Micelio
05001233100020090085901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-10-11

Radicación interna: 60239 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ricardo Sierra Caro·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Superintendencia De Vigilanca Y Seguridad Privada

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00859-01 (60239) Demandante: Ricardo Sierra Caro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2009-00859-01 (60239) Demandante: Ricardo Sierra Caro Demandados: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Nación – Ministerio de Defensa Tema: Cancelación de la licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia y seguridad privada.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque la inhabilidad que se deriva para el socio como consecuencia de la cancelación de la licencia de funcionamiento de una empresa de seguridad no genera un daño antijuridico. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa y negó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor: <<PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDA: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: No condenar en costas.

CUARTO: En firme la presente providencia, archívese.>> Esta subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del CCA.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00859-01 (60239) Demandante: Ricardo Sierra Caro 2 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de abril de 20181. En el auto del 26 de abril de 20182 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El demandante3 y la Superintendencia4 de Vigilancia y Seguridad Privada presentaron alegatos de conclusión oportunamente.

El Ministerio Público5 solicitó modificar la sentencia de primera instancia para declarar probada de oficio la indebida escogencia de la acción. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 29 de mayo de 2009 Ricardo Sierra Caro (en adelante, <<el demandante>>) presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (en adelante, <<la Superintendencia>>) y la Nación – Ministerio de Defensa (en adelante, <<el Ministerio>>), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<A. PRINCIPALES PRIMERA.

Se declare que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al Señor RICARDO SIERRA CARO con la ejecución de las Resoluciones 3289 del 25 de Agosto de 2008 y 3949 del 1 de Octubre de 2008, sin haber sido notificadas. SEGUNDA.

Declárese que en consecuencia la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados al Señor RICARDO SIERRA CARO y que se concretan al valor de su inversión en la sociedad CONTROL TOTAL LTDA. el cual asciende a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($5.794.300.000,00) o a la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, más cualquier perjuicio derivado de dicha ejecución, principalmente los siguientes: a) Cualquier suma que en virtud de su condición de avalista en créditos de la Sociedad CONTROL TOTAL LTDA., se vea obligado a pagar durante el trámite de este proceso. b) Cualquier suma que en virtud de su condición de socio de la Sociedad CONTROL TOTAL LTDA. se vea obligado a pagar durante el trámite de este proceso a cualquier extrabajador de la Sociedad mencionada en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. c) Por cualquier perjuicio cierto que resulte probado en el proceso y que tenga nexo causal con la ejecución de las resoluciones ya mencionadas. 1 Cuaderno principal, folio 436. 2 Cuaderno principal, folio 438. 3 Cuaderno principal, folios 444 – 457. 4 Cuaderno principal, folios 440 – 443. 5 Cuaderno principal, folios 458 – 461.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00859-01 (60239) Demandante: Ricardo Sierra Caro 3 TERCERA. Condénese solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer al señor RICARDO SIERRA CARO los intereses sobre las sumas mencionadas en la pretensión anterior cuando ella sea procedente, o en todos los casos la actualización monetaria de las mismas.

CUARTA. Condénese solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer al señor RICARDO SIERRA CARO los perjuicios morales ocasionados con la ejecución de las resoluciones mencionadas. QUINTA. Condénese solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer al señor RICARDO SIERRA CARO cualquier perjuicio derivado de la ejecución de las resoluciones mencionadas en esta demanda sin haber sido notificadas, incluyéndose la pérdida de oportunidades.

SEXTO. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. B. SUBSIDIARIAS PRIMERA. Se declare la nulidad de las resoluciones 3289 del 25 de Agosto de 2008 y 3949 del 1 de Octubre de 2008, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. SEGUNDA.

Declárese que en consecuencia la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deben restablecer en el derecho al Señor RICARDO SIERRA CARO, lo que implica el pago de los perjuicios ocasionados con dichas resoluciones, que se concretan al valor de su inversión en la Sociedad CONTROL TOTAL LTDA. el cual asciende a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($5.794.300.000,00), o a la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, más cualquier perjuicio derivado de la nulidad de dichas resoluciones, principalmente los siguientes: a) Cualquier suma que en virtud de su condición de avalista en créditos de la Sociedad CONTROL TOTAL LTDA., se vea obligado a pagar durante el trámite de este proceso. b) Cualquier suma que en virtud de su condición de socio de la Sociedad CONTROL TOTAL LTDA. se vea obligado a pagar durante el trámite de este proceso a cualquier extrabajador de la Sociedad mencionada en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. c) Por cualquier perjuicio cierto que resulte probado en el proceso y que tenga nexo causal con la ejecución de las resoluciones ya mencionadas.

TERCERA. Condénese solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer al señor RICARDO SIERRA CARO los intereses sobre las sumas mencionadas en la pretensión anterior cuando ella sea procedente, o en todos los casos la actualización monetaria de las mismas.

CUARTA. Condénese solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer al señor RICARDO SIERRA CARO los Radicado: 05001-23-31-000-2009-00859-01 (60239) Demandante: Ricardo Sierra Caro 4 perjuicios morales ocasionados y que se materializan con la nulidad de las resoluciones mencionadas.

QUINTA. Condénese solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer al señor RICARDO SIERRA CARO cualquier perjuicio derivado de la nulidad de las resoluciones mencionadas en esta demanda, incluyéndose la pérdida de oportunidades.

SEXTO. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.>> 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El demandante era socio de la empresa Control Total Ltda., que prestaba el servicio de vigilancia y seguridad privada en virtud de una licencia de funcionamiento otorgada por la Superintendencia. En su calidad de socio, se constituyó como codeudor o avalista de varias obligaciones contraídas por la empresa con distintas entidades financieras. 2.2.- Mediante Resolución 3289 del 25 de agosto de 2008, la Superintendencia canceló la licencia de funcionamiento de Control Total Ltda. sin que mediara procedimiento administrativo previo.

La empresa presentó recurso de reposición contra esta decisión, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución 3949 del 1° de octubre de 2008. 2.3.- Como consecuencia de la cancelación de la licencia de la empresa, la Superintendencia ordenó aplicar la inhabilidad prevista en el artículo 796 del Decreto Ley 356 de 1994, según la cual no se expiden licencias para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a los socios de la empresa cuya licencia de funcionamiento hubiere sido cancelada. 2.4.- El demandante alega que los actos administrativos le debieron ser notificados personalmente, en tanto la decisión contenida en los mismos lo afectó directamente.

En efecto, la cancelación de la licencia de funcionamiento de Control Total Ltda. conllevó una inhabilidad para ejercer actividades en el sector de la vigilancia y seguridad privada por el término de 5 años. Pese a lo anterior, la Superintendencia ejecutó la decisión de cancelación de la licencia de la empresa sin haberle notificado los actos administrativos, lo que comportó una operación administrativa ilegal de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.5.- La cancelación de la licencia de funcionamiento de Control Total Ltda. impidió que la empresa siguiera ejecutando su objeto social, lo que a la postre 6 <<ARTÍCULO 79.- Prohibición y expedición licencias.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancias o seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial, cuando sea del caso.

PARÁGRAFO. - Esta prohibición tendrá vigencia durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria se la resolución que dispuso la cancelación>>. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00859-01 (60239) Demandante: Ricardo Sierra Caro 5 ocasionó que Control Total Ltda. no pudiera cumplir sus obligaciones y que se viera sometida a un procedimiento de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades. 2.6.- El demandante alega que la operación administrativa ilegal adelantada por la Superintendencia, que se concreta en la ejecución de actos ineficaces, le causó perjuicios que se derivaron de la imposibilidad de que Control Total Ltda. siguiera ejecutando su objeto social.

En efecto, el demandante afirma que la cancelación de la licencia implicó: (i) la pérdida de la participación en la empresa y de las utilidades que reportaba periódicamente; (ii) la pérdida de las inversiones realizadas para mejorar la empresa; (iii) los eventuales pagos que tuviera que asumir por las demandas que presentaran en su contra los extrabajadores de la empresa;

(iv) los eventuales pagos que debiera efectuar por cuenta de los préstamos en los que figuraba como codeudor de la empresa; y (v) el daño a su buen nombre por cuenta de la gran difusión en medios de comunicación de la cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa. 2.7.- De manera subsidiaria, el demandante solicitó la anulación de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia. Para este efecto, alegó que no estuvieron precedidos de un procedimiento administrativo en el que se vinculara al demandante para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y porque no estaban debidamente motivados.

Los perjuicios cuya indemnización persigue el demandante en el contexto del restablecimiento del derecho son los mismos que fueron reclamados en las pretensiones principales. B.- Trámite relevante en primera instancia 3.- Mediante auto del 26 de febrero de 20107, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda presentada bajo la acción de reparación directa, ya que <<(…) se advierte que los motivos que dieron origen al ejercicio de la acción se relacionan con el daño padecido como socio de la firma CONTROL TOTAL LTDA., con la ejecución de las resoluciones Nos. 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008 (…)>>. 4.- El demandante solicitó aclaración y complementación del auto admisorio de la demanda porque, en su concepto, el tribunal omitió pronunciarse sobre la admisión de las pretensiones subsidiarias de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por medio de auto del 7 de mayo de 20108, el tribunal negó las solicitudes de aclaración y complementación del auto admisorio del 26 de febrero de 2010. Para adoptar esta decisión explicó que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda evidenciaban que la acción procedente era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- El demandante interpuso recurso de reposición9 contra esa decisión para que 7 Cuaderno No. 1, folio 60. 8 Cuaderno No. 1, folio 63. 9 Cuaderno No. 1, folios 64 – 67.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00859-01 (60239) Demandante: Ricardo Sierra Caro 6 se admitiera la acumulación de pretensiones con base en los artículos 261 del CCA y 82 del CPC, pues las pretensiones fueron formuladas de manera principal y subsidiaria, de tal manera que no se excluyeran entre sí. El recurso fue negado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 26 de agosto de 2010, con lo cual quedó en firme el rechazo de las pretensiones de nulidad y restablecimiento.

C.- Posición de la parte demandada 6.- La Superintendencia se opuso a las pretensiones de la demanda10 y expuso los siguientes argumentos: 6.1.- Los actos administrativos de cancelación de licencia de funcionamiento fueron expedidos en relación con la sociedad Control Total Ltda., que era una persona jurídica diferente a sus socios.

Por esta razón, tales actos debían ser notificados a su representante legal, como en efecto se hizo. 6.2.- La Superintendencia no incurrió en omisión alguna en relación con la notificación de los actos administrativos que cancelaron la licencia de funcionamiento de Control Total Ltda., pues no le correspondía notificar a los socios de la empresa en tanto estos no tenían ningún interés en cuestionar la determinación adoptada. 6.3.- La cancelación de la licencia de funcionamiento de Control Total Ltda. fue decretada en ejercicio de las facultades y funciones asignadas por la ley a la entidad estatal demandada. 6.4.- La acción procedente para reclamar los perjuicios cuya indemnización persigue el demandante es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de reparación directa.

En efecto, en este caso no existió una acción u omisión que originara un perjuicio o daño al demandante, sino una decisión contenida en un acto administrativo que solo podía ser controvertida por la empresa Control Total Ltda. y no por sus socios. D.- Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 21 de julio de 201711 el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio y (ii) negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para adoptar estas decisiones expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: 7.1.- El Ministerio no estaba legitimado en la causa por pasiva porque no participó en la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia canceló la licencia de funcionamiento de Control Total Ltda. 10 Cuaderno No. 1, folios 79 – 88. 11 Cuaderno No. 1, folios 390 – 401.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00859-01 (60239) Demandante: Ricardo Sierra Caro 7 7.2.- Era procedente estudiar la reparación directa <<(…) dejando de lado aquellas relativas a la ilegalidad de las resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 01 de octubre del mismo año, por no ser procedente su estudio a la luz del Decreto 01 de 1984 -CCA->>.

Al contrario de lo considerado por el demandante, esta era la acción procedente porque en este caso la reclamación de la responsabilidad extracontractual del Estado se centró en la ejecución de unos actos administrativos que el demandante consideró ineficaces por no haberle sido notificados, lo que constituye una operación administrativa ilegal cuyos perjuicios solo podían ser reclamados por la vía de la acción impetrada. 7.3.- En este caso no existió una operación administrativa ilegal que causara perjuicios al demandante.

Los actos administrativos expedidos por la Superintendencia eran de carácter particular y concreto y tenían como único destinatario a la sociedad Control Total Ltda., como quiera que esta era la persona jurídica autorizada para funcionar como empresa de vigilancia y seguridad privada. Por esta razón, las decisiones debían ser notificadas a la sociedad y no a sus socios, de manera que no podría considerarse la existencia de una operación administrativa ilegal que causara perjuicios al demandante.

E.- Recurso de apelación 8.- El demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia12 y acceder a las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación presenta los siguientes reparos: 8.1.- Los actos administrativos que cancelaron la licencia de funcionamiento de la sociedad Control Total Ltda. sí lo afectaron porque quedó inhabilitado para ejercer las actividades del sector de la vigilancia y seguridad privada por el término de 5 años.

Por ello, dichos actos debieron serle notificados. La ejecución de los actos administrativos sin haberle sido notificados constituyó una operación administrativa ilegal que le causó perjuicios. 8.2.- Las pruebas obrantes en el expediente acreditaban cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado por la ejecución de actos administrativos ineficaces. 8.3.- El tribunal cometió un error al no estudiar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron formuladas de manera subsidiaria.

Esta circunstancia desconoce que el CCA y el CPC permitían la acumulación de pretensiones propuesta en este caso, siempre que se presentaran como principales y subsidiarias, como en efecto se hizo. 12 Cuaderno principal, folios 403 – 413. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00859-01 (60239) Demandante: Ricardo Sierra Caro 8 II.

CONSIDERACIONES F.- Aspectos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 de CCA. El demandante señala como hecho dañoso la ejecución de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia canceló la licencia de funcionamiento de la empresa Control Total Ltda. Teniendo en cuenta que el acto que confirmó la cancelación de la licencia de funcionamiento fue expedido el 1° de octubre de 2008, se concluye que la demanda fue presentada oportunamente el 29 de mayo de 2009. 9.- De otra parte, se advierte que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas de manera subsidiaria no serán estudiadas por las siguientes razones: 9.1.- En vigencia del CCA y del CPC, códigos vigentes al momento de la presentación de la demanda, no estaba permitida la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, inclusive cuando dichas pretensiones fueran formuladas de manera subsidiaria.

Así lo señaló la jurisprudencia: <<En una misma demanda se pueden presentar varias pretensiones, siempre y cuando su acumulación se ajuste a los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, b) que éstas no se excluyan entre sí; si esto ocurre, deben presentarse como principales y subsidiarias y, c) que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento.

En el sub judice se tiene que el actor acumuló en una misma demanda pretensiones que se excluyen entre sí, asunto que podría ser solucionado mediante la formulación de unas principales y otras subsidiarias; sin embargo ello no se limita a que se excluyan, sino que además se trata de pretensiones que deben ser ventiladas mediante el ejercicio de acciones diferentes, tales como la de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales si bien se tramitan por el mismo procedimiento, no tienen el mismo fin y no es procedente, ni viable que en una misma demanda se ejerzan simultáneamente las dos acciones (…) La acción de reparación directa, consagrada en el art. 86 del CCA., si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de esta última en la causa del daño. En efecto, la primera sólo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o, incluso, por un acto administrativo legal; en cambio, la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad.

Así las cosas, frente a la improcedencia de la acumulación de pretensiones que deben ser debatidas por acciones diferentes, resulta apropiada la decisión del a quo de haber estudiado las pretensiones que se tramitaron bajo la acción de Radicado: 05001-23-31-000-2009-00859-01 (60239) Demandante: Ricardo Sierra Caro 9 reparación directa, por ser la acción escogida por el actor, y descartar las que se debían tramitar bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)>>13. 9.2.- Inclusive, si se aceptara que en vigencia del CCA el demandante podía formular de manera subsidiaria pretensiones contradictorias, lo cierto es que en este caso la legitimada para solicitar la nulidad de los actos proferidos por la Superintendencia (dentro del término legal de cuatro meses) era la sociedad y no sus socios.

Por esta razón esta pretensión era improcedente. 9.3.- Al margen de lo anterior, la sala destaca que el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, única y exclusivamente, bajo las pretensiones de reparación directa que fueron formuladas de manera principal. La anterior decisión comportó el rechazo de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron impetradas de manera subsidiaria, y el demandante no apeló esta decisión con el objeto de reparar el rechazo parcial de la demanda.

G.- Decisión a adoptar 10.- La sala confirmará la decisión de negar las pretensiones contra la Superintendencia porque los reparos formulados en la apelación son infundados. Esa entidad no tenía la obligación de vincular al demandante a la actuación administrativa adelantada para cancelar la licencia de funcionamiento otorgada a la sociedad Control Total Ltda. y, por lo tanto, tampoco estaba obligada a notificarle el acto administrativo que puso fin a ese procedimiento porque: 10.1.- La actuación administrativa iniciada por la Superintendencia tenía por objeto cancelar la licencia de funcionamiento que había otorgado a la sociedad Control Total Ltda., persona jurídica distinta a sus socios. 10.2.- En consecuencia, de conformidad con el artículo 44 del CCA14, la entidad demandada solamente tenía la obligación de vincular y notificar los actos administrativos dictados durante ese procedimiento a la sociedad Control Total Ltda., por ser la única interesada en la actuación administrativa, y no a sus socios. 10.3.- La inhabilidad del demandante se originó por disposición del artículo 79 del Decreto 356 de 1994, según el cual <<[l]a Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancias o seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial, cuando sea del caso>>.

Es decir que se trató de una inhabilidad derivada de la cancelación de la licencia de funcionamiento de la sociedad Control Total Ltda., motivo por el cual el acto que la decretó no debía ser comunicado a sus socios. Adicionalmente, quien pertenece a una sociedad 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, expediente 23234.

Sentencia del 25 de abril de 2012. M.P. Enrique Gil Botero. 14 <<ARTÍCULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. (…)>> Radicado: 05001-23-31-000-2009-00859-01 (60239) Demandante: Ricardo Sierra Caro 10 conoce la ley y sabe que de acuerdo con ella las sanciones que se le impongan a ella generan efectos contra sus socios; esa es una consecuencia que está prevista y justificada en una disposición legal, la cual, por ende, no genera un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado.

H.- Condena en costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto