REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ1 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05514-00 Demandante: CELSIA SA Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ LA CADUCIDAD.
SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR CARENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la sentencia que confirmó la declaratoria de caducidad de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala encontró que los planteamientos que soportaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario, por lo cual se pretendió emplear el proceso de acción de tutela como una instancia adicional, motivo por el cual se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada2 por Celsia SA (en adelante Celsia) en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 El proyecto inicial presentado por el despacho del consejero Martín Bermúdez fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 5 de noviembre de 2024 y el expediente ingresó al despacho del suscrito magistrado ponente el 12 de noviembre de 2022 para fallo. 2 Mediante escrito del 11 de octubre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05027-00 Demandante: Ana María Torres Ramos y otro Acción de tutela 1) El 27 de febrero de 2019, Celsia presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2018 ante la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla. 2) El 3 de agosto de 2021, la Secretaría Distrital de Hacienda emitió un requerimiento especial para modificar la declaración presentada por la sociedad, el cual fue respondido por Celsia el 31 de mayo de 2022, oportunidad en la cual la sociedad informó dos direcciones procesales para efectos de notificaciones, una física en la carrera 43 A 1A SUR 143, Piso 5 de la ciudad de Medellín y otra electrónica en el buzón “notificacionesjudicialescelsia@celsia.com”. 3) El 22 de octubre de 2022, la Secretaría Distrital de Hacienda expidió la Liquidación Oficial de Revisión no. GGI-FI-LR-50687-22, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por Celsia para el año gravable 2018 y el 4 de noviembre del mismo año la notificó en la dirección física proporcionada por la sociedad, a través de un servicio de mensajería especializada. 4) El 13 de marzo de 2023, la Secretaría envió por correo electrónico una copia de la liquidación a la dirección electrónica proporcionada por la empresa y en la misma fecha Celsia presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual argumentó que la notificación válida fue la realizada a través del correo electrónico. 5) El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, declaró probada la caducidad de la acción por considerar que la notificación válida fue la realizada en la dirección física el 4 de noviembre de 2022. 6) La demandante apeló la decisión3 y el 16 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal, con fundamento en que, aunque la notificación electrónica tiene prelación según el Estatuto Tributario, la notificación en 3 Celsia argumentó que, de acuerdo con los artículos 563, 564 y 566-1 del Estatuto Tributario, la notificación electrónica es el mecanismo preferente para las actuaciones de la administración tributaria y que la notificación física realizada el 4 de noviembre de 2022 no es válida porque la empresa había informado expresamente una dirección electrónica para recibir notificaciones. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05027-00 Demandante: Ana María Torres Ramos y otro Acción de tutela la dirección física también es válida si cumple con el objetivo de informar al contribuyente4. 2.
El fundamento de la vulneración La demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico argumentó que la autoridad judicial no valoró debidamente el documento que demuestra que la dirección física utilizada para la notificación provenía de una base de datos de contribuyentes y no constituía una dirección procesal conforme al Estatuto Tributario, hecho que se podía verificar en el sistema Consulta General de Contribuyentes (INDCA), lo cual descartaba la validez de la dirección física para efectos de notificación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ignoró la importancia del registro de la dirección electrónica como el medio principal y preferente de notificación, lo cual fue informado claramente en respuesta al requerimiento especial de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla.
Sobre el defecto sustantivo afirmó que la interpretación de esta Corporación sobre los artículos 563, 564 y 566-1 del Estatuto Tributario fue arbitraria y desconoció que tales normas establecen una clara preferencia por la dirección electrónica sobre la física para la notificación de actos administrativos tributarios. Celsia sostuvo que, para recurrir a una notificación física, la Secretaría de Hacienda debía demostrar la imposibilidad técnica de realizar la notificación electrónica, lo cual no ocurrió en este caso.
La interpretación realizada desbordó los límites de razonabilidad jurídica y desconoció precedentes como la sentencia SU-017 de 2024, que subraya la obligatoriedad de preferir direcciones electrónicas cuando estas han sido informadas. 4 La autoridad judicial demandada consideró que la dirección física fue expresamente suministrada por Celsia, lo cual autorizaba su uso para efectos de notificación; señaló que el Estatuto Tributario permite que las notificaciones se realicen tanto en direcciones físicas como electrónicas, dependiendo de lo informado por el contribuyente y que la interpretación realizada por la Secretaría de Hacienda se encontraba dentro de los márgenes legales y no era arbitraria ni contraria a derecho. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05027-00 Demandante: Ana María Torres Ramos y otro Acción de tutela Respecto de la violación directa de la Constitución alegó que la decisión judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales y frustró injustificadamente su posibilidad de controvertir el acto administrativo, negándole un análisis de fondo sobre su demanda. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “( ) a) Deje sin efecto la Sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado número 08001-23-33-000-2023-00090-01 (28318). b) Dicte una sentencia de reemplazo que revoque la Sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso con radicado número 08001-23-33-000-2023-00090-00, a partir de la cual se declare no probada la caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la Compañía contra la liquidación oficial de revisión GGI-FI-LR-50687-22 del 22 de octubre de 2022 (en adelante, la “Liquidación Oficial de Revisión”) expedida por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla (en adelante, la “Autoridad Distrital”) (la “Demanda”) y, en tal virtud, se estudie y resuelva de fondo el mencionado Medio de Control.”.
(mayúsculas del archivo original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto de 17 de octubre de 2024 se admitió el proceso de acción de tutela, se notificó al magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado como autoridad demandada y se vinculó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al distrito de Barranquilla como terceros interesados, entregándoles copia de la demanda y los anexos, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia del proceso de acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque se empleó este mecanismo de amparo como una instancia adicional a las surtidas en el curso del proceso ordinario y no se 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05027-00 Demandante: Ana María Torres Ramos y otro Acción de tutela demostró el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 16 de mayo de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Celsia en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05027-00 Demandante: Ana María Torres Ramos y otro Acción de tutela En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) En el presente caso la parte actora alegó que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, en particular en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias sobre notificaciones de actos administrativos, específicamente los artículos 563, 564 y 566-1 del Estatuto Tributario, así como la prevalencia de la dirección electrónica frente a la dirección física para efectos de notificación. 2) No obstante, la Sala considera que respecto de tales cargos la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es evidente el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 3) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que Celsia utilizó en la demanda y en la apelación que presentó en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “a. El objeto de la controversia, al menos en relación con la pretendida caducidad de la acción, era si existiendo una dirección procesal electrónica era legítimo que se prescindiera de ello para en su lugar notificar en forma física, y la eficacia de esa notificación física, de haber sido el caso. b. Sin embargo, el a quo no se ocupó de ello en la sentencia apelada, y por el contrario ignoró u omitió información imprescindible, tanto a nivel de hechos (resumidos en el punto 1. de este escrito), como a nivel de fundamentos jurídicos (punto 2.a.2), 2.a.5) y 2.a.6) y punto 2.b. de este recurso). c. Es sencillamente inexplicable que teniendo tamaña importancia la discusión sobre la caducidad de la acción, en la sentencia apelada (i) nada se haya dicho sobre la dirección procesal electrónica informada por la compañía al responder el requerimiento especial, y (ii) nada se haya dicho sobre el hecho de que la notificación electrónica es el mecanismo preferente de notificación de los actos de la administración, y así fue previsto por el legislador en los artículos 563, 564, 566-1 del E.T. y por el intérprete natural del procedimiento tributario en el artículo 6 de la resolución DIAN 000038 de 2020, d. Es también inexplicable que en la sentencia apelada se haya afirmado que la notificación física no es un mecanismo supletorio de la notificación 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05027-00 Demandante: Ana María Torres Ramos y otro Acción de tutela electrónica, cuando por el contrario eso es exactamente lo que dice el inciso 2 del artículo 566-1 del E.T. que, aun cuando transcrito en el punto 2.a) 5) de este escrito, dice lo siguiente ( ) e. Es no menos que inexplicable que para concluir que la notificación física no es un mecanismo supletorio de la notificación electrónica, se haya pasado por alto el tenor literal de los artículos 563, 564 y 566-1 del E.T. y del artículo 6 de la resolución DIAN 000038 de 2020, que dicen todo lo contrario.
El racional detrás de la conclusión del a quo se aparta totalmente las reglas de hermenéutica jurídica vigentes en nuestro país. Dicho lo anterior, no puede aceptarse como válido lo que concluye el a quo en el sentido de que el supuesto envío de la liquidación oficial en la dirección física el 4 de noviembre de 2022 supuso la notificación de ese acto, pues eso no es lo que ordena el procedimiento previsto en el E.T., como ya se explicó. La notificación en debida forma NO se produjo el día en que el municipio afirma haber entregado el acto administrativo físicamente, sino cuando ese acto administrativo le fue enviado por correo electrónico a mí representada, esto es el 13 de marzo de 2023.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 16 de mayo de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “( ) el reproche del actor se dirige a que, habiendo señalado una dirección electrónica en la respuesta al requerimiento especial, allí debió efectuarse la notificación, siendo ineficaz la que afirmaba el demandado haber efectuado físicamente.
( ) el artículo 565 ibidem, modificado por la Ley 2010 de 2019, determina como medios de notificación de los actos administrativos: el correo, la electrónica y la personal. Sobre tal particular, tanto la jurisprudencia constitucional como de la Sección han precisado que estos constituyen medios principales, de manera que el que se implemente debe ser agotado previo a utilizar el medio de notificación subsidiario, esto es, el aviso o el edicto, según sea el caso.
En todo caso, cualquiera que sea el medio de notificación, se requiere de la previa identificación de la dirección en la cual debe surtirse. A ese respecto, la disposición en comento determina que se tendrá en cuenta «la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario –RUT».
Ahora, en el evento que se actúe a través de apoderado, la notificación debe surtirse en la dirección del correo físico o electrónico que este tenga registrado en el Rut (parágrafo 2 art. 565 del ET); de no haberse informado una dirección para notificaciones, esta se hará a la que «establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria» (inciso 2 art. 563 e inciso 2 parágrafo 1 del art. 565 ídem).
Ahora bien, respecto del mecanismo de notificación electrónica, señala el artículo 563 ejusdem que este constituye el mecanismo preferente de notificación a partir del 1 de julio de 2019, de manera que cuando el administrado informe a la Administración una dirección de correo electrónico en el Rut, todos los actos le serán notificados a la misma. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05027-00 Demandante: Ana María Torres Ramos y otro Acción de tutela Si bien las anteriores disposiciones regulan diferentes supuestos, a efectos de notificar las decisiones del fisco, es lo cierto que el artículo 564 del ET facultó al obligado tributario y/o a su apoderado para informar durante el proceso de determinación y discusión del tributo, una dirección procesal para que se le notifiquen los actos administrativos, en cuyo evento, la Administración deberá hacerlo en la dirección expresamente autorizada, la que puede ser física o electrónica.
Sobre esto último, advierte el inciso segundo del citado precepto que «[l]a notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la … (DIAN)», implementación que fue efectuada mediante la Resolución 000038, del 30 de abril de 2020, la cual reiteró la prevalencia de la notificación procesal electrónica informada por el administrado o su apoderado, previendo que en caso de ausencia de la electrónica, se notificaría en la dirección procesal física.
( ) 5- Los anteriores hechos ponen de presente que la actora informó dos direcciones procesales con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, una física y una electrónica, con lo cual, entiende la Sala, autorizó a la Administración para que se le notificara en cualquiera de las dos, lo que se denota con la conjunción «o» que empleó al señalarlas.
Igualmente se advierte que la notificación remitida a la dirección procesal física fue surtida efectivamente, como lo pone de presente la guía de la empresa de mensajería GD26163, en la que no se reporta ninguna novedad en el respectivo trámite. Así contextualizada la situación, para la Sala, si bien la dirección procesal electrónica es preferente sobre la procesal física, acorde con la Resolución DIAN 0038 de 2020, lo cierto es que esto no implica la invalidez de la notificación efectuada en la dirección procesal física informada de manera simultánea por el obligado tributario a efectos de las notificaciones dentro del proceso y que derivó en el acto acusado, pues tal consecuencia no fue prevista en la ley, no pudiendo entonces ser simplemente desconocida, menos aun cuando se encuentra acreditado que la misma fue efectivamente practicada, cumpliéndose así la finalidad de la notificación, que no era otro que darle a conocer al contribuyente el acto oficial de determinación proferido por la Administración en su contra, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
Así, tras la notificación a la dirección procesal física, lo que se insiste, no fue negado ni mucho menos desvirtuado por la actora, de hecho, no presentó objeción alguna al reporte de la guía de mensajería que daba cuenta de la notificación, el accionante tuvo la posibilidad de discutir la determinación del impuesto, en la debida oportunidad; sin embargo, simplemente omitió abordar ese aspecto y optó por aludir a la notificación como el «supuesto envío», circunscribiendo su censura a la sola prevalencia de la notificación electrónica. 6- Por lo señalado, la Sala comparte la conclusión del tribunal respecto de que operó la caducidad del medio de control, en tanto la notificación de la liquidación oficial fue efectuada a la dirección procesal física el 04 de noviembre de 2022, de manera que, la demanda radicada el 13 de marzo de 2023, fue intempestiva.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que el análisis de la 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05027-00 Demandante: Ana María Torres Ramos y otro Acción de tutela accionada se centró en evaluar si la notificación realizada en la dirección física proporcionada por la parte actora cumplió con los requisitos legales y garantizó los derechos del debido proceso y defensa. 6) El tribunal evaluó los elementos normativos aplicables, incluyendo las disposiciones del Estatuto Tributario invocados como indebidamente interpretados y de la Resolución DIAN 000038 de 2020, para concluir, en un claro ejercicio de autonomía judicial que, aunque la notificación electrónica tiene preferencia, la notificación física realizada fue válida, efectiva y cumplió su finalidad de informar al contribuyente sobre el acto administrativo demandado. 7) La presunta falta de valoración de las pruebas que, según Celsia, descalificaban la dirección física como procesal fue analizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien concluyó que la notificación en la dirección física proporcionada por la actora era válida y cumplía con los requisitos legales, conclusión que se fundó en la evaluación de la guía de mensajería y en la interpretación razonable de los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario. 8) A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso ordinario, con miras a que se admitiera que la notificación realizada en la dirección física carecía de validez y que el término de caducidad debía contarse a partir de la notificación electrónica del 13 de marzo de 2023.
Sin embargo, dichos planteamientos ya fueron analizados por la jurisdicción competente quien concluyó razonablemente que la notificación física fue válida, cumplió con los requisitos legales y permitió el ejercicio del derecho de defensa, configurándose la caducidad del medio de control. 9) Nótese que, en esta instancia constitucional, la parte actora ni siquiera cuestiona que la notificación a la dirección física se haya cumplido y materializado, sino, nuevamente y en una evidente reiteración de lo dicho en el proceso ordinario, que debió preferirse la notificación electrónica. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05027-00 Demandante: Ana María Torres Ramos y otro Acción de tutela 10) Lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 11) Por consiguiente, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) En este caso ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más estricto y riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así5: “Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. 13) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta a priori que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la acción de tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto6: “[L]a tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, MP Carlos Bernal Pulido. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05027-00 Demandante: Ana María Torres Ramos y otro Acción de tutela (…).
La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.”. 14) En consecuencia, en la medida que se trata de un debate que se agotó en el marco del proceso ordinario y no se demostró el cumplimento de tales requisitos de estricto análisis cuando se trata de acciones de tutela contra providencias de Altas Cortes la Sala declarará improcedente el amparo frente a los reparos planteados en contra de la providencia que puso fin al proceso ordinario. 15) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 16) Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que en casos como el de la referencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado actúa como tribunal de cierre y en el marco de la autonomía e independencia judicial que le es propia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio o una mejor solución al caso para tomar partido sobre si debe preferirse una notificación o la otra en la medida que ya ello fue materia de análisis y solución por parte del juez natural, de modo que, de conformidad con lo dispuesto, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019 por la Corte Constitucional, en sede de tutela dicho proceder está vedado si se considera que este mecanismo constitucional constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces ordinarios y el juez constitucional no está facultado para desbordar su competencia con el único y exclusivo fin de realizar una nueva interpretación según su criterio, pues ello implicaría desnaturalizar la esencia y el objeto de este mecanismo de protección de derechos constitucionales que, se insiste, en eventos como estos cuando se cuestionan decisiones de los tribunales de cierre debe ser necesariamente más restrictivo. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05027-00 Demandante: Ana María Torres Ramos y otro Acción de tutela 17) En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate jurídico propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Celsia SA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.