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11001031500020240694001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-01

Radicación interna: 2991 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Daniel Martinez Borja Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-01 Accionante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Decisión: Se revoca la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Carlos Daniel Martínez Borja se incorporó al Ejército Nacional el 1° de febrero de 2019 con la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio. Sin embargo, el 20 de octubre de 2019 sufrió una caída desde su propia altura mientras realizaba labores de patrullaje, la cual ocasionó la fractura de su clavícula izquierda y una luxación acromio clavicular. 3.

En virtud de lo anterior, los señores Carlos Daniel Martínez Borja, Denis Farco Mora, José Antonio Martínez Borja, Yaneth Tatiana Martínez Borja, Javier Andrés Pérez Martínez y los menores D.J.M.F y D.A.M.F1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al Ejército Nacional con el objetivo de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 4.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 29 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró responsable al Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al 1 Representados por su padre, el señor Carlos Daniel Martínez Borja.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-01 Accionante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 señor Carlos Daniel Martínez Borja, empero negó la pretensión de reconocimiento de indemnización por lucro cesante, dado que no se demostró que la afectación frustrara su proyecto de vida o impidiera la realización de sus labores. 5.

Inconforme con la decisión judicial anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación argumentando que la parte demandante incumplió su carga probatoria y no acreditó la imputación. Asimismo, señaló que la lesión que sufrió el señor Carlos Martínez Borja se comprende como culpa exclusiva de la víctima. De igual forma, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó una indebida valoración probatoria del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual demuestra que la lesión sufrida frustró los proyectos de vida del señor Martínez Borja. 6.

Así las cosas, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 31 de octubre de 2024 confirmó la decisión judicial recurrida, e indicó que, en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no existía certeza sobre la causación del perjuicio, el tipo de incapacidad laboral, así como tampoco, de la condición actual del afectado. 2.2.

Fundamentos jurídicos 7. El señor Carlos Daniel Martínez Borja y otros2 sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la providencia del 20 de febrero de 2025 incurrió en los siguientes defectos: - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen de junta médica laboral No.04202301563 del 30 de agosto de 2023 realizado por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar en el cual se demostró que el señor Carlos Daniel Martínez Borja padece una disminución permanente de la capacidad laboral del 23,50%, ocasionado por un accidente laboral. - Desconocimiento del precedente judicial en relación con la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del radicado 73001-23-31-000-2011-00087-01 que reconoció el perjuicio material por lucro cesante a un auxiliar bachiller que sufrió lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.3.

Pretensiones 8. La parte accionante solicitó: 2 Denis Farco Mora, José Antonio Martínez Borja, Yaneth Tatiana Martínez Borja, Javier Andrés Pérez Martínez y los menores DJMF y DAMF. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-01 Accionante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «1.

Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección- Tercera, subsección A 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección - Tercera, subsección A, que incorpore a la nueva providencia un numeral en el que se reconozca el perjuicio material al joven Carlos Daniel Martínez Borja».

(sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 9. La acción de tutela fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 13 de enero de 2025, a través del cual, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como accionado y al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y al Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 10.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A adujo que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso contencioso administrativo. Asimismo, manifestó que no se configuró el defecto fáctico, ya que se efectuó un análisis integral y razonado de las pruebas obrantes en el expediente.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto, se denieguen las pretensiones de la misma. 11. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la parte accionante reiteró los argumentos expuestos ante el juez ordinario, a fin de reabrir un debate ya concluido.

Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de referencia. 2.5. Sentencia impugnada 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de febrero de 2025 declaró improcedente la acción de referencia al considerar que la parte accionante reiteró los argumentos expuestos al interior del proceso de reparación directa en relación con la pretensión de reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Daniel Martínez Borja. 13.

Además, consideró que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 10 de octubre de 2022 con radicado No. 73001-23-31-000-2011-00087-01 no resulta aplicable con el caso concreto, debido a que, no existió certeza de que la pérdida de capacidad laboral se originó de la prestación del servicio.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-01 Accionante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.6. Impugnación 14. La parte accionante manifestó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial.

En ese sentido, reiteró que no se valoró adecuadamente el acervo probatorio, pues del dictamen es posible determinar que el señor Carlos Daniel Martínez Borja fue operado el 1° de julio de 2023 y con posterioridad, esto es, el 9 de agosto de 2023 se realizó la junta médica. Asimismo, señalaron que el señor Martínez Borja está limitado en los rangos de movimiento de su hombro y que la intensidad del dolor que padece en severa.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la decisión judicial del 31 de octubre de 2024 dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2021-00372-00. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-01 Accionante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 19. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 20.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente identificados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada. 3.3.1.4.

Contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, el asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 21. Por tal razón, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, analizar los argumentos expuestos por la parte accionante.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-01 Accionante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 22. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 23.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios». 24.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 25. La parte accionante considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 31 de octubre de 2024 incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen de junta médica laboral No. 04202301563 del 30 de agosto de 2023 realizado por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar, en el cual se demostró, aparentemente, que el señor Carlos Daniel Martínez Borja padece una disminución permanente de la capacidad laboral del 23,50%, ocasionado por un accidente laboral. 26.

Al respecto, la autoridad judicial accionada señaló que: 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-01 Accionante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «5.3. La parte actora, alega que el a quo no tuvo en cuenta el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 23.50% y una limitación funcional en su hombro izquierdo ya que no puede rotarlo y flexionarlo normalmente. 5.4.

Al respecto, precisa la Sala lo siguiente: (…) e). En el presente caso, la Sala al revisar el contenido del acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez, desprende dos aspectos bien importantes: (i) que efectivamente, fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.50%; (ii) que de igual manera consagró que el hoy demandante presenta las siguientes afecciones “lesión en la clavícula izquierda y dolor o limitación de los movimientos del hombro”, no obstante, se anotó que no requiere ayuda de terceros, que no se trata de una enfermedad degenerativa ni progresiva y tampoco requiere de dispositivos de apoyo. f).

El acta se fundamenta en el DECRETO NUMERO 0094 DE 1989, que tiene como finalidad, regular “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.

En su artículo 14, contiene el alcance del concepto de incapacidad, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Incapacidades. Se entiende por incapacidades la disminución ó pérdida de capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto”. g).

De una lectura del Acta de Junta Medico Militar, no se desprende la diferencia entre estos dos aspectos: (i) Frente a lo relacionado con la capacidad psicofísica, (que se refiere a las condiciones necesarias para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta la categoría y cargo). Tan solo se consignó, que el demandante presentaba una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL; y (ii) lo relacionado con la EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, indicó que presentaba una disminución del 23.50%, no obstante, no determinó “la naturaleza o tipo de incapacidad laboral (Incapacidades relativa y temporal - Incapacidad absoluta y temporal - Incapacidades relativa y permanente - Incapacidad absoluta y permanente o invalidez). h) En ese orden de ideas, la Sala no tiene la certeza probatoria de la causación del perjuicio por lucro cesante reclamado, habida cuenta de lo siguiente: (i) en el acta se afirma que el hoy demandante no requiere ayuda de terceros, no tiene una enfermedad degenerativa ni progresiva y que tampoco requiere de dispositivos de apoyo;

(ii) así mismo, el acta no determina el tipo de incapacidad laboral, y si la misma persiste en la actualidad; (iii) lo anterior cobra relevancia, por cuanto, en el dictamen se afirma que la fecha de estructuración de la lesión fue el 9 de mayo de 2022, sin embargo, los hechos se presentaron el 20 de octubre de 2019; (iv) tampoco se pasa por alto que, la historia clínica aportada al proceso, se refiere que el paciente requería cirugía, sin embargo, transcurrido un año, se deja registro que el paciente no asistió a consulta, aun así, se da nueva orden para el procedimiento a practicar -16 de agosto de 2020-, sin embargo, se si se practicó o no, en tal oportunidad y, si esta conducta del demandante influyó o no en la afectación de su lesión y pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada; al respecto se destaca que, en el Acta de la Junta Regional de Calificación de invalidez, se consignó que el demandante tuvo un procedimiento hasta el 1º de julio de 2023.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-01 Accionante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 i). Ahora, si bien la apoderada sostiene que el demandante quedo con secuelas que imposibilitan rotar y flexionar su brazo, verificado el contenido del dictamen, no es posible desprender tales conclusiones. j) Adicionalmente, la Sala no pasa por alto que, en este dictamen se puso de presente que el señor Martínez Borja laboraba en un parqueadero lavando carros, por lo cual, no se demostró cómo influyó su lesión en la presunta merma económica. k) Tampoco se aportó prueba que demuestre la expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima.

En consecuencia, encuentra la Sala, que en el presente asunto la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar la causación de los perjuicios materiales solicitados, y, en consecuencia, procede a CONFIRMAR la decisión de negar reconocimiento por este concepto». (sic en toda la cita). 27. Habida consideración de lo anterior se observa que la autoridad judicial accionada estimó indispensable que la parte demandante demostrara el perjuicio material ocasionado, y con ello, la expectativa objetiva de remuneración antes de la lesión sufrida, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera, exp. 44.572 de 18 de julio de 2019. 28.

Pese a lo anterior, señaló que, si bien se fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.50% y se demostró que el señor Carlos Daniel Martínez Borja presenta lesión en clavícula izquierda y dolor o limitación de los movimientos del hombro, lo cierto es que no se estableció que necesitara apoyos, o que su lesión se tornara degenerativa ni progresiva. 29.

Adicionalmente, indicó que, en relación con la capacidad psicofísica, únicamente se determinó que su lesión constituía una incapacidad permanente parcial, y que en la determinación de la disminución de capacidad laboral del 23.50% no se precisó la naturaleza o el tipo de incapacidad. 30. Luego, adujo que, aunque los hechos se presentaron el 20 de octubre de 2019, la fecha de estructuración de la lesión fue el 9 de mayo de 2020, y que no se mencionó si se practicó o no la cirugía, lo cual incide en la afectación de su lesión, pues en el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se indicó que el demandante se realizó un procedimiento solo hasta el 1° de julio de 2023. 31.

Finalmente, la autoridad judicial accionada concluyó que no existen suficientes elementos materiales probatorios que acrediten la imposibilidad de rotar y flexionar su brazo, así como tampoco, la expectativa objetiva de remuneración antes del daño y la frustración de su proyecto de vida, por lo que confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante. 32.

En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró cualitativa y detalladamente el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pese a su negativa, de modo que, no se advierte que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-01 Accionante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 33. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. 34.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 35. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. 36.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto 37. La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente en relación con la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del radicado 73001-23-31-000-2011-00087-01 que reconoció el perjuicio material por lucro cesante a un auxiliar bachiller que sufrió lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio. 38.

Sin embargo, la sentencia referida por la parte accionante no guarda relación con el caso concreto, toda vez que la autoridad judicial accionada no fundamentó su negativa frente a la pretensión de reconocimiento de la indemnización por lucro cesante en la calidad de conscripto del señor Carlos Daniel Martínez Borja, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06940-01 Accionante: Carlos Daniel Martínez Borja y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sino que, no encontró acreditada la imposibilidad del demandante de rotar y flexionar su brazo, ni tampoco las consecuencias de la lesión en el ejercicio de su actividad productiva. 39.

Por lo anterior, esta Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente en el caso concreto, por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la sentencia de unificación 44.572 de 18 de julio de 2019, la cual determinó la necesidad de demostrar los perjuicios para obtener la indemnización por concepto de lucro cesante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la providencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Segundo: Negar las pretensiones formuladas por el señor Daniel Martínez Borja y otros en la acción de tutela por los motivos expuestos en el presente proveído. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.