Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: Sandra Milena Hernández Asunto: Decreta pruebas AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado judicial de los demandados Fernando Trujillo Gutiérrez y José Isauro Olivares Canizales, en su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 2 de junio de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima2, solicitó que se tuviesen como pruebas en segunda instancia las siguientes: 1-.
Resolución núm. 115680 de 24 de diciembre de 2021, proferida por el Instituto Colombiano Agropecuario, en la que certificó que la granja La Mejor es una granja avícola biosegura de pollo de engorde. La Resolución en comento fue allegada por el apoderado de los recurrentes ante el Tribunal. 1 Admitido mediante auto de 2 de febrero de 2023. 2Samai, Consejo de Estado, anotación 2, documento denominado: 6_730012333000201900005011EXPEDIENTEDIGI20230201085455. 2 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: Sandra Milena Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2-.
El Auto 8113 de 2 de diciembre de 2021, proferido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA, en tanto se trataba de una prueba sobreviniente notificada hasta el 3 de marzo de 2022 que demuestra que la autoridad ambiental archivó la investigación sancionatoria relacionada con el debate judicial. Dicho acto fue allegado con el recurso de apelación. Para el efecto, advirtió que dichas pruebas no pudieron ser allegadas en la oportunidad probatoria prevista, pues los actos fueron expedidos cuando el expediente se encontraba para fallo ante el Tribunal.
Para resolver, se considera: La solicitud de pruebas en segunda instancia, en las acciones populares, se encuentra regulada en artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, que remite para su práctica al Código General del Proceso -CGP. En efecto, la norma en comento dispone lo siguiente: “ARTICULO
37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: Sandra Milena Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas” (Resaltado de la Sala Unitaria).
En atención a lo anterior, el artículo 327 del CGP prevé la oportunidad y los eventos en los cuales procede la práctica de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. 4 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: Sandra Milena Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.
Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (Resaltado del Despacho).
Revisado el expediente, el Despacho observa que las prueba referidas en los numerales 1 y 2, conforme lo indicó el recurrente, fueron elaboradas después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia ante el a quo, esto es, con la contestación de la demanda4, por lo que concurre el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP para su decreto.
Por lo anterior, córrase traslado a las partes de los actos admistrativos relacionados en los numerales 1 y 2 de esta providencia por el término de tres (3) días5, contados a partir de la notificación de este proveído, para que puedan pronunciarse sobre los mismos. Ahora bien, para aclarar puntos dudosos de la controversia, el Despacho advierte que es necesario decretar la práctica de pruebas 4 El señor Fernando Trujillo Gutiérrez contestó la demanda el 19 de mayo de 2021 y el señor José Isauro Olivares Canizales contestó la demanda el 30 de julio del mismo año. 5 Ambos documentos obran en la anotación 2 del expediente judicial Samai, en los documentos titulados: 52_7300123330062019000050038EXPEDIENTEDIGI20230127162628_TCDescargaTotalIt em133197441199087264 y 6_730012333000201900005011EXPEDIENTEDIGI20230201085455. 5 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: Sandra Milena Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de oficio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, 1706 y 3277 del CGP.
En consecuencia, se ordena: 1.- OFICIAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA para que presente un informe de las decisiones y medidas preventivas, correctivas y sancionatorias adoptadas desde el segundo semestre de 2021 hasta la actualidad, en los expedientes administrativos relacionados con el caso concreto, junto con la copia digital de las decisiones respectivas. 2.- OFICIAR al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO para que informe si en el mismo período ha realizado visitas técnicas a la granja La Mejor y que allegue las respectivas actas.
Una vez aportados los citados medios de prueba en formato digital, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se correrá traslado a las partes involucradas por el término de tres (3) días, para efectos de su contradicción, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso. 6 “ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO.
El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. 7 “ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación (…)” 6 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: Sandra Milena Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el Despacho advierte que, de manera involuntaria, el Tribunal Administrativo del Tolima omitió aportar la grabación de la audiencia de pruebas celebrada el 3 de noviembre de 2021, razón por la que se le ORDENA que allegue el respectivo video para que obre en el plenario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera