reconocimiento se efectúa dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, así: Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 32 Teniendo en cuenta el 24,45% de pérdida de la capacidad laboral de la lesionada, a los aquí demandantes les corresponde, por concepto de perjuicios morales, la indemnización que se refleja en el siguiente recuadro: Demandante Condición Monto a reconocer Claudia Elena Gómez Salamanca Víctima directa 40 SMLMV Elena Salamanca Molano123 Madre 40 SMLMV Julio César Gómez Lizarazo Padre 40 SMLMV Oliver Cruz Noguera Compañero permanente 40 SMLMV René Fernando Gómez Salamanca Hermano 20 SMLMV Andrea Carolina Gómez Salamanca Hermana 20 SMLMV Julio Augusto Gómez Salamanca Hermano 20 SMLMV El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Daño a la salud 102.
La parte actora solicitó que: i) por concepto de “daño a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia”, se ordenara el pago de la suma equivalente a 400 SMLMV, en favor de la víctima directa del daño y 100 SMLMV, para cada uno de sus padres, hermanos y cónyuge de la afectada, así como ii) a título de “daño estético”, el equivalente a 200 SMLMV en favor de la víctima directa del daño, derivado de las “graves e irreversibles cicatrices que el hecho terrorista dejó en su cuerpo”.
“Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%”.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10% (…).
(se destaca). 123 Así se escribe su nombre en la copia de su registro civil de nacimiento (folio 146 del cuaderno 1), aunque en el poder firmó como “Elena Salamanca de Gómez” (folio 139 del cuaderno 1), pero no allegó copia de su cédula de ciudadanía con la cual verificaría que ese es su actual nombre. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 33 103.
De conformidad con lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación124, el daño a la vida de relación y estético que se solicita se enmarca dentro del daño a la salud, en la medida en que se refiere a los aspectos físicos y psíquicos de la víctima. En relación con este perjuicio inmaterial y su contenido como tipología de perjuicio autónomo, resulta pertinente resaltar que es diferente al moral y que está dirigido a resarcir económicamente una lesión física y/o psíquica que afecte el derecho a la salud de un individuo.
Así las cosas, el daño a la salud está encaminado “a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético (…) sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables”125. 104. En el sub lite se tiene que, el mismo día del atentado, la víctima fue atendida en la Clínica “Medilaser” de Florencia (Caquetá), donde se le diagnosticó “ruptura traumática de membrana timpánica bilateral y heridas múltiples en cuerpo por esquirlas de bomba”126; después, el 12 de diciembre de 2018, a la señora Claudia Elena Gómez Salamanca se le dictaminó un 24,45% de pérdida de la capacidad laboral. 105.
En este punto de la providencia, es útil recurrir al Decreto 1507 de 2014127, vigente para la época en que se realizó el respectivo formulario de calificación. Ese precepto dispone que, para efectos de la calificación integral de la invalidez y la determinación de la pérdida de capacidad laboral, se tendrán en cuenta varios componentes, dentro de los cuales relacionó el “daño estético”; acto seguido, lo definió como toda irregularidad física o alteración corporal externa en el aspecto 124 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31.170.
“En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado ‘daño a la salud o fisiológico’, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones”. 125 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170.
C.P. Enrique Gil Botero. 126 Según hoja de admisión número 00000231824 y la historia clínica de la de la demandante (folios 197 y 206 a 224 del cuaderno 1 y folios 226 a 253 del cuaderno 2 del expediente digital, visible en Samai). 127 Por medio del cual se expidió el “Manual único de Calificación de Invalidez”. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 34 físico, que “hace referencia a las alteraciones del color, la estructura y la configuración normal de la piel o una combinación de estas condiciones”. 106.
En el acápite 6.7. denominado “criterios para la calificación de las deficiencias por cicatrices”, consignó lo siguiente: “[p]ara la calificación se debe contar con la descripción detallada de la cicatriz en cuanto a sus dimensiones en centímetros, la forma, el color, la localización anatómica, cualquier evidencia de ulceración, depresión o elevación, si es atrófica o hipertrófica, si es blanda, y flexible o endurecida, delgada o gruesa, si está adherida a los tejidos subyacentes (huesos, músculos, otros)”; además, que “las lesiones superficiales que curen sin dejar cicatriz ni secuelas, no serán motivo de calificación”. 107.
En línea con lo anterior, en el formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la víctima directa, únicamente se tuvieron como “deficiencias” las siguientes: i) “deficiencia binaural auditiva” y ii) “vértigo”; sin que la Sala evidencie que la Junta Regional de Calificación de Invalidez hiciera referencia a las cicatrices que ahora refiere el extremo activo de la litis. 108.
Entonces, aunque para el momento en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral de Claudia Elena Gómez Salamanca se debían considerar, también, las “deficiencias por cicatrices” a ella causadas, este aspecto no fue mencionado, ni siquiera, en el formulario de calificación, que era el instrumento técnico idóneo para acreditar los perjuicios que se reclaman a título de “daño estético”; circunstancia que le impide a la Sala hacer inferencias al respecto. 109.
Aunque no se desconoce que Diana Marcela Parra Pinto, en sede judicial, declaró que Claudia Elena Gómez Salamanca quedó con “cortadas” de los vidrios en los brazos y en su cara; al tiempo que Paula Andrea Galicia Álvarez indicó que la aquí demandante tenía cicatrices en diferentes partes del cuerpo, a causa de las “esquirlas”; tales testimonios son insuficientes para que la Sala pueda establecer el daño estético que aquí se reclama, por desconocimiento absoluto de la gravedad de las cicatrices, sus características (centímetros, forma, color, localización exacta, blanca, flexible, delgada, gruesa, con depresión o elevación) y sus secuelas; todo que impide que esta Subsección conozca de la aptitud de las referidas cicatrices para afectar la calidad de vida de la señora Gómez Salamanca.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 35 110. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Subsección reconocerá una indemnización de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima y a la jurisprudencia de unificación de esta Sala en los fallos del 28 de agosto de 2014128 sobre indemnización del daño a la salud. 111.
En relación los demás demandantes, no es viable reconocerles indemnización por concepto de daño a la salud, por cuanto no se acreditó que, con ocasión de las lesiones que padeció Claudia Elena Gómez Salamanca, sufrieron una afectación directa y personal a su integridad física o psicofísica, diferente a los perjuicios morales por ellos experimentados, que ya fueron objeto de indemnización. Medidas de reparación integral no pecuniarias 112.
El extremo activo solicitó que se adoptaran las siguientes medidas de satisfacción: i) que se pidieran disculpas públicas a los demandantes y a la comunidad en general en nombre de las demandadas; ii) que se fijara la sentencia en lugar visible de las entidades públicas respectivas; iii) que se edificara un monumento en el parque central del municipio de San Vicente del Caguán como homenaje a la señora Claudia Elena Gómez Salamanca y las demás víctimas del ataque del 7 de diciembre de 2008, y iv) que se tomaran las medidas necesarias para evitar que estos hechos se repitan. 113.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en esta se deben incluir los bienes jurídicos que generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante medidas no pecuniarias.
Esta Sección129 precisó que, en aras de evitar una doble reparación, la vulneración a derechos convencional y constitucionalmente amparados solo sería objeto de reparación cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y iii) las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas frente al daño generado. 128 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, CP: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp. 31.170 CP: Enrique Gil Botero, exp. 28832, CP: Danilo Rojas Betancourth. 129 Ibidem.
Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 36 114. Como se dijo, el atentado terrorista del que fue víctima Claudia Elena Gómez Salamanca, entre otros servidores que desarrollaban actividades de asistencia médica, causó una afectación de su derecho a su integridad personal y a la salud; situación que se encuadra, propiamente, dentro de las categorías indemnizatorias de perjuicios morales y de daño a la salud. 115.
Previamente, los menoscabos morales y a la salud fueron objeto de reparación y, a juicio de esta instancia, las sumas reconocidas por esos conceptos resultan idóneas y suficientes para garantizar la reparación en el sub lite; lo dicho, conduce a la negativa de las medidas no pecuniarias solicitadas con la demanda. Costas 116. De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en este asunto no hay lugar a la imposición de costas, por cuanto no se evidencia en el sub examine que alguna de las partes hubiere actuado temerariamente. 117.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 25 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa, para en su lugar disponer: “1.- Declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño sufrido por Claudia Elena Gómez Salamanca como consecuencia del atentado terrorista perpetrado el 7 de diciembre de 2008. 2.- Como consecuencia, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas: ● El monto de noventa y siete millones trescientos nueve mil treinta y ocho pesos ($97’309.038), a título de lucro cesante consolidado y el monto de cincuenta y cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos ($54’666.157), a título de lucro cesante futuro, en favor de Claudia Elena Gómez Salamanca. ● Por perjuicios morales: Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668) Actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía. Nacional y otros Referencia: Reparación directa 37 Demandante Condición Monto a reconocer Claudia Elena Gómez Salamanca Víctima directa 40 SMLMV Elena Salamanca Molano Madre 40 SMLMV Julio César Gómez Lizarazo Padre 40 SMLMV Oliver Cruz Noguera Compañero permanente 40 SMLMV René Fernando Gómez Salamanca Hermano 20 SMLMV Andrea Carolina Gómez Salamanca Hermana 20 SMLMV Julio Augusto Gómez Salamanca Hermano 20 SMLMV ● Por daño a la salud, la suma equivalente a 40 SMLMV en favor de Claudia Elena Gómez Salamanca. 3.- Negar las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Se ordena expedir copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido ejerciendo su representación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF