CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-00 Demandante: CARLOS MARIO CABALLERO MENDINUETA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretende extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Carlos Mario Caballero Mendinueta, Maria Dolores Mendinueta Andrade, Denys María Altahona Wool, Dina Luz Caballero Mendinueta, Manuel Joaquín Caballero Mendinueta, Samir Alfonso Caballero Mendinueta, Yolaine Caballero Mendinueta, Nayibe del Carmen Caballero Mendinueta y Julio César Caballero Mendinueta contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de enero de la presente anualidad1, Carlos Mario Caballero Mendinueta, Maria Dolores Mendinueta Andrade, Denys María Altahona Wool, Dina Luz Caballero Mendinueta, Manuel Joaquín Caballero Mendinueta, Samir Alfonso Caballero Mendinueta, Yolaine Caballero Mendinueta, Nayibe del Carmen Caballero Mendinueta y Julio César Caballero Mendinueta, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo 1 Se advierte que, el 27 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-00 Demandante: Carlos Mario Caballero Mendinueta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 2 del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la igualdad, al principio de seguridad jurídica, y al «respeto al precedente jurisprudencial», con ocasión de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2018-00514-01.
Formularon las siguientes pretensiones: 1.Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, la libertad personal, el libre acceso a la administración de justicia el precedente jurisprudencial y la seguridad jurídica que invocamos en la presente acción de tutela. 2. Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el tribunal Administrativo del cesar, radicado No. 20001-33-33-002-2018- 00514-01.
De fecha 10 de agosto del 2023, M.P. Dr. JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA, se están violando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica demás derechos constitucionales conexos. 3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado Ponente Dr. JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA, que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados el por Consejo de Estado Sección Tercera, en lo referente a la figura jurídica de la Privación Injusta de la Libertad. 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 30 de julio de 2013, la Fiscalía 25 Seccional de Bosconia solicitó en contra del señor Carlos Mario Caballero Mendinueta la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, por la supuesta comisión del delito de acto sexual violento.
En esa misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. En sentencia del 27 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de Valledupar absolvió al señor Carlos Mario, por cuanto en la audiencia de juicio oral, el señor Jorge Luis Borrego Gamarra aceptó su responsabilidad en los hechos investigados.
El señor Carlos Mario Caballero Mendinueta y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-00 Demandante: Carlos Mario Caballero Mendinueta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 3 Nación, para que fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el señor Caballero Mendinueta, entre el 30 de julio de 2013 y el 11 de noviembre de 2016.
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 7 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 10 de agosto de 2023, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvo en cuenta que, en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 36.149, se estableció que el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la justicia penal por in dubio pro reo.
Reprochó que la investigación penal nació de una conducta totalmente atípica y por la cual no estaba llamado a responder, por lo que no debió de ninguna manera restringírsele su derecho a la libertad. Expuso que no comparte la decisión del tribunal, por cuanto desconoció las pruebas que obran dentro del proceso y que dieron lugar a la absolución, aunado al hecho de que se desconocieron las declaraciones de los partícipes de la conducta punible, quienes «siempre afirmaron que mi protegido nunca estuvo en el lugar de los hechos y por lo tanto no participó del mismo».
También señaló que se desconoció la existencia del daño, dada la gravedad del delito atribuido y el tiempo que estuvo privado de la libertad, se le impidió desarrollar sus derechos fundamentales de manera libre. Manifestó que el tribunal demandado hizo un juicio de valor y cuestionó todo el proceso penal, errando en la valoración que hizo, aunado al hecho de que no utilizó precedentes jurisprudenciales en materia penal «que no tienen por qué soportar la víctima de la privación injusta de la libertad, condenando prácticamente al señor Caballero Mendinueta como coautor del delito de acto sexual violento con Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-00 Demandante: Carlos Mario Caballero Mendinueta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 4 menor de 14 años, no condenado en la justicia penal del cual fue absuelto».
Señaló que fue absuelto por cuanto el señor Jorge Borrego Gamarra aceptó la responsabilidad en los hechos investigados, lo que llevó a que la Fiscalía solicitara que se profiriera sentencia absolutoria. Aunado al hecho de que el señor Jainer Yunis Navarro Mejía (exnovio de la víctima), el 27 de enero de 2014, en la audiencia de juicio oral, relató que el señor Caballero Mendinueta no participó en los hechos y que el otro agresor no se encontraba en la Sala, pues había muerto.
Sostuvo que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, pues uno de los partícipes, Álvaro Emilio Castañeda Macías, afirmó en su declaración que el señor Caballero Mendinueta no estuvo en el lugar de los hechos, circunstancia que, a su juicio, hace atípica la conducta atribuida.
Por último, adujo que la denunciante Nelly de Jesús López Martínez puso de presente que los posibles autores eran Jorge Luis, Mario y Álvaro, pero, posteriormente, esos elementos materiales probatorios fueron «desvinculados con la aceptación de responsabilidad de Borrego Gamarra y el exnovio de la víctima Jainer Yunis Navarro Mejía y del menor de edad vinculado a la investigación». 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 1° de febrero de 2024, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de parte demandada, y a la fiscal general de la Nación, a la directora ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Saundry Sabrina y Ostin Stiven Caballero Torres;
Camilo Andrés y Andrea Carolina Caballero Solano; Yeison Enrique, Víctor Manuel, Joaquín Enrique, Saray Yulieth y Yennis Paola Caballero Martínez; Leider Enrique, Yadi Judith, Wilmer Miguel, Wilson Enrique y Yorjanis Vargas Caballero; Luis Miguel Marzal Caballero, Sharol Michel Acuña Caballero y Justin Yesid Caballero Mendinueta, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que, contrario a lo alegado por la parte actora, al decidir la segunda instancia del proceso ordinario tuvo como fundamento el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Para el efecto, Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-00 Demandante: Carlos Mario Caballero Mendinueta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 5 citó las sentencias del 17 de octubre de 2013, radicado 23.354, del 4 de diciembre de 2006, radicado 13.168, del 2 de mayo de 2007, radicado 15.463, del 15 de noviembre de 2019, radicado 2019-00169-01, del 6 de agosto de 2020, radicado 2011-00235-01, del 14 de diciembre de 2016, radicado 42.771 y la sentencia T- 117 de 2013 de la Corte Constitucional.
Manifestó que es evidente que la medida de aseguramiento impuesta al señor Caballero Mendinueta no fue injusta, a pesar de haber sido absuelto en el proceso penal, por cuanto la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial correspondió al ejercicio adecuado del ius puniendi del Estado, convirtiéndose la medida en una carga que proporcionalmente debía ser soportada.
Por lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuró alguno de los vicios atribuidos por la parte demandante a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.
Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de agosto de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de enero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la providencia. Este término resulta razonable, sin que sea necesario considerar la fecha de notificación. 2.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-00 Demandante: Carlos Mario Caballero Mendinueta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 6 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario, de allí que no sea de recibo el argumento de la Fiscalía General de la Nación en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
En efecto, en este caso, el señor Carlos Mario Caballero Mendinueta y otros presentaron demanda de reparación directa, atribuyéndole a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación los daños derivados de una supuesta privación injusta de la libertad. En providencia del 7 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que no resultaba determinante analizar si la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho, por cuanto en el caso concreto debía operar la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-00 Demandante: Carlos Mario Caballero Mendinueta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 7 responsabilidad objetiva de las entidades demandadas, toda vez que el procesado fue exonerado en aplicación del principio in dubio pro reo.
En sentencia del 10 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no existían razones para atribuirle responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Caballero Mendinueta, por cuanto al momento en que le fue impuesta la medida de aseguramiento, existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad.
Expuso que, contrario a lo considerado por el a quo, el juez de la responsabilidad debía analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, es decir, si se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretarla, y que la misma no sea desproporcionada o arbitraria.
Señaló que al inicio de la investigación penal existían motivos fundados con los elementos materiales probatorios, para solicitar la captura del señor Caballero Mendinueta por el delito de acto sexual violento en menor de edad, por cuanto fue la víctima la que le narró a su madre cómo sucedieron los hechos, y fue la madre la que denunció la posible comisión del delito, lo cual fue reafirmado por la menor ante la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Municipio, y en la entrevista que le realizaron en la comisaría de familia, señaló como victimario al señor Carlos Mario Caballero Mendinueta.
Aunado a lo anterior, también se contaba con el informe de policía judicial, quienes realizaron los actos urgentes previos, y aportaron el reconocimiento fotográfico que la menor hizo de los posibles autores de la conducta delictiva y el supuesto constreñimiento por parte del demandante, lo cual fue narrado por la menor afectada, quien afirmó «que el actor la abordó en otra oportunidad para recordarle la amenaza realizada por el otro de los capturados».
En criterio del Tribunal, el ente acusador tenía suficientes razones para solicitar a la autoridad judicial decretar la medida de privación de la libertad, pues la menor víctima señaló concreta e insistentemente al señor Carlos Mario Caballero Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-00 Demandante: Carlos Mario Caballero Mendinueta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 8 Mendinueta como responsable del delito de acto sexual violento del que fue víctima.
Precisó la autoridad judicial demandada que, a pesar de que el señor Mendinueta fue absuelto, su privación no fue injusta, ya que la actuación de la Fiscalía en el proceso penal fue producto del «ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad en una carga que proporcionalmente debía ser soportada». Sostuvo que, al valorar las consideraciones del fallo absolutorio, observó que la decisión se adoptó conforme a las pruebas que sobrevinieron con posterioridad al decreto de la medida de aseguramiento, como la retractación de la víctima menor de edad, la entrevista de su exnovio que la acompañaba el día de los hechos — que precisó que el señor Mendinueta no estaba en ese instante— y la confesión realizada sólo hasta ese momento procesal por el señor Jorge Luis Borrego Gamarra, al aceptar la responsabilidad por la conducta penal.
Concluyó que, al tratarse de la comisión de un delito contra una menor de edad, de las pruebas que obraban en el expediente no se evidenciaba que hubiera existido una falla en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, ni del juez de control de garantías, puesto que el señor Mendinueta fue absuelto por la imposibilidad probatoria de acreditar con certeza su responsabilidad.
Aunado al hecho de que la medida impuesta no fue desproporcionada, toda vez que se ajustó a los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004, por cuanto las pruebas que obraban mostraban serios indicios en los que se podía inferir razonablemente que el demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva Se evidencia, entonces que, una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que la privación de la libertad del señor Carlos Mario Caballero Mendinueta estuvo ajustada a derecho, por cuanto en ese momento se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía haber sido autor o partícipe del punible y, por tanto, tenía el deber de soportar la imposición medida de aseguramiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-00 Demandante: Carlos Mario Caballero Mendinueta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 9 Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la sentencia de unificación SU 72 de 20182, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad3.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política4.
De conformidad con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19915.
Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la conducta preprocesal del señor Caballero Mendinueta, pues, se repite, el motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente. Se reitera que la acción de tutela no puede 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 3 Ibidem.
Acápite 117 y 118. 4 Ibidem, Acápites 119 y 120. 5 Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-00 Demandante: Carlos Mario Caballero Mendinueta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 10 convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional.
Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural6.
Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por la autoridad judicial accionada no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada y una reiteración de los cargos del recurso de apelación, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.
En cuanto al supuesto desconocimiento de la garantía de presunción de inocencia, considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar no vulneró dicha prerrogativa constitucional. En efecto, los argumentos expuestos en la providencia del 10 de agosto de 2023 se muestran suficientes y razonables, dado que allí se consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos 906 de 2004 para su imposición, pues se verificó que existía una inferencia razonable de autoría, se trataba de un delito investigable de oficio y, además, la afectación a los bienes jurídicos tutelados.
Para la Sala, la conclusión de la autoridad judicial accionada no es caprichosa, ni irracional. Incluso si esta Subsección estuviera en desacuerdo con el sentido de la providencia respecto a la valoración efectuada del material probatorio, ello no sería una razón suficiente para afirmar que contiene un defecto fáctico, puesto que el juez constitucional no está dotado de competencia para determinar el mejor 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-00 Demandante: Carlos Mario Caballero Mendinueta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 11 entendimiento que deba hacerse sobre una prueba o una conclusión única respecto del análisis de unas declaraciones. Tal labor le corresponde al juez de la causa, quien goza de plena libertad y autonomía para discernir sobre el examen de los elementos de confirmación procesal.
En rigor, la parte demandante no revela ni se acredita que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con las pruebas judiciales, sino que hace una interpretación propia para considerar una teoría y una conclusión diferentes a la del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de los elementos de prueba arrimados.
Las pruebas que consideró desconocidas fueron valoradas, pero no en la forma en que se pretende en la solicitud de amparo. De hecho, quedó demostrado que el Tribunal Administrativo del Cesar sí valoró conjuntamente el material probatorio que obraba en el expediente, incluida la retractación de la víctima, así como la declaración que hizo el exnovio de la menor que la acompañaba el día de los hechos, al precisar que el señor Caballero Mendinueta no se encontraba en ese lugar, y la confesión que sólo se realizó en la audiencia de juicio oral por parte del señor Jorge Luis Borrego Gamarra, quien aceptó la responsabilidad por los hechos imputados.
El Tribunal demandado sostuvo en la providencia cuestionada que la decisión de absolución por parte del juez penal obedeció a que sólo hasta ese momento procesal resultaba posible advertir que el señor Carlos Mario Caballero no era autor del delito por el cual fue investigado y procesado; no obstante, también afirmó que para el momento en el que se le impuso la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías contaba con suficientes elementos probatorios para inferir razonablemente que era autor o partícipe del delito de acto sexual violento.
Es oportuno recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la valoración probatoria se encuentra gobernada por los principios de sana crítica y de libre apreciación de las pruebas; actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-00 Demandante: Carlos Mario Caballero Mendinueta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 12 incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador.
No en vano el artículo 164 del Código General del Proceso, señala que la decisión judicial «deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» y, en concordancia con el artículo 176 ejusdem, es deber del juez realizar una apreciación conjunta de los elementos probatorios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de allí que debía indicarse o deducirse de la sentencia, de manera razonada, el mérito probatorio asignado a cada una de las pruebas.
Que la Sala o el mismo demandante compartan o no la conclusión de la providencia es un asunto irrelevante, intrascendente y carente de la fuerza necesaria para demostrar la existencia de los defectos alegados, pues por las limitaciones propias de la acción constitucional es imprescindible acreditar que la decisión está desprovista de cualquier razonabilidad y racionalidad, circunstancias que, en este caso, no se aprecian, justamente porque la decisión contiene un sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial del que la parte demandante discrepa, pero que no es absurdo o caprichoso; luego esa diferencia conceptual y valorativa no basta para que se abra paso al amparo constitucional.
A partir del anterior análisis, se concluye que la solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque la parte actora pretende revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la valoración de las pruebas que obraban en el expediente y el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor los señores Carlos Mario Caballero Mendinueta, Maria Dolores Mendinueta Andrade, Denys María Altahona Wool, Dina Luz Caballero Mendinueta, Manuel Joaquín Caballero Mendinueta, Samir Alfonso Caballero Mendinueta, Yolaine Caballero Mendinueta, Nayibe del Carmen Caballero Mendinueta y Julio César Caballero Mendinueta, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-00 Demandante: Carlos Mario Caballero Mendinueta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 13 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.