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54001233100020110000501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-06-16

Radicación interna: 54447 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Maria Marlen Valero Suarez, Alfonso Gil Lopez·Demandado: Rama Judicial

e Expediente: 54001-23-31-000-2011-00005-01 (54447) Demandantes: Alonso Gil López y María Marion Valero Suarez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandantes: Demandados: Referencia: 54001-23-31-000-2011-00005-01 (54447) Alonso Gil López y María Manen Valero Suarez La Nación — Rama Judicial Acción de reparación directa Tema 1: Responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales.

Subtema 1: Error jurisdiccional. Subtema 2: La causa petendi y el marco de juzgamiento que se deriva de esta. Subtema 3: Caducidad de la acción. Tema 2: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad — Ley 600 de 2000. Subtema 1: Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA NSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander el 28 de noviembre de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Alonso Gil López a las penas principales de 52 meses de prisión y multa de $300.000, como autor del delito de estafa agravada; decision que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Posteriormente, el defensor del condenado presentó, ante la Sala de Casación Penal de la C,-,rte Suprema de Justicia, demanda de revisión basado en la causal segunda, pues —en su concepto— para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, la acción penal ya se había extinguido por prescripción. El alto Tribunal al conocer la demanda resolvió, entre otros aspectos: declarar fundada la causal segunda de revisiór • dejar sin efectos la condena impuesta al señor Gil López, contenida en la sentencia de segunda instancia; disponer su libertad incondicional; y declarar que la acción penal que por el hecho punible de estafa agravada se adelantó se encontraba prescrita.

La parte actora pretende, en este proceso, la reparación de los perjuicios causados cor ocasión del presunto error jurisdiccional en que incurrió la Rama Judicial y la privación injusta que padeció en el marco del proceso penal que se adelantó contra el prenombrado. Expediente: 54001-23-31-000-2011-00005-01 (54447) Demandantes: Alonso Gil López y María Manen Velero Suarez II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda En escrito radicado el 16 de diciembre de 20101 y subsanado el 11 de abril de 20112, Alonso Gil López y María Marlen Valero Suarez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación — Rama Judicial, con las pretensiones que, por lo relevantes para el caso, se pasan a transcribir: "1. [ ] se declare la responsabilidad administrativa extracontractual de [la parte accionada] con ocasión de la vía de hecho por error judicial, al proferirse sentencia condenatoria de primera instancia el día 9 de abril de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, declarada ilegal poda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión ejecutoriada el día 19 de diciembre de 2010. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, 1...1 se reconozca al ex capitán retirado Alonso Gil López y María Marlen Valero Suarez, de manera independiente, al primero y dada la gravedad de los hechos, 500 SMLMV por los perjuicios morales, y a la segunda 300 SMLMV por los daños morales [. 3. Por los daños a la vida en relación, [ ] se le reconbzca a Alonso Gil López". 2.2.

El trámite procesal relevante en primera instancia El 16 de mayo de 2011,3 el Tribunal admitió la demanda y, luego, notificó el auto admisorio en debida forma& Dentro del término de fijación en listas, la Rama Judicial contestó la demanda, con oposición a las súplicas en ella formuladas. Como argumentos defensivos, expresó que en el caso bajo análisis no se configuró el error jurisdiccional alegado, ya que la actuación de ese organismo "obedeció al cumplimiento de lo expresamente regulado por la ley", como se plasmó en la sentencia de revisión prdferida por la Corte Suprema de Justicia, que declaró la prescripción de la acción penal, decisión que se reveló como el único motivo por el cual cesó la persecución contra el 'señor Gil López, sin que se hubiera profundizado en la responsabilidad penal que le podía asistir.

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la casa por pasiva. El 20 de marzo de 20126, la parte accionante corrigió y áciaró la demanda, en los siguientes aspectos: (i) el acontecer fáctico; (ii) el aporte de nuevas pruebas; y (iii) la inclusión de nuevos demandantes. El 12 de abril de 20122, la autoridad judicial de primer grado admitió la corrección y aclaración de la demanda respecto del acontecer fáctico, así como de los medios de prueba allegados, pero la rechazó respecto de la inclusión de nuevos actores, por haber operado la caducidad de la acción frente a ellos.

El auto mencionado se 1 Folios 2 a 6 del cuaderno 1. 2 Folio 18 del cuaderno 1. 3 Folio 22 del cuaderno 1. 4 Folio 29 del cuaderno 1. 5 Folios 106 a 112 del cuaderno 1. 6 Folios 34 a 42 del cuaderno 1. 7 Folios 118 a 121 del cuaderno 1. 2 Expediente: 54001-23-31-000-2011-00005-01 (54447) Demandantes: Alonso Gil López y María Marlin Valero Suarez notificó en debida forma8, empero, el organismo demandado omitió pronunciarse al respecto.

El 5 de octubre de 201r, el Tribunal abrió a pruebas el proceso, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes procesales y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo". Dentro del término de traslado, la parte actorall presentó alegatos de conclusión, con afirmación de que en el presente asunto está demostrado "que Alonso Gil López fue injustamente privado de la libertad, conducta que se subsume en el enorjudicial [ ], pues lo hechos de índole penal que, en comienzo, se le imputaron jamás los cometió; y, por ello, no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo o culpa, [máxime] cuando se comprobó a través de sentencia de la Corte Suprema de Justicia que al momento de la captura el proceso había prescrito".

La parte accionada guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto12, en el que tras realizar un recuento procesal, enunciar las exiguas pruebas allegadas al plenario y transcribir algunos apartes de una sentencia de esta Corporación", en la cual se establecía que en los procesos de privación injusta de la libertad se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, concluyó que en el sub lite estaban dados todos los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad, "pues no es de recibo que el demandante haya padecido una afectación en su derecho a la libertad, para decretarse finalmente la prescripción de la acción penal". 2.3.

La sentencia recurrida El 28 de noviembre de 201414, el Tribunal dictó fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, juzgó: En primer lugar, que el error jurisdiccional alegado se derivaba de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la condena impuesta al señor Gil López cuando ya había prescrito la acción penal.

En este orden de ideas, sostuvo que de la única prueba obrante en el expediente, esto es, la sentencia de revisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "no se puede concluir la configuración de aquel [error jurisdiccional], ya que en la misma no se registra el proceso argumentativo del Tribunal en el que se dejó de valorar la prescripción de la acción penal, como para inferir que pese a conocer la configuración del fenómeno jurídico citado se haya hecho caso omiso al mismo o que ante la solicitud de la parte demandada se omitiera resolverse".

En segundo lugar, que, si bien es cierto, en el presente caso, se encuentra demostrada la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Alonso Gil López, "pues es claro Folios 122 a 123 del cuaderno 1. 9 Folio 125 del cuaderno 1. 1° Folio 153 del cuaderno 1. 11 Folios 154 a 156 del cuaderno 1. 12 Folios 159 a 161 del cuaderno 1. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de marzo de 2011, exp 33238. 14 Folios 163 a 170 del cuaderno principal. 3 Expediente: 54001-23-31-000-2011-00005-01 (54447) Demandantes: Alonso Gil López y María Marten Valero Suarez que ninguna persona está legalmente obligada a soportar una afrenta a su libertad", ese daño, que se revela antijurídico, fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, "con lo que se rompe el nexo causal de la imputación del daño que le fue irrogado". 2.4.

El recurso de apelación El 15 de mayo de 201515, la parte accionante recurrió la providencia antedicha, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de inconformidad, insistió que en el presente asunto se encuentra demostrada la privación de la libertad padecida por Alonso Gil López a causa del error jurisdiccional en que incurrieron las autoridades judicialestque adelantaron el proceso penal seguido en su contra.

Aunado a lo anterior, está, también, probado que al accionante "se les ocasionaron perjuicios material y morales (sic); pues la circunstancia de haber permanecido privado de la libertad por un lapso aproximado de 4 años y 4 meses; el pago de honorarios a un profesional del derecho que se encargó de su defensa penal; el no haber podido proseguir con su vida profesional, económica y familiar en la debida oportunidad [..]; es decir, los anteriores daños están causalmente relacionado con la privación injusta de la libertad.

Además, los lamentables hechos sumieron en dolor y sufrimiento al agraviado directo, a su esposa E...1; daños evidentes, y susceptibles de valoración económica". 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia El 8 de julio de 201516, esta Corporación admitió el recurso formulado y, luego, corrió traslado a las partes procesales y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia17.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Ill. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que en la demanda se postulan doi supuestos de daño, uno relacionado con el error jurisdiccional en el que, se dice, incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al haber proferido sentencia de segundo grado cuando la acción penal ya se encontraba prescrita y, como consecuencia de ello, haber prolongado más allá de lo debido la restricción de la libertad del señor Alonso Gil López y, otro, referido a la privación injusta de la libertad por el lérmino de 52 meses de la que fue objeto el señor Gil López al ser investigado, procesado y condenado por el delito de estafa agravada, requerirá que la Sala, frente at primer evento de daño, se pregunte lo siguiente: ¿En relación con el plazo que la ley estipula para la prescripción de la acción penal, es constitutiva de error jurisdiccional la sentencia proferida el 30 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro dqlproceso penal adelantado contra el señor Alonso Gil López por el delito de estafa agravada? 15 Folios 173 a 183 del cuaderno principal. 16 Folio 248 del cuaderno principal. 17 Folio 254 del cuaderno principal. 4 Expediente: 54001-23-31-000-2011-00005-01 (54447) Demandantes: Alonso Gil López y María Manen Velero Suarez Sin embargo, antes de solventar ese interrogante, por ser la caducidad un presupuesto procesal ineludible, de manera antelada la Sala deberá establecer si la demanda de reparación directa, en lo atinente al anterior problema, se interpuso en tiempo.

En tal sentido, se preguntará: ¿acudió la parte actora a formular la demanda de reparación directa de manera oportuna? Así mismo, como de forma paralela al supuesto de error en que se dice incurrió la providencia de segunda instancia que no advirtió la prescripción de la acción penal, también se expone en el relato de la demanda que el señor Alonso Gil López fue objeto de una privación injusta de la libertad que se extendió por cerca de 52 meses y, bajo el entendido que se trata de un segundo daño deprecado, la Sala dará respuesta a la siguiente pregunta: ¿La privación de la libertad de que fue objeto el señor Alonso Gil López en el marco del proceso penal que en su contra se adelantó por el delito de estafa agrava es constitutiva de daño antijurídico en atención a su resultado? En caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, se estudiará la prueba atinente a los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. IV.

CONSIDERACIONES 3.1. Sobre la causa petendi y el marco de juzgamiento que se deriva de esta Revisada la demanda y también el recurso de apelación, se advierte que, en algunas de sus líneas, la parte actora refiere a la privación de la libertad de que fue objeto el señor Alonso Gil López; no obstante, pese a que esa narrativa en ocasiones se invoca como conexa y consecuencial al hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hubiera incurrido en un yerro al proferir la sentencia de segundo grado cuando la acción penal ya se encontraba prescrita, en otros apartes se advierte la intención del demandante de postular o extraer de ese suceso —el de la privación de la libertad— un petitum autónomo e independiente.

Siendo así, para dar alcance integral al petitum, se analizarán de forma independiente los dos eventos de daño. 3.2. Presupuestos procesales de la sentencia de mérito La Subsección es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, en atención a lo prescrito por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)18 y el artículo 73 de Ley 270 de 1996, que fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los 18 CCA.

"Artículo 129, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos [ Y. 5 Expediente: 54001-23-31-000-2011-00005-01 (54447) Demandantes: Alonso Gil López y Maria Marlen Valoro Suarez Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía19.

Ahora bien, se advierte que la parte actora actuó como apelante único, lo que en principio y de conformidad con lo preceptuado por el artículo el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)2°-21, obligaría a esta Sala a limitar su pronunciamiento al objeto del recurso. Sin embargo, esta Sección, en fallo de unificación22, determinó que el ad quem se encuentra facultado para pronunciarse oficiosamente sobre todas las cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, entre otras, la legitimación en la causa y la vigencia de la acción; como se procede a realizar: La Sala constata, por un lado, que las personas sobre las,que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Alonso Gil López, como víctima directa del error jurisdiccional alegado, y María Marlen Valero Suarez, como compañera permanente del afectado23, en consecuencia, estos se encuentra legitimados en la causa por activa; por otro lado, que la persona llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa es la Nación, representada por el director ejecutivo de la administración judicial, pues el organismo que profirió la providencia a la que la parte actora le achaca el error jurisdiccional es la Rama Judicial, en este sentido, aquella está legitimada en la causa por pasiva.

El término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del "día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa [ ]", según lo dispuesto por el artículo 136.8 del CCA. Sin perjuicio de la regla general precitada, esta Sección ha sostenido que, en los eventos en que el daño alegado se derive de un error jurisdiccional", el plazo bienal que la 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 29 CGP.

"Artículo 328. Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 11.1. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella [ ]". 21 Normatividad aplicable al caso concreto debido a que la interposición del recurso de apelación sub examine se realizó el 15 de mayo de 2015, y de acuerdo con lo señalado en el auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el 25 de junio de 2014, expediente 49299, la Ley 1564 de 2012 (COP) empezó a regir, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir del 1° de enero de 2014. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 23 Folio 20 del cuaderno 1 (Declaración juramentada suscrita por María Marlen Valero Suarez y Alonso Gil Suarez, ante la Notaría 73 del Circulo de Bogotá y en presencia de los testigos Sandra Janeth Bermúdez Sainea y Adriana María Martínez Aguirre, en la que aquellos aseguraron lo siguiente: "que convivimos en unión libre, de manera permanente y bajo un mismo techo desde hace 12 años, de cuya unión procreamos una hija de nombre Karin Nicolle Gil Valero y convivimos todos bajo un mismo techo").

Folio 54 del cuaderno 1 (registro civil de nacimiento de Karin Nicolle Gil Valero, en el cual consta que sus progenitores son María Manen Valero Suarez y Alonso Gil Suarez, lo que soporta los dichos contenidos en la declaración juramentada). 24 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. T..] debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico.

Dentro de este orden" de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del errorjurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez [..]. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario la comisión dej error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subietiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, croe se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y lag pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su PIDPio arbitrio", (subrayado fuera de texto). 6 Expediente: 54001-23-31-000-2011-00005-01 (54447) Demandantes: Alonso Gil López y María Manen Valero Suarez ley prescribe para intentar en tiempo la acción de reparación directa se debe contar desde el día siguiente a aquel en que la providencia objeto de controversia cobró ejecutoria28; momento en el que se materializa el daño cuya reparación se pretende y la víctima tiene conocimiento del mismo28.

En el sub examine, en lo que atañe al supuesto de error jurisdiccional deprecado, se entrevé que la providencia a la que la parte accionante le achaca error jurisdiccional no es otra que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de marzo de 2004, por medio de la que confirmó la condena penal impuesta al señor Gil López, y que aun cuando aquella no fue aportada al plenario, se pudo constatar que cobró ejecutoria el 2 de julio de 200427.

Así pues, el cómputo del plazo bienal para la presentación oportuna de la presente acción vencía el 3 de julio de 2006 y, en consecuencia, tanto la solicitud de conciliación prejudicial —23 de agosto de 2010-28 como la demanda administrativa —16 de diciembre de 2010—, se intentaron fuera del término bienal previsto por la Ley, por lo que procede la declaración de caducidad de la acción. Ante el decaimiento de este presupuesto procesal, la Sala se releva de analizar los problemas que guardan relación con el factor de imputación de error judicial.

Ahora, en lo atinente al supuesto de privación injusta de la libertad, debe tenerse en cuenta que mediante providencia del 22 de agosto de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de revisión promovida por el apoderado del señor Gil López contra la sentencia del 30 de marzo de 2004 dictada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió declarar la prescripción de la acción penal y, además, disponer la libertad incondicional del señor Alonso Gil López28, dado que, desde el 16 de febrero de 2006, se le había concedido el beneficio de libertad condicional".

Como no se conoce la fecha en que la mencionada providencia cobró ejecutoria, de la única prueba del proceso penal adelantado contra el señor Gil López que obra dentro del contencioso —la referida sentencia del 22 de agosto de 2008— se extrae, porque así se dice en uno de sus aparatados, que el proceso penal fue adelantado en vigencia de la Ley 600 de 2000.

Entonces, de conformidad con el artículo 187 de esa codificación, se sabe que la providencia que decide la acción de revisión queda ejecutoriada el día en que se suscriba, lo que viene a indicar que el proveído de la 28 Folio 19 del cuaderno 1. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de mayo de 2018, exp 41495;

Sección Tercera; Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp 50564. 27 Folios 7 a 13 del cuaderno 1 (Sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2008, en cuyos antecedentes se aseguró: 1 ] Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de marzo de 2004, lo confirmó, providencia que cobró ejecutoria el 2 de julio del mismo año".) 28 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de mayo de 2018, exp 41495;

Sección Tercera; Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp 50564. 29 Providencia obrante a folios 45-51, c. 1. En ella se estableció que, habiéndose proferido la sentencia del 30 de marzo de 2004 por parte del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta, en el interregno en que aquella cobró ejecutoria acaeció la prescripción de la acción penal y, por esa razón la dejó sin efectos. 38 Así consta en la certificación expedida por el INPEC, en la que se dice: "Que revisados los libros y los anteriores que reposan en este Establecimiento figura que el señor GIL LÓPEZ ALONSO, identificado con la cédula de Ciudadanía No. 70.111.480 de Medellín, le figuran los siguientes registros: El 9/0/04, mediante oficio No. 128 ASEJU CEREC, es dejado a disposición del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso 8949 por Estafa Agravada.

Condena de cincuenta y dos (52) meses de prisión. El 11 de febrero de 2005, mediante providencia del Juzgado Tercero penal del Circuito de Cúcuta otorgo (sic) beneficio de prisión domiciliaria. El 16/02/06 le es concedido beneficio de libertad condicional". Folio 55, c. 1 7 Expediente: 54001-23-31-000-2011-00005-01 (54447) Demandantes: Alonso Gil López y Maria Marlen Valero Suarez Corte Suprema de Justicia cobró ejecutoria el mismo 22 de agosto de 2008.

De esta forma, el término para reclamar por la privación injusta de la libertad, inicialmente corría entre el 23 de agosto de 2008 al 23 de agosto de 2010; no obstante, el 23 de agosto de 2010, esto es, el mismo día que se vencía el plazo de caducidad, se presentó la solicitud de conciliación31 con la cual se suspendió el término hasta el 30 de noviembre de 2010 cuando se expidió la constancia declarándose fallida32, lo que significa que el miércoles 1 de diciembre de 2010 se restableció el conteo y ese mismo día debía interponerse la demanda, pues en tal calenda se consolidaba el fenómeno extintivo de la acción de reparación directa.

Como la demanda se presentó hasta el 16 de diciembre de 201033 quiere decir ello que lo fue de manera extemporánea, esto es, cuando ya se había concretado la caducidad, sin que, por otro lado, se haya allegado prueba alguna en la que conste la suspensión de términos por parte del Tribunal Administrativo del Norte de Santander o en el distrito judicial al que pertenece, para el lapso comprendido entre el 1 y el 16 de diciembre de 2010 que hubiera impedido la radicación oportuna de la demanda, sumado a que se advierte que el poder otorgado al abogado que postuló la reparación directa apenas vino a otorgarse hasta el 10 de diciembre de 201034, esto es, cuando ya había fenecido la oportunidad fijada por la ley para interponer la demanda.

Tampoco puede considerarse una fecha distinta más allá de la ejecutoria de la sentencia de revisión, porque, aun cuando en dicho proveído se dispuso la libertad incondicional, se trató de una orden meramente formal con efectos inmediatos, habida cuenta que la libertad física la había recuperado el señor Gil López desde el 16 de febrero de 2006. 35 Pese a ello, el Tribunal de primera instancia pasó por alto esta circunstancia y se adentró en el pronunciamiento de fondo, sin hacer ningún análisis de dicho presupuesto, cuando lo procedente era declarar la caducidad por estar plenamente acreditada, pues, dada su preponderancia, se constituye en un factor impeditivo al cual debe sujetarse, de oficio, el juez de la reparación; no obstante, como no lo hizo el a quo, le corresponde a la segunda instancia encaminar la decisión en punto de declarar la caducidad y así procederá, de conformidad con lo hasta aquí expuesto.

Aunado a ello y, sin perjuicio de la caducidad que se reviste de norma de orden público y de forzosa aplicación, lo cierto es que, aún en el hipotético evento que la demanda se hubiera formulado de manera oportuna, se carece de material probatorio con el cual acometer el análisis que reviste la acreditación del daño antijurídico en materia de privación injusta de la libertad, ya que como se expuso previamente, la única pieza proveniente del proceso penal seguido contra el señor Alonso Gil López allegada, consistió en la sentencia expedida en sede de revisión, con la cual se declaró la extinción de la acción penal, misma que es insuficiente para abarcar el análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad requerido. 31 Folios 65-70, c. 1. 32 Folio 19, C. 1. 33 Cfr. Folio 6, c. 1. 34 Folio 1, c. 1. 33 Tal como se extrae de la certificación expedida por el INPEC, visible a folio 55, c. 1 8 Expediente: 54001-23-31-000-2011-00005-01 (54447) Demandantes: Alonso Gil López y María Manen Valero Suarez En definitiva, esta Subsección modificará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar de oficio la caducidad de la acción y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

V. COSTAS PROCESALES No hay lugar a la imposición de costas debido a que en el presente asunto no se evidenció actuación temeraria de las partes36, condición exigida por el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para proceder de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander el 28 de noviembre de 2014, la cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLÁRESE de oficio la caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ICOL Presidente de I al CáR(,E S JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ ¡ QUE Magiatratitr- - Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 36 CONSEJO DE ESTADO, Secciór Tercera, sentencia del 18 de febrero de 1999, exp. 10775. 9