Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2020-00623-01 (29255) Demandante FONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Corresponde a la Sección decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del proceso de la referencia1.
Como cuestión previa, se precisa que, mediante acta del 2 de julio de 20252, se designó como conjuez a la doctora Lucy Cruz de Quiñones, a efectos de completar el quorum decisorio. Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos, por lo que, considerando el nombramiento de la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez como magistrada de la Sección Cuarta, se desplaza a la conjuez designada.
Dicho esto, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, mediante escrito del 10 de junio de 20253, manifestó impedimento para conocer del presente asunto por haber suscrito el auto del 9 de agosto de 2024 que concedió el recurso de apelación contra la sentencia4 que se analiza en la presente instancia, por lo que invocó la causal del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Sobre este punto, la norma invocada establece lo siguiente: Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. En relación con el análisis de la procedencia de las causales de impedimento, el Consejo de Estado5 ha expresado lo siguiente: [N]o cualquier manifestación o actuación procesal resulta suficiente para que la aludida causal se estructure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el “asunto debatido”, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración probatoria.
Se pone de presente el análisis efectuado y la decisión tomada en reciente providencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección6, y que se reitera en 1 El proceso de la referencia pasó al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, luego de realizar el respectivo sorteo de conjuez, el 4 de julio de 2025 según informe secretarial.
Samai, índice 31. 2 Samai, índice 30. 3 Samai, índice 20. 4 Samai de tribunal, índice 62. 5 Auto del 8 de mayo de 2007, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 24 de julio de 2025, exp 29935, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00280-01 (27775) Demandante: Booking Com Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 esta oportunidad, en la que se consideró que el hecho de que el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño hubiera suscrito una providencia de trámite en la primera instancia del proceso (por la que se remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) no afecta su capacidad objetiva y subjetiva para decidir sobre el recurso apelación de la sentencia de primera instancia, pues en ella no se tomaron decisiones que implicaran un estudio de los actos demandados, más allá de la necesaria constatación de la entidad que los profirió, a quién los profirió y su lugar de domicilio, a efectos de definir el tribunal competente.
Por ello, se declaró infundado el impedimento. Conforme a lo expuesto, se advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño fundamenta su impedimento por suscribir el auto que concedió el recurso contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, teniendo en cuenta que se trata únicamente de una decisión de trámite al recibir en encargo el despacho titular del proceso, se evidencia que no tomó decisiones de fondo, así como tampoco analizó de manera directa los actos demandados, por ende, no existe afectación a su capacidad objetiva y subjetiva para resolver el asunto de la referencia en segunda instancia. En ese sentido, no se encuentran acreditados los supuestos necesarios para dar por configurada la causal invocada, por lo que se impone declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño para continuar con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, Este auto se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRIGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador