CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01385-02 Solicitante: JOSÉ HERNANDO PRIETO GUZMÁN Autoridad: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Referencia: DESACATO TUTELA-GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a los sancionados.
DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Tiene por objeto el cumplimiento de la sentencia. DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Se debe evaluar el incumplimiento de la orden y la negligencia o renuncia del obligado. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto del 27 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional a pagar una multa de un (1) SMLMV, por desacatar el fallo de tutela del 15 de julio de 2015.
ANTECEDENTES El 2 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela formulada por José Hernando Prieto Guzmán, en nombre propio, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad Militar, en la que pidió la protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, y solicitó que se ordenara su reintegro a la institución a un cargo que pudiera desempeñar en consideración a sus habilidades, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el retiro hasta su reintegro y que el acta proferida en Junta Médica Laboral sea motivada.
El 15 de julio de 2015, el Tribunal profirió el fallo que accedió parcialmente al amparo, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que disponga lo necesario para realizar los exámenes médico-laborales de retiro, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esa decisión no fue impugnada. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2015-01385-02 Solicitante: José Hernando Prieto Guzmán Decide grado jurisdiccional de consulta El 1 de agosto de 2023 el solicitante formuló incidente de desacato para que se declarara que la autoridad incumplió la orden de tutela, ya que no ha autorizado unos exámenes médicos ordenados por especialistas en oftalmología, los cuales afirma necesarios para que el Ejército emita concepto y continúe con la evaluación y calificación por parte del área de medicina laboral.
El 15 de septiembre siguiente, el Tribunal abrió el incidente de desacato y corrió traslado a la autoridad, sin obtener respuesta. El 17 de octubre de 2023 se requirió al director Sanidad del Ejército Nacional para que allegara un informe detallado sobre las circunstancias por las cuales a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y en caso de haber cumplido la orden aportara la copia de los documentos que lo acreditara, sin embargo, la autoridad guardó silencio.
El 27 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente, estimó configurado el desacato e impuso una multa de un (1) SMLMV al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional. Afirmó que no es posible determinar el cumplimiento del fallo de tutela y que el silencio de la autoridad muestra negligencia y desidia frente a la orden judicial impartida.
El 27 de noviembre de 2023 el Consejo de Estado recibió el expediente para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. El 30 de noviembre siguiente, el despacho sustanciador requirió a las partes para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Las partes guardaron silencio. El 16 de enero de 2024, el expediente reingresó al despacho para decidir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Su estudio se limitará a lo que resulte desfavorable al sancionado, ya que esta oportunidad no está prevista como un medio de impugnación de la decisión, sino como un control automático del superior funcional sobre la legalidad de la sanción impuesta en desacato1.
Según el mismo precepto, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) 1 Corte Constitucional, sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2015-01385-02 Solicitante: José Hernando Prieto Guzmán Decide grado jurisdiccional de consulta meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición de la sanción por desacato requiere la verificación sobre el incumplimiento material de la orden judicial (factor objetivo) y que el obligado ha sido negligente o renuente a acatar la disposición del juez (factor subjetivo), es decir, no es posible presumir la responsabilidad únicamente con apoyo en la falta de ejecución del fallo de la acción de tutela2.
La finalidad del incidente de desacato no es sancionar al incumplido, sino propender el acatamiento de la sentencia, mediante medidas de carácter coercitivo contra quien deliberadamente se sustrae de hacer efectivas las órdenes judiciales para la protección del derecho fundamental. El estudio del desacato comprende todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las órdenes del juez, pero no es el escenario para reabrir el debate propio de la instancia de la acción de tutela3, salvo para modular órdenes complejas que no puedan ejecutarse inmediatamente o requieran acciones de múltiples personas, de manera excepcional y sin alterar el contenido esencial del amparo4.
Análisis de la Sala Corresponde determinar si la sanción por desacato es procedente, porque el sancionado incumplió el fallo de tutela del 15 de junio de 2015 y si esa omisión obedece a que ha sido negligente o renuente, pues no se cumplió ni se acreditó la disposición de la Dirección de Sanidad Militar para realizar los exámenes de retiro del solicitante.
Conforme a lo manifestado en el incidente de desacato, el 19, 20 y 27 de junio de 2 Corte Constitucional, sentencia T-939 del 8 de septiembre de 2005. 3 Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2002, T-421 de 2003 y T-512 de 2011. 4 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2003 y T-1113 de 2005. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2015-01385-02 Solicitante: José Hernando Prieto Guzmán Decide grado jurisdiccional de consulta 2023 el solicitante pidió información sobre la aprobación de los exámenes ordenados por el oftalmólogo, consistentes en «[tomografía con pruebas provocativas-(…) OCT de nervio óptico de ambos ojos-electrorretinografía bilateral-(…) electrorretinograma multifocal y estándar, de ambos ojos-consulta especializada control retina y vitreo- OCT de mácula, OCT de nervio óptico, CVC 30.2, electrorretinograma multifocal y estándar, potenciales visuales evocado».
Afirmó que la autoridad le indicó que tiene los servicios médicos activos y que volviera a enviar las órdenes médicas, sin embargo, no ha autorizado la práctica de los exámenes solicitados y tampoco ha agendado las citas correspondientes. La Sala encuentra probado que el solicitante pidió la realización de los exámenes médicos referidos, en atención al correo electrónico del 27 de junio de 20235 en el que se envían las referidas órdenes a la autoridad accionada “conforme a la directriz recibida por la dependencia jurídica de medicina laboral del Ejército Nacional”.
Por demás, como la autoridad no rindió informe frente a los hechos manifestados, se impone tenerlos como ciertos de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, se acredita el incumplimiento de la orden de tutela. Aunado a lo anterior, se advierte que el director de Sanidad Militar, señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, no atendió los requerimientos formulados en el trámite del incidente de desacato, a pesar de que fue notificado al buzón de correo electrónico «disan.juridica@buzonejercito.mil.co» que aparece como dirección para notificaciones judiciales en la página electrónica de la Dirección de Sanidad Militar6.
Se desprende de lo expuesto que la autoridad accionada ha sido renuente a cumplir lo ordenado en sentencia del 15 de julio de 2015. Como se satisfacen los requisitos previstos para imponer sanción por desacato y no se advierte que el monto impuesto en la decisión consultada sea desproporcional al incumplimiento de la orden de tutela, la Sala confirmará la sanción impuesta.
RESUELVE
5 Índice 2 Samai, folio 12 del cuaderno del incidente de desacato denominado «ED_01CUADERNOINCID». 6 Según consulta al enlace: https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/atencion-servicios- ciudadania/informacion-interes/11-notificaciones-judiciales. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2015-01385-02 Solicitante: José Hernando Prieto Guzmán Decide grado jurisdiccional de consulta PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, con una multa de un (1) SMLMV por desacato del fallo de tutela del 15 de julio de 2015.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ