Micelio
11001031500020250490801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10232 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Omar Javier Garcia Quiñones·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04908-01 Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04908-01 Demandante: MIGUEL ARTURO BUENO AYALA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se cumple el presupuesto de legitimación en la causa de la parte actora, puesto que el abogado carece de poder para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los señores Cira Elizabeth Vila Casado, María Fernanda Bueno Pabón, Miguel Andrés Bueno Vila y la sociedad Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S./ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que la motivó, pues al señor Miguel Arturo Bueno Ayala le resolvieron la solicitud de aclaración. La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación de parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado conforme lo dispuesto en esta providencia. (…). I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 8 de agosto de la presente anualidad2, el abogado Omar Javier García Quiñonez, en nombre propio y en representación de los señores Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabeth Vila Casado, María Fernanda Bueno Pabón, Miguel Andrés Bueno Vila y la sociedad Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S.,interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 16 de octubre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04908-01 Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 justicia. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): Que se tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del suscrito y de los señores MIGUEL ARTURO BUENO AYALA, CIRA ELIZABETH VILA CASADO, MARIA FERNANDA BUENO PABON, MIGUEL ANDRES BUENO VILA, LA EMPRESA ASESORIAS JURÍDICAS ASPRE S.A.S Y DEL SUSCRITO.

Que se ordene al consejero Ponente NICOLAS YEPES CORRALES DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCION TERCERA, a pronunciarse dentro de la solicitud de aclaración requerida por la empresa ASESORIAS JURIDICAS ASPRE SAS quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante dentro del medio de control reparación directa bajo radicado 54001233100020110010101. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El 17 de marzo de 2011, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el abogado García Quiñonez, en representación de los señores Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabeth Vila Casado, María Fernanda Bueno Pabón y Miguel Andrés Bueno Vila, demandó a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de que se declararan patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el señor Bueno Ayala. 4.

Luego del trámite de rigor, en sentencia del 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. 5. El 25 de mayo de 2023, el abogado García Quiñonez presentó renuncia al poder a él conferido por los señores Cira Elizabeth Vila Casado, Miguel Arturo Bueno Ayala, Miguel Andrés Bueno Vila y María Fernanda Bueno Pabón, el cual fue aceptado, en auto del 2 de junio de 2023, por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.

En sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Miguel Arturo Bueno Ayala.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales la suma de 60 SMLMV para cada uno de los demandantes: Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabet Vila Casado, Miguel Andrés Bueno Vila y Maria Fernanda Bueno Pabón.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño a la salud la suma de 60 SMLMV. para Miguel Arturo Bueno Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04908-01 Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por lucro cesante la suma de $1.746.554.375,70. para Miguel Arturo Bueno Ayala.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…). 7. Posteriormente, el 3 de marzo de 2025, la parte demandante, a través de la apoderada judicial, solicitó la aclaración de dicha providencia, dada la incongruencia que existía entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión de segunda instancia respecto de las entidades que pagarán los perjuicios morales y el daño a la salud. 8.

En ese sentido, el abogado García Quiñonez consideró que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que, a la fecha, no se ha resuelto la solicitud de aclaración, omisión que ha impedido la ejecución del fallo de segunda instancia. Agregó que, además, le ha ocasionado «perjuicios directos», por cuanto no le han consignado sus honorarios derivados de las actuaciones que adelantó, en su momento, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2011-00101-00/01.

B. Trámite impartido e intervenciones 9. Mediante auto del 12 de agosto de 20253, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó a los señores Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabeth Vila Casado, María Fernanda Bueno Pabón y Miguel Andrés Bueno Vila, así como a la sociedad Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S., al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional y a la fiscal general de la Nación. Asimismo, requirió al referido profesional del derecho que allegara el poder especial conferido por las referidas personas para ejercer la acción de tutela. 10.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los señores Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabeth Vila Casado, María Fernanda Bueno Pabón y Miguel Andrés Bueno Vila no le confirieron poder especial al abogado García Quiñonez para que los representara en este proceso de tutela.

Afirmó que no se acreditó su interés directo para ejercer la acción de tutela en nombre propio. 11. Advirtió que la supuesta mora para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31- 000-2011-00101-01, no es caprichosa ni obedece a una «omisión sistemática en la que se estuviese incurriendo», por cuanto existe un gran número de asuntos que deben ser atendidos.

Al respecto, sostuvo: [M]al podría pasarse por alto que a la fecha de presentación del amparo que aquí nos concierne, de acuerdo con la información reportada por la plataforma tecnológica Samai, a la fecha el despacho del suscrito Consejero de Estado tiene 3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04908-01 Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a su cargo un total de 519 procesos judiciales9, los cuales deben ser atendidos de manera simultánea. 12.

Precisó que la solicitud de aclaración fue presentada el 3 de marzo de 2025, por lo que su despacho aún se encuentra en un término razonable para resolverla, lo que significa que la parte accionante está utilizando este valioso mecanismo constitucional, con el objeto de impulsar el referido proceso de reparación directa. 13. Afirmó que no se configuró la mora judicial dado que no se demostró que el juez ha dilatado injustificadamente su decisión u omitido sistemáticamente sus deberes.

En consecuencia, ante la inexistencia de alguno de estos eventos, «es claro que en este asunto no hay violación a derecho fundamental alguno». 14. Finalmente, dijo que su despacho, a la fecha de la presentación de la contestación de la solicitud de amparo, tiene previsto registrar el proyecto de auto que resuelve la solicitud de aclaración en la próxima Sala de la Subsección C de la Sección Tercera. 15.

La Policía Nacional5 afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia para resolver la referida solicitud de aclaración, pues las pretensiones de la acción de tutela no guardan relación con alguna con sus funciones. 16. La sociedad Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S.6 solicitó que la desvinculara del presente proceso.

A su vez, entre otras, hizo las siguientes precisiones: • No tiene facultades para otorgarle poder al abogado García Quiñonez, a fin de que ejerza la acción de tutela como apoderado judicial de la parte demandante del proceso ordinario en mención. • En calidad de apoderada de la parte accionante dentro del proceso de reparación directa en mención, solicitó aclaración de la sentencia del 11 de diciembre de 2024. • En múltiples oportunidades, ha solicitado que se corrija el yerro presentado en la sentencia de segunda instancia, dado que se omitió incluir «a las personas demandadas en el pago de los perjuicios ocasionados sobre el atentado efectuado contra el fiscal especializado Miguel Arturo Bueno Ayala». • Aunque el abogado Omar Javier García Quiñonez es empleado de su empresa, actuó en nombre propio.

Sin embargo, no impide que sus clientes le confiera poder para cualquier otro asunto. 17. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. C. Sentencia de primera instancia7 18. En sentencia del 11 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, bajo el argumento 5 Samai, índice 12. 6 Samai, índice 14. 7 Samai, índice 19.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04908-01 Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de que el abogado García Quiñonez no es el titular de los derechos fundamentales vulnerados, amén de que el poder especial que le fue otorgado previamente por la parte accionante se limitaba al proceso de reparación directa, el cual ya había expirado, dada su renuncia. En consecuencia, carece de autorización para alegar la presunta transgresión de los derechos fundamentales de sus antiguos clientes a través de este mecanismo constitucional. 19.

Esa sala de decisión consideró que el interés personal del abogado, basado en el cobro de honorarios, no lo legitima para interponer una acción de tutela. Este argumento no es suficiente porque su poder ya había terminado oficialmente por renuncia, según el sistema SAMAI. Además, utilizar la tutela para una reclamación de carácter económico desvirtúa el propósito constitucional de esta acción, que es salvaguardar los derechos fundamentales, no servir como herramienta para el cobro de deudas profesionales. 20.

Concluyó que, incluso si la tutela fuera procedente, no se configura una violación de derechos fundamentales por mora judicial. La razón es que el tiempo transcurrido desde la solicitud de aclaración de la sentencia no es desproporcionado. Esta conclusión se sustenta en que la autoridad judicial accionada ya informó que el proyecto de auto que resolverá la aclaración está próximo a ser registrado y discutido en la siguiente sesión de la Sala de Decisión. D. Impugnación8 21.

El señor Omar Javier García Quiñonez, en nombre propio y en representación del señor Miguel Arturo Bueno Ayala, impugnó la referida decisión, bajo el argumento de que: • El accionante presentó la acción de tutela basándose en el interés que le asiste en el resultado judicial, argumentando que la autoridad demandada incurrió en un error de fondo en parte resolutiva de la sentencia. Dicho error consistía en haber ordenado que la indemnización por los perjuicios sufridos en vida por el señor Bueno Ayala fuera pagada a beneficiarios incorrectos, lo cual afectaría indirectamente el resultado del proceso. • Si bien presentó una renuncia al poder por haber sido nombrado «procurador regional de instrucción de Norte de Santander», él adelantó el proceso durante un período.

Por tal motivo, considera que tiene derecho a una retribución económica correspondiente a la labor profesional ejecutada hasta el momento de su renuncia. • El despacho desconoció el poder que le había otorgado el señor Bueno Ayala, el cual reposa en el expediente digital. Ese poder lo facultaba para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su cliente ante la mora judicial generada por la falta de respuesta a la aclaración de la sentencia. • Reprochó que, a la fecha, no se ha terminado el proceso de reparación directa y, por ende, no se ha solicitado el cumplimiento del fallo por la falta de mora para resolver la aclaración de la sentencia en mención. 8 En auto del 1° de octubre de 2025, el despacho sustanciador concedió la impugnación. Ver índice 25 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04908-01 Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Finalmente, dijo lo siguiente: La cesión del crédito por honorarios no me desvincula a mi del contrato inicial hasta cuando se materialice el pago, en este sentido, se hace importante señalar que el interés del suscrito es indirecto, y busca que hay pronta justicia, porque en estos momentos podemos decir que existe sentencia de segunda instancia pero la misma no es clara, expresa y exigible, por el error realizado por el consejero Nicolás Yepes.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 11 de septiembre de 2025, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, primero se establecerá si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.

De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2011-00101-01. G. Análisis de la Sala Presupuestos procesales de procedibilidad de la acción de tutela 25. Legitimación en la causa.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política9 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 9 ARTÍCULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-04908-01 Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.

Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de amparo debe ser una persona legitimada en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos ajenos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 199110. 27.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto: Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona11. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 12, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)13. 28. Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, «se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo»14.

Así, debe decirse que un derecho es 10 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 11 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 12 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)». 13 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-227 de 2003, en la que se habló del carácter autónomo de ciertos derechos, en virtud de su relación con la dignidad humana, aun cuando no estuvieran expresamente definidos como fundamentales en la Constitución: La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales.

Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata14 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona14. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas: … A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. … En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.

Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04908-01 Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, estos cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido15. 29.

El carácter subjetivo del derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección. 30. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, «es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

“Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”16»17. 31. En definitiva, quien acude a la acción de tutela debe ser una persona –natural o jurídica– titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico18.

De no cumplirse, la tutela se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto. F. Caso en concreto 32. En el caso bajo estudio, la presente solicitud de amparo fue interpuesta por el abogado Omar Javier García Quiñonez, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de los señores Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabeth Vila Casado, María Fernanda Bueno Pabón, Miguel Andrés Bueno Vila y la sociedad Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S.; sin embargo, como no acreditó dicha circunstancia al momento de radicar la tutela, el despacho sustanciador lo requirió en auto del 12 de agosto de 2025 y, en cumplimiento de ello, únicamente aportó el poder19 conferido por el señor Miguel Arturo Bueno Ayala. 33.

De ahí que esta Subsección marque distancia parcialmente con el juez de tutela de primera instancia, pues, tal como lo expresó el abogado García Quiñonez en la impugnación, aquel sí está facultado para ejercer la acción de tutela en nombre del señor Bueno Ayala, situación que no ocurre con los demás demandantes que promovieron la demanda de reparación directa, menos aún con la sociedad Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. 34.

En efecto, el señor García Quiñonez carece de legitimación en la causa activa respecto de los señores Cira Elizabeth Vila Casado, María Fernanda Bueno Pabón y sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). 15 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Cita original de la providencia. T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 17 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 18 De los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales o distritales, por expresa delegación de aquel, están legitimados para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. 19 Samai, índice 17.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04908-01 Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Miguel Andrés Bueno Vila, pues el simple hecho de haberlos representado en una etapa del proceso de reparación directa no lo convierte en sujeto procesal y, por tanto, no puede pretender que reclamar en nombre propio la protección de derechos que le asisten exclusivamente a las partes de un proceso. 35.

En este punto, es importante resaltar que, aunque el accionante fue el apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, tal calidad se limitó exclusivamente a la representación de ese proceso y terminó por la renuncia al mismo que presentó el señor García Quiñones. Por tanto, la personería adjetiva que allí se le reconoció no lo faculta para promover también la presente solicitud de amparo, toda vez que para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por los titulares del derecho, a fin de representarlos judicialmente en la acción de tutela20. 36.

De hecho, teniendo en cuenta que estos no promovieron en forma directa la presente acción de tutela, el accionante sólo podía incoarla en calidad de agente oficioso21 o como apoderado de los mismos. Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas calidades, como tampoco se revela la existencia de una situación que les hubiere impedido acudir a formular directamente la acción de tutela o constituir apoderado para esos mismos efectos.

Por consiguiente, la Sala concluye que el señor Omar Javier García Quiñonez carece de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Cira Elizabeth Vila Casado, María Fernanda Bueno Pabón y Miguel Andrés Bueno Vila, dado que no fue parte en el referido proceso de reparación directa. 37. Ahora, en la solicitud de amparo y en la impugnación, el referido profesional del derecho insiste en que tiene un interés indirecto sobre el resultado del proceso, por cuanto la falta de resolución de la referida solicitud de aclaración le impide recibir una suma dineraria derivada de su actividad profesional que ejerció en el proceso de reparación directa, situación que, tal como lo dijo el a quo, se aleja del propósito constitucional de la acción de tutela, cuyo objeto es salvaguardar los derechos fundamentales, y no actuar como un mecanismo para realizar cobros o reclamaciones económicas. 38.

De otra parte, se tiene que el magistrado Nicolás Yepes Corrales, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, profirió auto del 17 de septiembre de 202522, mediante el cual resolvió favorablemente la aclaración solicitada por la parte accionante que promovió el proceso ordinario con radicado 54001-23-31- 000-2011-00101-01, así: La Sala observa que se presentó error por “cambio de palabras” que está contenido en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la 20 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006, T-493 de 2007, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101. 21 Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional -sentencias Sentencia T-111 de 2013 y Sentencia T- 111 de 2013, entre otras- ha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran: (i) manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados. 22 Ver índice 96 del aplicativo Samai, proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2011- 00101-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04908-01 Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. 39.

Ante ese escenario debe indicarse que, si la acción de tutela pierde su sustento por la alteración o la desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales se alegó la vulneración de derechos fundamentales, se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto23. 40. La Corte Constitucional ha explicado que, cuando dicha alteración o desaparición obedece a que la pretensión del accionante se materializa antes de la expedición del fallo de tutela, la carencia actual de objeto se configura por hecho superado.

También ha establecido que, para declarar este fenómeno, el juez constitucional debe verificar que lo pretendido por el actor se haya satisfecho completamente, a causa del actuar voluntario del accionado 24. 41. Entonces, pese a que el referido profesional del derecho se encontraba facultado para ejercer la acción de tutela en nombre del señor Bueno Ayala, lo cierto es que, en el presente caso, la pretensión del accionante se satisfizo de forma espontánea, pues la autoridad judicial accionada emitió y notificó 25 una decisión sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2024. 42.

Con todo lo señalado, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia del 11 de septiembre de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del señor Miguel Arturo Bueno Ayala. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. 43.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Reconocer al abogado Omar Javier García Quiñonez, como apoderado judicial del señor Miguel Arturo Bueno Ayala, en los términos del poder que obra en el expediente.

SEGUNDO. Revocar el ordinal segundo de la de la sentencia del 11 de septiembre de 2025, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual quedará así: Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las pretensiones formuladas por el señor Miguel Arturo Bueno Ayala. 23Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 24 Sentencia de unificación 522 de 2019. 25 En el índice 98 del aplicativo Samai, visible en el referido proceso ordinario, se observa que esa decisión fue notificada por estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04908-01 Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO. Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF